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CSJ - STC11649-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11649-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC11649-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Rubiela Pineda de Cuartas, Juan David, Óscar Mauricio, Maritza, Claudia Patricia y Luz Adriana Cuartas Pineda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad Civil rad. n° 2023-00409-00/01.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, por intermedio de apoderado judicial, reclama ron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron «se deje sin efectos la sentencia de fecha 02 de marzo de 2026» y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que « adopte unRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 2 estándar de valoración probatoria acorde con los principios de razonabilidad y sana critica, sin imponer cargas probatorias de imposible cumplimiento, [así como] una interpretación del artículo 2350 del Código Civil conforme a su alcance jurisprudencial y constitucionalmente admisible».

razonabilidad y sana critica, sin imponer cargas probatorias de imposible cumplimiento, [así como] una interpretación del artículo 2350 del Código Civil conforme a su alcance jurisprudencial y constitucionalmente admisible».

2. Sustentaron l a queja constitucional en lo s

siguientes hechos:

2.1. Expusieron que, el 7 de enero de 2023, Óscar Tiberio Cuartas López sufrió una caída por las escaleras del Edificio Los Lagos P.H., lo que le ocasionó graves lesiones físicas, incluyendo traumatismos craneoencefálicos y múltiples fracturas costales, razón por la que fue hospitalizado hasta el 21 de febrero de 2023, día en el que falleció por una « bradicardia extrema que progresó a asistolia (paro cardiaco)».

2.2. Indicaron que la caída de Óscar Tibero y su posterior deceso, se originó por el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y condiciones de seguridad de las escaleras que conectan con el sótano de parqueaderos del Edificio Los Lagos P.H., pues no se contaba con barandas, ni pasamanos, menos con cintas antideslizantes que permitieran un agarre idóneo con la superficie.

2.3. Anotaron que, por tal situación, formularon una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Edificio Los Lagos P.H. y SBS Seguros Colombia, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios ocasionadosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 3 por el fallecimiento de Óscar . El conocimiento del asunto le

fin de que les fueran reconocidos los perjuicios ocasionadosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 3 por el fallecimiento de Óscar . El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, tras adelantar el trámite de rigor, el 17 de julio de 2025 desestimó las pretensiones.

2.4. Manifestaron que , el 2 de marzo de 2026 , el Tribunal, en sede de apelación, confirmó el fallo recurrido, al considerar, de un lado, que para el caso no era procedente aplicar la responsabilidad civil por edificio en ruinas consagrado en el artículo 2350 del Código Civil; y, por otro, que no se acreditó el nexo causal de la falta de barandas y antideslizantes, con la caída de Óscar Tibero (Q.E.P.D.). Decisión que no fue aclarada ni corregida el 26 de mayo de 2026.

2.5. Señalaron , en síntesis, que la decisión criticada carece de una debida valoración probatoria, pues no se distinguió entre la causalidad fáctica y causalidad jurídica, porque « NO era dable exigir al demandante la prueba de nexo de causalidad alguno en relación causa – efectos, en la medida que se trataba de un supuesto de hecho omisivo », razón por la que el fallador debió concluir que de existir las barandas y las cintas antideslizantes en las escaleras, la caída y posterior deceso de Óscar Tiberio se hubiera evitado, máxime cuando «ante la creación de un riesgo y la ausencia de mitigación del mismo, no podía

antideslizantes en las escaleras, la caída y posterior deceso de Óscar Tiberio se hubiera evitado, máxime cuando «ante la creación de un riesgo y la ausencia de mitigación del mismo, no podía ser otra la conclusión que la atribuibilidad del daño, jurídicamente, sobre la parte demandada».

2.6. Refirieron que también se configuró un defecto sustantivo por la interpretación errada del artículo 2350 delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 4 Código Civil, toda vez que consideraron que « la ausencia de pasamanos y elementos antideslizantes en la escalera no constituía un supuesto de “ruina” », sin embargo, en su sentir, la falta de dichos elementos debía considerarse como « un desperfecto del edificio por omitirse reparaciones necesarias o por un vicio de la construcción, los materiales o el suelo».

