CSJ - STC11648-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11648-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11648-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00122-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Marcelo Hernán García Cubillos instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00248. ANTECEDENTES 1.- El querellante, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualda d y acceso a la administración de justicia », para que se «declarara la cesación de los efectos » de las providencias de 2 de marzo y 11 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se continuara con el trámite pertinente. Señaló que en el proceso de «reorganización de pasivos» que promovió contra el Banco de Bogotá y otros (n.° 2015 00248), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja lo requirió para que presentara los estadosRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00122-01 2 financieros «en el término de 30 días», so pena declarar desistimiento tácito (24 jun. 2022). Ante el incumplimiento de dicha carga, decretó la terminación del
2 financieros «en el término de 30 días», so pena declarar desistimiento tácito (24 jun. 2022). Ante el incumplimiento de dicha carga, decretó la terminación del juicio por «desistimiento tácito» (2 mar. 2023); decisión que mantuvo incólume, concediendo la alzada (11 ag.), al paso que el superior se abstuvo de tramitarla tras no haber sido interpuesta por el demandante (11 en. 2024). Afirmó que con tales determinaciones se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, ya que el iudex desconoció que sí aportó la información requerida el 9 de agosto de 2022 y «los procesos gobernados por las leyes concursales no se ajustan propiamente a la figura de desistimiento tácito (…)». Asimismo, indicó que debido a que el juez del concurso dio trámite al recurso vertical, el auto de 2 de marzo de 2023 cobró firmeza hasta el 11 de enero de 2024, data desde la cual deben contabilizarse los seis meses que exige la jurisprudencia para poder proponer la queja constitucional. 2.- El Juzgado Civil del Circuito narró lo surtido en el litigio controvertido, defendió la legalidad de su proceder, máxime cuando lo que pretende el gestor es «revivir etapas procesales que ya se encuentran concluidas y debidamente ejecutoriadas». Finanzautos S.A. se opuso al amparo, porque no reúne las exigencias de la inmediatez y subsidiariedad. La ex liquidadora del proceso de liquidación por adjudicación del
y debidamente ejecutoriadas». Finanzautos S.A. se opuso al amparo, porque no reúne las exigencias de la inmediatez y subsidiariedad. La ex liquidadora del proceso de liquidación por adjudicación del accionante (persona natural comerciante), señaló que el auxilio es improcedente en tanto «las actuaciones estuvieron apegadas a la ley».Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00122-01 3 La Alcaldía de Tunja solicitó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal de Tunja desestimó el resguardo, por no satisfacer el requisito de «inmediatez», toda vez que «(…) el auto que zanjo la discusión data del 11 de agosto de 2023. Sin embargo, se interpuso la acción de tutela de la referencia el 11 de julio de 2024, (…), ello es, once (11) meses después de la presunta vulneración a su derecho fundamental, sin explicar ni justificar la tardanza (…)». 2.- El accionante impugnó reiterando los argumentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el pronunciamiento expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el 2 de marzo de 2023 en la causa n.° 2015-00248, se analizará únicamente el de 11 de agosto siguiente , como quiera que el debate suscitado se cerró con el último proveído, y no cuando el ad quem decidió
únicamente el de 11 de agosto siguiente , como quiera que el debate suscitado se cerró con el último proveído, y no cuando el ad quem decidió no darle trámite a la alzada contra aquel (11 en. 2024), en atención a que no fue entablado por Marcelo Hernán García Cubillos. 2.- Se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, ya que el veredicto de 11 de agosto de 2023, que no repuso, el que a su vez, «termin[ó el] proceso por desistimiento tácito» (2 mar.), inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la «inmediatez». Se hace tal aseveración, porque entre su expedición y la radicaciónRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00122-01 4 de la demanda tuitiva (11 jul. 2024) transcurrieron once (11) meses , es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional. Sobre el tema, se ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora
funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023 y STC60942024). Lo anterior impide estudiar el fondo de dicha disputa, puesto que, si el impulsor se demoró en ejercer esta acción, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible a la agencia acusada y con repercusión en la prerrogativa esencial aducida. 2.1.- Si bien en algunos eventos se ha flexibilizado esa exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo estáRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00122-01 5 debidamente «justificada»; a pesar de ello, en este caso , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021, por cuanto el actor no
5 debidamente «justificada»; a pesar de ello, en este caso , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021, por cuanto el actor no mencionó circunstancias válidas para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía. 3.- Ergo, se refrendará la directriz del a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala