CSJ - STC11649-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11649-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11649-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03640-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. (en adelante IDIME) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios y las partes e intervinientes reconocidas en el resguardo distinguido con radicación 2024-00206.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, obrando a través de su representante legal suplente, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta que Maritza Puentes Rojas formuló acción de tutela (2024-00206)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03640-00 2 contra La Previsora S.A. y la Clínica Norte S.A. buscando el amparo de las garantías esenciales a la salud y la dignidad humana con el agendamiento de unos exámenes diagnósticos ordenados por su médico tratante.
El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió al Juzgado
agendamiento de unos exámenes diagnósticos ordenados por su médico tratante. El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, despacho que emitió fallo estimatorio el 20 de junio del año en curso, a través del cual ordenó a la compañía aseguradora «remit[ir] a la accionante a una IPS dentro de su red de prestadores, cuyo equipo para la realización de la resonancia magnética tenga la capacidad de soportar más de 120 kg, y en caso de que dicha IPS se encuentre fuera del lugar de domicilio de la accionante, subsidiar los gastos de alimentación, transporte y viáticos que se lleguen a causar». La anterior determinación fue impugnada por La Previsora y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de julio siguiente, pero con la modificación de que el servicio requerido debía ser prestado por el IDIME, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. La actuación fue remitida el pasado 13 de agosto a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la eventual revisión, sin que a la fecha se conozca decisión en frente a dicho tópico.
3. El IDIME acudió a este instrumento supralegal aduciendo que el tribunal «no… tuvo en cuenta atribuciones propias a los deberes legales del asegurador para con sus asegurados, así mismo no fue tenido en cuenta factores propios por medio de los cuales resulta materialmente imposible dar cumplimiento al fallo, razones previamente indicadas en el traslado de la acción de tutela, puesto que
asegurador para con sus asegurados, así mismo no fue tenido en cuenta factores propios por medio de los cuales resulta materialmente imposible dar cumplimiento al fallo, razones previamente indicadas en el traslado de la acción de tutela, puesto que [sus] equipos tan solo resisten 120KG de peso corporal y que por condiciones inherentes a la accionante resulta imposible la toma del examen».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03640-00 3 De igual forma, señaló que no le corresponde asumir el pago de insumos, medicamentos y viáticos pues ello es del resorte exclusivo del asegurador, al tiempo que «[su] actividad económica es la prestación de servicios ambulatorios de consulta externa especializada, así como servicios diagnósticos en las áreas de imagenología, laboratorio clínico y electrodiagnóstico».
4. Acusó al tribunal de incurrir en un defecto sustantivo pues para, adoptar su decisión, se apoyó en una normativa que no es aplicable al caso particular, por lo que solicitó « se deje sin valor dicho auto [sic] y se ordene al despacho valorar las competencias de los accionados y endilgar dicha carga a quien en derecho corresponda».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente del fallo de segundo grado se limitó a informar sucintamente las actuaciones adelantadas en la salvaguarda sobre la que recayó la presente queja y a indicar en qué consistió la orden impartida en el proveído de 31 de julio pasado.
2. Una funcionaria del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander pidió que se aparte a dicha entidad del presente trámite
impartida en el proveído de 31 de julio pasado.
2. Una funcionaria del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander pidió que se aparte a dicha entidad del presente trámite por existir «carencia de objeto [sic] y falta de legitimación en la causa por pasiva».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta lesionó las garantías fundamentales del IDIME, al ordenarle, en sede de impugnación y dentro del amparo constitucional 2024-00206, prestar unos servicios diagnósticos a Maritza Puentes Rojas (allí accionante) y asumir gastos de traslado, alimentaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03640-00 4 y viáticos -en caso de que se llegaren a presentarpues dicha carga corresponde asumirla a la Previsora S.A., dada su condición de compañía aseguradora.
2. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) [H]a de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación
mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016, 7 abr.).
3. Descendiendo al caso concreto y con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, la compañía accionante pretende quebrantar fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad , ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto1. 3.1. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto
de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto 1 Ver, entre otras, las sentencias STC11794-2014 y STC1894-2016.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03640-00 5 garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002 , T-623 de 2002 , T-944 2005 y T-0592006, entre muchas otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta , instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia
jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016, 22 jun.). 3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03640-00 6 al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU-627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
fraude; en ese sentido en la SU-627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» No obstante, analizados los argumentos esbozados por el IDIME frente a la determinación adoptada por el colegiado accionado, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la errada hermenéutica, a juicio de la querellante, de las disposiciones normativas llamadas a ser aplicadas al caso particular, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. Así las cosas, el análisis de las discrepancias con lo resuelto por el
decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. Así las cosas, el análisis de las discrepancias con lo resuelto por el Tribunal de Cúcuta escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a la institución accionante acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer tal situación particular en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03640-00 7 El instrumento de la revisión consagrado en e l artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la
‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC de 7 de nov. de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, entre otras) Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 2003-00561-01; 14 oct. 2004, rad. 2004-01120; 8 mar. 2006, rad. 2006-00263-00; y 7 mar.
controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 2003-00561-01; 14 oct. 2004, rad. 2004-01120; 8 mar. 2006, rad. 2006-00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 2013-00122-01).
4. Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03640-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)