2.7. Agregaron que esa indebida interpretación constituye una decisión irrazonable con una motivación insuficiente, vulneradora de garantías fundamentales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín remitió el link para la consulta del expediente.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín instó la improcedencia del amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable. Resaltó que, para el caso, no se enmarcaba en la hipótesis normativa contemplada en el artículo 2350 del Código Civil, porque el daño alegado no provenía de la caída o desprendimiento de elementos estructurales del inmueble ni de un desperfecto derivado de vicios de

enmarcaba en la hipótesis normativa contemplada en el artículo 2350 del Código Civil, porque el daño alegado no provenía de la caída o desprendimiento de elementos estructurales del inmueble ni de un desperfecto derivado de vicios de construcción, materiales o falta de reparaciones necesarias en los términos previstos de la norma. Agregó que, de cara a la responsabilidad, analizó las pruebas aportadas, sin que de allí se evidencie el nexo causal entre la omisión de la copropiedad y la caída sufrida por Óscar Tiberio (Q.E.P.D.).

3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de MedellínRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 5 relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y defendió su legalidad.

4. SBS Seguros Colombia S.A. y el Edificio Los Lagos P.H., por intermedio de apoderado judicial, pidieron negar las pretensiones constitucionales, pues la decisión criticada no es caprichosa y se ajusta la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como a la debida valoración probatoria, donde no se acreditó la responsabilidad reclamada.

5. Emermédica S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder las pretensiones de los actores, máxime cuando no vulneró las prerrogativas invocadas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre pasoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 6 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. Cuestión preliminar.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 2 de marzo de 2026 -no adicionada ni aclarada el 26 de mayo de 2026-, que confirmó el fallo de 17 de julio anterior, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la responsabilidad y perjuicios reclamados.

2.2. De la razonabilidad de la decisión.

que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la responsabilidad y perjuicios reclamados.

2.2. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 2 de marzo de 202 6, que resolvió la apelación formulada contra la sentencia de 17 de julio de 2026, con la que el Juzgado negó las pretensiones reclamadas, no denota arbitrariedad.

En efecto, tras citar los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la responsabilidad por el acontecer de las cosas animadas e inanimadas, así como de reclamaciones derivadas deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 7 edificaciones en estado de ruina o de las cuales se desprende fracciones que al caer ocasionan daños, precisó que, para el caso:

Alega la parte demandante que el A quo debió estudiar el proceso en el contexto de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas contenida en el artículo 2350 del CC, lo que llevaría implícita la presunción de culpa de la parte demandada, que según su parecer no fue desacreditada; sin embargo el presupuesto fáctico del caso no permite enmarcar la acción en los presupuestos jurídicos concretos, para el efecto, adviértase que el artículo 2350 del CC, “Responsabilidad por edificio en ruina: El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o

concretos, para el efecto, adviértase que el artículo 2350 del CC, “Responsabilidad por edificio en ruina: El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio” ; el legislador delinea dicha modalidad de responsabilidad en el contexto de la ruina del edificio desarrollando las formas en las que pueda ser imputable a quién tiene la custodia y guardia de la edificación sin que para el efecto refiera que existe algun a clase de responsabilidad por omitir reparaciones necesarias o por faltar al cuidado de un buen padre de familia, dado que estas circunstancias las menciona en el contexto exclusivo de la ruina acaecida y en el caso objeto de estudio no se parte de dicho presupuesto, puesto que lo sucedido fue que presuntamente una persona se accidentó subiendo las escaleras de un edificio que no tenía pasamanos ni cintas antideslizantes que menguaran el riesgo de accidentes.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC en sentencia del 16 de diciembre de 1952, “Sobre esto dice ante la Corte el opositor que “una piedra que se rompe y al caer causa daño, no acusa jamás ruina del edificio” como queriendo decir que la “ruina” a que se refiere el artículo 2350, equivale a una verdadera destrucción. Y esto no es

causa daño, no acusa jamás ruina del edificio” como queriendo decir que la “ruina” a que se refiere el artículo 2350, equivale a una verdadera destrucción. Y esto no es así. La doctrina y la jurisprudencia tienen aceptado que el concepto de ruina se aplica a cualquier desperfecto de un edificio que alcance a producir perjuicios… ”; sin que pueda advertirse que la ausencia de pasamanos y cintas antideslizantes en las escalas -deficiencia que se enrostra a la parte demandada-Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 8 pueda clasificarse como un desperfecto del edificio por omitirse reparaciones necesarias o por un vicio de la construcción, los materiales o el suelo, que es el presupuesto relativo a la atribución de responsabilidad por el hecho de las cosas contemplada e n el artículo 2350 del CC.

