CSJ - STC1165-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1165-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1165-2021 Radicación n°. 15001-22-13-000-2020-00123-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió el amparo reclamado por XXXX contra el Juzgado Primero de Familia de Tunja y la Comisaría Segunda de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Procuradora de Familia, la Defensoría del Pueblo y los intervinientes en los trámites objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, orientación sexual e identidad de género, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del expediente de solicitud de medida de protección con radicación 079 de 2016 y el subsiguiente trámite incidental.Radicación 15001-22-13-000-2020-00123-01
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2. En sustento de su queja, aseguró que tiene 52 años de edad, «soy una persona que me identifico como homosexual. Sufro de cuadros depresivos graves, presenté (…) intento de suicidio el día
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2. En sustento de su queja, aseguró que tiene 52 años de edad, «soy una persona que me identifico como homosexual. Sufro de cuadros depresivos graves, presenté (…) intento de suicidio el día nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020), días después de recibir agresiones físicas y psicológicas por parte de la señora YYYY, expareja y madre de mis 4 hijos, y de quien reiteradamente he recibido maltrato psicológico y verbal, el cual he sufrido en silencio por miedo de reconocer públicamente mi condición y llegar a ser discriminado por mi entorno».
3. Narró que contrajo matrimonio con la señora YYYY el 29 de junio de 1996 y le confesó su orientación sexual en el
2016. Posteriormente, el 23 de febrero de ese mismo año, en el proceso de divorcio, se decretó por mutuo acuerdo la cesación de los efectos civiles del matrimonio y luego se surtió el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
4. Sostuvo que, en diciembre de 2018, la señora YYY le propuso que se fuera vivir al sótano de la casa y que se encargara de algunos gastos y arreglos en ésta, con el propósito de que ella y sus hijos vivieran en el primer piso y él en el segundo, de forma independiente, acuerdo que únicamente se cumplió por su parte.
5. Afirmó que, el 30 de diciembre de 2019, llegó a su habitación, «donde tengo mis muebles de cocina, sala y comedor», en compañía de su compañero de trabajo, el señor Fajardo, mayor de edad, con el fin de tomarse unas copas. Ante ello,
habitación, «donde tengo mis muebles de cocina, sala y comedor», en compañía de su compañero de trabajo, el señor Fajardo, mayor de edad, con el fin de tomarse unas copas. Ante ello, la señora YY «formó un escándalo », pues, desde que supo su orientación sexual, considera que « soy un enfermo sexual y que cualquier hombre con quien me relacione es homosexual también, esa noche me hirió con vasos de cristal y el vidrio de mi ventana que ella misma rompió y me hizo desalojar la vivienda sin la posibilidad de retirar aunque fuera mis medicamentos». En el mismo suceso también fueRadicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 3 agredido por su hijastro, de modo que el médico legista le otorgó 7 días de incapacidad. Señaló que aún se encuentra en tratamiento psicológico y toma medicamentos para la enfermedad que padece.
6. A raíz de esas agresiones, el 31 de diciembre de 2019 interpuso una denuncia, por violencia intrafamiliar, contra su expareja, en la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, que fue radicada con el número 447/2019.
7. En audiencia del 7 de enero de 2020 se conminó a la querellada para que, «en lo sucesivo se abstuviera de efectuar cualquier acto de violencia o agresión física y sicológica contra mí ».
Manifestó que la acusada «adecuó» los hechos, con el propósito de justificar sus agresiones, señalando que «era un pervertido, cochino, enfermo sexual, que estaba con un menor de edad, tenía en mi
Manifestó que la acusada «adecuó» los hechos, con el propósito de justificar sus agresiones, señalando que «era un pervertido, cochino, enfermo sexual, que estaba con un menor de edad, tenía en mi habitación objetos sexuales y viagra (se refería a mis medicamentos) (…) y todas sus acusaciones siempre dirigidas a su evidente desprecio por mi condición de homosexualidad, pero no a que me considerara un mal padre (…) Y valiéndose de la sensibilidad de la sociedad sobre la compleja aceptación de la homosexualidad para estigmatizarme frente a las demás personas». Afirmó que, no obstante haber recibido esas ofensas en frente de las autoridades, «solamente recibo de su parte aprobación tácita de los actos de discriminación (…)», pues «Se me declaró responsable de violencia intrafamiliar a raíz de las declaraciones de mi expareja sobre su percepción errada sobre lo ocurrido y los detalles que le agregó a la historia para convencer a terceros de que por mi orientación sexual tengo inclinaciones sexuales enfermizas». Así las cosas, en esa audiencia, las dos partes fueron conminadas a no repetir las agresiones; además, el actorRadicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 4 solicitó la devolución de sus muebles, objetos personales y herramientas de trabajo.