Así e independientemente de si el fundamento normativo de la responsabilidad civil en examen es por el hecho propio o por el de las personas que están bajo su cuidado o dependencia, lo fundamental para desatar la litis, es revisar y analizar si de acuerdo con la carga de la prueba que incumbe a la parte demandante (artículos 164 y 167 del CGP), se demostraron los elementos axiológicos, concretamente el nexo de causalidad.

Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, estudió el nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa, indicando que:

En la búsqueda del nexo causal entre el hecho dañoso (el accidente que condujo al fallecimiento de la víctima directa) y la culpa del EDIFICIO LOS LAGOS PH (que hipotéticamente desatendió la

culpa, indicando que:

En la búsqueda del nexo causal entre el hecho dañoso (el accidente que condujo al fallecimiento de la víctima directa) y la culpa del EDIFICIO LOS LAGOS PH (que hipotéticamente desatendió la norma técnica de conformación de los espacios comunes ante la no instalación de baranda de escalera y cintas antideslizantes en escalas), concurren elementos fácticos o materiales y jurídicos; resultando indefectible la prueba material, para lograr una condena de responsabilidad civil que conduzca a la indemnización por perjuicios.

(…)

Los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia soportan la tesis que no se cumplen los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil; no se presentó nexo de causalidad entre el fallecimiento de OSCAR TIBERIO CUARTAS LÓPEZ y la omisión del EDIFICIO LOS LAGOS PH de instalación de baranda de escalera y cintas antideslizantes en escalas del edificio; no se probó la causa de la caída del señor CUARTAS LÓPEZ que se encontraba en estado de alicoramiento y presuntamente superaba la etapa de las escalas donde no había baranda.

Según el hecho SÉPTIMO de la demanda, “ La muerte del señor ORCAR TIBERIO se ocasionó debido a la caída por lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 9 escaleras del EDIFICIO LOS LAGOS P.H. y esta se dio como consecuencia de la culpa de la copropiedad asegurada, debido a que sus obligaciones en el mantenimiento y condiciones de seguridad de las escaleras que conectan el

9 escaleras del EDIFICIO LOS LAGOS P.H. y esta se dio como consecuencia de la culpa de la copropiedad asegurada, debido a que sus obligaciones en el mantenimiento y condiciones de seguridad de las escaleras que conectan el sótano de parqueaderos con el prime r piso, fueron inobservadas, por lo que ésta es responsable directa de los perjuicios sufridos por los demandantes, de conformidad con la cláusula de cobertura transcrita y en concordancia con lo estipulado en el artículo 2350 del Código Civil al que remite dicha cláusula y que se refiere a la negligencia en el mantenimiento del edificio por parte de la copropiedad asegurada.”

Sin embargo, de la revisión de la prueba documental, en la historia clínica puede advertirse que el deceso del señor OSCAR se dio luego de varias complicaciones de su estado de salud (enfermedad renal crónica reagudizada -con requerimiento de hemodiálisisantecedentes cardiacos, complicaciones pulmonares -neumotórax); hubo disentimiento de sus familiares para la realización de hemodiálisis y colocación de tubo a tórax; sin que se probara que fue la caída por las escaleras la causa directa de su fallecimien to ni -en gracia de discusiónsu incidencia causal.

En la Clínica Medellín, fecha de ingreso 8/1/2023 a la 10:33 a.m.; anamnesis, “subjetivo: ingreso UCI, Oscar 81 años…MC y EA paciente que anoche a las 22:00 hs presenta caída de más o menos 4 escalas de altura, sufre trauma en cráneo y tórax es traído a este centro, sin pérdida de conocimiento después

paciente que anoche a las 22:00 hs presenta caída de más o menos 4 escalas de altura, sufre trauma en cráneo y tórax es traído a este centro, sin pérdida de conocimiento después de esto quejándose de dolor en región costal izquierda y cefalea, se realizan imágenes hay: Fractura de 3 a 6 costilla izquierdas segmentarias desplazadas 50%, secreciones en tráquea, cambios bronquíticos crónicos con reagudización, engrosamiento pleural sin neumotórax, dilación gástrica con reflujo gastroesofágico, en cráneo hematoma en tejidos blandos parietal y retromastoideo izquierdo, sin sangrado intracraneano, sinusitis maxilar derecha, secreciones en mastoides izquierda” QX “licor muy frecuente.”