7. Señaló que, con posterioridad, «lleve a mi compañero de trabajo (…) Fajardo para que rindiera testimonio ante la Comisaria sobre qué había sucedido esa noche y para demostrar que no se trataba de un niño, pero desafortunadamente la Comisaría se negó a escucharlo».
8. Indicó que, el 9 de enero de 2020, intentó suicidarse
qué había sucedido esa noche y para demostrar que no se trataba de un niño, pero desafortunadamente la Comisaría se negó a escucharlo».
8. Indicó que, el 9 de enero de 2020, intentó suicidarse como consecuencia de la depresión sufrida, agudizada por los tratos de la señora YY quien, pese a que ya tiene otra pareja, lo «denigra frente a mi familia ». Dijo que se quedó sin vivienda, sin sus pertenencias y sin las herramientas para trabajar y sostenerse, pues el dinero que tenía fue invertido en las mejoras de la casa. Argumentó que estas circunstancias no fueron evaluadas en las actuaciones adelantadas ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, dado que únicamente se dio crédito al testimonio de su ex cónyuge.
9. Luego de que fuera radicada ante la Comisaría la solicitud de intervención para recuperar sus muebles, objetos personales y herramientas de trabajo, se convocó a una audiencia el 4 de marzo de 2020, en la que la querellada se comprometió a devolverle sus pertenencias, «pero hasta la fecha no ha sido posible en su totalidad».
10. Seguidamente, la Comisaría «se pronunció sobre una medida de protección anterior dictada el día 23 de mayo de 2016 en favor de YYYY AGUDELO dentro del proceso radicado bajo el número 079/2016 (…) informándole que debía presentar un escrito de incumplimiento a la medida de protección en contra mía (…) en donde expresara lo ocurrido el 30 de diciembre del año 2019. No obstante que
079/2016 (…) informándole que debía presentar un escrito de incumplimiento a la medida de protección en contra mía (…) en donde expresara lo ocurrido el 30 de diciembre del año 2019. No obstante que la denuncia que interpuse el día 31 de diciembre de 2019 en contra deRadicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 5 mi expareja obedeció a las agresiones que recibí de su parte el día anterior y ahora por conducto de la misma denuncia reabrieron un proceso anterior en mi contra para señalarme de incumplimiento », pese a que, en su criterio, la víctima de las agresiones fue él, en virtud de su condición sexual.
11. La señora YY presentó el escrito requerido, en el que adicionó que él la había agredido el 11 de marzo y el 27 de abril de 2020.
12. En audiencia del 6 de mayo del mismo año, agendada para tratar lo relativo al incumplimiento de la medida de protección dentro del radicado 079 de 2016, se resolvió confusamente sobre los procesos 079/2016 y 447/2019, pues en ambos se tuvieron los mismos supuestos de hecho, esto es, las declaraciones «manipuladas» de la señora YY. Por último, en esa audiencia, la Comisaría Segunda de Familia de Tunja «resolvió conminarme a no agredirla nuevamente, sin embargo nunca se debatió respecto a las agresiones por las cuales me convocaban a la diligencia y sobre las pruebas que solicito para demostrarles que no es cierto lo que ella menciona en el escrito. E
sin embargo nunca se debatió respecto a las agresiones por las cuales me convocaban a la diligencia y sobre las pruebas que solicito para demostrarles que no es cierto lo que ella menciona en el escrito. E igualmente nunca en ninguna de las diligencias se debatió por que la señora no está dispuesta a respetar mis derechos fundamentales y a brindarme un trato digno, pues aun cuando todas mis heridas no sean visibles se he sufrido emocionalmente de forma profunda (…) y por el contrario apoyaron abiertamente que ella me acusara de homosexual y pervertido y que ese fuera el motivo que justificara su trato hacia mí».
13. Expresó que, el 8 de mayo de 2020, aportó y solicitó pruebas, pero la Comisaría no se pronunció al respecto.
14. Aseveró que el señor ZZZZ hijo de YY, también interpuso una denuncia en su contra, por lo que fue citado a una audiencia a la que aquél no asistió a ratificar los hechos.Radicación 15001-22-13-000-2020-00123-01
6 A pesar de que en dicha diligencia alegó que los hechos denunciados eran falsos, fue conminado a no agredirlo nuevamente.