Luego de varias notas médicas fue remitido a la CLÍNICA CES, fecha de ingreso 14/1/23, “MASCULINO DE 81 AÑOS DE EDAD

QUIEN SUFRE CAÍDA EL 07/01/2023 AL RESBALAR Y CAER

POR 7 ESCALERAS APROXIMADAMENTE, EVALUADO EN

CLÍNICA MEDELLÍN DONDE PRESENTA TRAUMA EN CRÁNEO Y TÓRAX. EN CRÁNEO VALORADO POR NEUROCIRUGÍA POR SANGRADO SUBARACNOIDEO CORTICAL ESCASO ENRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 10

REGIÓN FRONTAL DERECHA, QUIEN INDICA ALTA POR

ESPECIALIDAD Y REVISIÓN EN 3 SEMANAS POR CONSULTA

EXTERNA. EN TÓRAX SE REALIZA TOMOGRAFÍA (NO TRAEN

10

REGIÓN FRONTAL DERECHA, QUIEN INDICA ALTA POR

ESPECIALIDAD Y REVISIÓN EN 3 SEMANAS POR CONSULTA

EXTERNA. EN TÓRAX SE REALIZA TOMOGRAFÍA (NO TRAEN

CD NI LECTURA OFICIAL) DONDE APUNTAN EN HISTORIA

CLÍNICA FRACTURA DEL 3 -6TO ARCO COSTAL IZQUIERDO,

SEGMENTARIAS CON DESPLAZAMIENTO DEL 50%

VALORADO POR CIRUGÍA DE TÓRAX QUIEN INDICA MANEJO

QUIRÚRGICO, EN EL MOMENTO NO CONTABAN CON MOS

REQUERIDO POR LO QUE REMITEN AL PACIENTE, EN EL

MOMENTO REFIERE SENTIRSE CON DOLOR EN ARCOS

COSTALES IZQUIERDOS, NO EMP EORAMIENTO DE SU

ESTADO NEUROLÓGICO SEGÚN SU HIJO.”

Procedimientos, 17/01/2023 DECORTICACIÓN PULMONAR +

RECONSTRUCCIÓN DE PARED TORÁXICA; 27/01/2023

TRAQUEOSTOMÍA PERCUTÁNEA; 03/0 2/2023 GASTROSTOMÍA

PERCUTÁNEA; 13/02/2023 CAMBIO DE CANULA DE

TRAQUEOSTOMIA POR VIA PERCUTANEA.

Nota médica del 20/2/20223, “ PACIENTE CONOCIDO CON

TRAUMA DE TORAX SEVERO, POP DE RECONSTRUCCION DE

PARED TORACICA, VENTILACION PROLONGADA, MULTIPLES

COMPLICACIONES INFECCIOSAS TRATADAS, CON LESION

RENAL AGUDA KDIGO III CON CRITERIOS DE DIALISIS Y

NEUMOTORAX IZQUIERDO RESIDUAL CO N DI SENTIMIENTO

COMPLICACIONES INFECCIOSAS TRATADAS, CON LESION

RENAL AGUDA KDIGO III CON CRITERIOS DE DIALISIS Y

NEUMOTORAX IZQUIERDO RESIDUAL CO N DI SENTIMIENTO

PARA PASO DE TUBO TORAX, DISENTIMIENTO POR PARTE

DE LA FAMILIA PARA RESTO DE MEDIDAS QUIRURGICAS O

INTERVENCIONISTA Y CON EVOLUCION ESTACIONARIA, SE

CONSIDERA QUE POR EL MOMENTO EL PACIENTE LA EVOLUCION ES MALA Y LA POSIBIIDAD DE SOBREVIDA ES MUY BAJA, SE HA HABLADO CON LA FAMILIA Y SE HA

CONSIDERADO REORIENTAR EL ESFUERZO TERAPUETICO

PARA CONTROL DE SINTOMAS EXPLICANDO CLARAMENTE

QUE LA GRAN POSIBILIDAD DE DESENLACE A ESTE

PACIENTE ES LA MUERTE, LA FAMILIA ENTIENDE ESTO POR

LO QUE CONSIDE RO QUE SE DEBE RETIRAR INVASIONES A

ESTE PACIENTE Y ACTIVAR CODIGO LILA, SESOLICITA

MANEJO POR MEDICINA INTERNA Y CUIDADO PALIATIVO.”

Nota del 21/2/2023, “ UCI NOCHE A LAS 22:53 PACIENTE

PRESENTA BRADICARDIA EXTREMA QUE PROGRESA A

ASISTOLIA. SE DECLARA FALLECIMIENTO, NOTIFICAMOS AL

123 POR TRATARSE DE MUERTE DE CAUSA EXTERNA Y SE

INFORMA A ACUDIENTES.”Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 11 Luego, atendiendo el concepto del Ministerio de Salud y Protección Social del 6 de febrero de 2019 relativo al consentimiento informado para la prestación de servicios de salud, dijo que:

11 Luego, atendiendo el concepto del Ministerio de Salud y Protección Social del 6 de febrero de 2019 relativo al consentimiento informado para la prestación de servicios de salud, dijo que:

Sin autorización por la familia del paciente y la realización de medidas de rescate por el personal médico, la muerte del señor OSCAR era inminente, sin que quedara acreditada la posibilidad de sobrevida o recuperación; el daño causado como consecuencia del accidente no es imputable al EDIFICIO LOS LAGOS PH.

No se probó el nexo causal existente entre la inexistencia de la baranda de las escaleras, cintas antideslizantes y la caída del señor OSCAR; la videograbación da cuenta del inicio de su marcha con dificultad subiendo por las escalas y del posterior impacto; no quedó constancia de las condiciones de modo y lugar en las que se ocasionó su caída, arrollamiento o lanzamiento - que tampoco se probó; se trataba de una persona de la tercera edad que se desplazaba a altas horas de la noche solo y en estado de alicoramiento, lo que pudo influir causalmente en la pérdida de equilibrio e incluso del conocimiento previo la caída o lanzamiento.

Analizado el acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP), no se encontró acreditado el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad civil; es decir, no se demostró que la falta de cintas antideslizantes y pasamanos fueran la causa de la caída de la víctima directa en las escaleras de la propiedad horizontal; no es posible establecer como causa – efecto, que la ausencia de estos elementos

decir, no se demostró que la falta de cintas antideslizantes y pasamanos fueran la causa de la caída de la víctima directa en las escaleras de la propiedad horizontal; no es posible establecer como causa – efecto, que la ausencia de estos elementos condujeron a la caída por las escalas; por tanto, sin declaratoria de responsabilidad civil no hay lugar al llamamiento en garantía ni al pronunciamiento sobre los reparos indemnizatorios.

Si se considerara enmarcar normativamente la responsabilidad civil en lo regulado en el artículo 2350 y normas concordantes en cuanto a la ruina de la edificación, encontraríamos un elemento axiológico común con la fundada en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 у 2352 del CC que regulan lo relativo a la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro como lo es el administrador y representante legal de la copropiedad y es el nexo de causalidad que no se probó; el que se presuma la culpa en la responsabilidadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 12 civil por ruina del edificio, no determina que automáticamente y en forma objetiva quede establecido el nexo de causalidad.

2.3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantó la parte quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera

los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantó la parte quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró las pruebas aportadas, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por virtud del cual encontró que la responsabilidad reclamada no puede atribuirse a la reglada en el artículo 2350 del Código Civil -responsabilidad por daños ocasionados por ruina de edificio -, pues la ausencia de pasamanos y cintas antideslizantes en las escaleras, no puede clasificarse como un desperfecto del edificio por omitirse reparaciones necesarias o por un vicio de la construcción, materiales o el suelo.

Destacó que, de cara a la responsabilidad reclamada, tampoco se acreditó el nexo causal que se requiere, toda vez que no se probó que el fallecimiento de Óscar Tibero (Q.E.P.D.) ocurrió por culpa del Edificio y la ausencia barandas y de cintas antideslizantes. Esto, si en cuenta se tiene que para el momento de la caída, el adulto mayor -81 añosse encontraba en estado de alicoramiento, sumado a que su deceso devino de varias complicaciones en su estado de salud, tales comoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 13 enfermedad renal crónica reagudizada -con requerimiento de hemodiálisis-, antecedentes cardiacos y complicaciones pulmonares, además, conforme a la historia clínica los familiares no permitieron la realización de la hemodiálisis y la colocación de tubo tórax, solicitando el manejo por medicina

hemodiálisis-, antecedentes cardiacos y complicaciones pulmonares, además, conforme a la historia clínica los familiares no permitieron la realización de la hemodiálisis y la colocación de tubo tórax, solicitando el manejo por medicina interna y cuidado paliativo; de ahí que, no se probó que la caída por la escalas fuera la causa directa de su fallecimiento.

Agregó que, aún si se considerara enmarcar la responsabilidad en lo reglado en el artículo 2350 del Código Civil, el nexo causal no se acreditó y ello no se determina automáticamente y en forma objetiva.

Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

También se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012,

interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03494-00 14

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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