15. En audiencia del 18 de mayo de ese mismo año, la Comisaría Segunda de Familia estableció que las agresiones físicas y psicológicas eran mutuas, « sin embargo en su decisión concluyó que era mi deber pagar una multa por desconocimiento a la medida de protección impuesta en favor de mi expareja y la necesidad de brindarle atención sicológica como la prohibición absoluta para mí de ingresar al inmueble (…)», de modo que todas las medidas fueron
medida de protección impuesta en favor de mi expareja y la necesidad de brindarle atención sicológica como la prohibición absoluta para mí de ingresar al inmueble (…)», de modo que todas las medidas fueron adoptadas para proteger los derechos de su expareja, al considerarla como única víctima, pero se guardó silencio frente a las medidas dirigidas a evitar conductas discriminatorias en su contra.
16. Refirió que, en providencia del 16 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Tunja resolvió, en sede de consulta, confirmar la Resolución 054 de 2020, proferida por la Comisaría Segunda de Familia de esa misma ciudad, mediante la cual le impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento de la medida de protección, al considerarlo «una persona muy agresiva, consumidora habitual de bebidas embriagantes y homosexual », sin tener en cuenta que, a raíz de los medicamentos que consumía, no podía embriagarse. Agregó que tampoco era cierto, como se aseguró en esa providencia, que su expareja se enteró de su condición sexual la noche del 30 de diciembre, pues dicha situación ya la conocía con anterioridad; además, resaltó que la persona que lo acompañó esa noche no era un menor de edad y ningún vínculo sentimental tenía con él. Cuestionó que, en esa instancia, el defensor público asignado no intervino ni le brindó asesoría.Radicación 15001-22-13-000-2020-00123-01
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17. De otro lado, argumentó que, al no contar con un
esa instancia, el defensor público asignado no intervino ni le brindó asesoría.Radicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 7
17. De otro lado, argumentó que, al no contar con un trabajo formal, no podía asumir el pago de la sanción impuesta, la cual, en su opinión, era injusta, dado que los actos acusados « efectuaron una inapropiada interpretación de los hechos del proceso, e inadecuada valoración de las pruebas existentes y de la negación absoluta de valoración de las pruebas mediante las cuales pretendía defenderme, pues solamente se le dio suficiente crédito a la declaración de la denunciada donde me señaló o acuso injustificadamente como pervertido, enfermo sexual por mi condición de homosexual y me acuso de sostener relaciones sexuales con un menor de edad, las cuales no tienen el mínimo respaldo probatorio».
18. Solicitó, conforme a lo relatado, que: i) se protegieran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, ii) se revocara la sanción impuesta mediante Resolución 054 del 18 de mayo del 2020, proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, confirmada por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad el 16 de octubre de siguiente, iii) se ordenara a la Comisaría accionada que « adopte las medidas necesarias tendientes a que se dé estricto cumplimiento a las órdenes dadas a la señora YYYY en audiencia pública celebrada el día cuatro (4) de marzo de dos mil vente (2020), en la que se dispuso la entrega de los bienes muebles de mi
dé estricto cumplimiento a las órdenes dadas a la señora YYYY en audiencia pública celebrada el día cuatro (4) de marzo de dos mil vente (2020), en la que se dispuso la entrega de los bienes muebles de mi propiedad» y iv) se impusiera a la Comisaría y al Juzgado accionados que «cumpla las funciones que, constitucional y legalmente se les ha asignado en relación con la protección de los derechos fundamentales de las personas con orientación y opción sexual diversa».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación 15001-22-13-000-2020-00123-01
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1. El Juzgado Primero de Familia de Tunja manifestó que, en sentencia de consulta de fecha 16 de octubre de 2020, dispuso confirmar la sanción impuesta, «toda vez que desde el trámite del proceso por violencia intrafamiliar se acreditó que XXXX, incumplió la medida de protección y se muestra renuente a cumplir las decisiones de las autoridades, razones que justifican la sanción impuesta y de la cual ya había sido advertido, aunado a ello, este despacho vislumbro que dentro del proceso se cumplió con el trámite legal, se guardó el debido proceso, se notificó y escuchó a XXXX quien siempre contó con el derecho a la defensa» ; por lo anterior, solicitó desestimar la acción de tutela.
2. La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Tunja, luego de citar el discurrir procesal dentro de la
2. La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Tunja, luego de citar el discurrir procesal dentro de la actuación administrativa adelantada en la Comisaría de Familia accionada, solicitó negar la acción constitucional, por improcedente; sin embargo, instó a que se impartieran «órdenes precisas de atención psicológica y/o psiquiátrica para todos los integrantes de la familia por parte de las entidades aseguradoras en salud y aquellas que en materia de la garantía y restablecimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad sean inmediatas con el fin de buscar los mecanismos adecuados que puedan reconstruir este tejido familiar y buscar formas de entendimiento y comunicación asertiva respetando la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de cada uno de sus integrantes».
Lo anterior, en virtud a que «ninguna persona por razones de identidad sexual o de orientación sexual puede ser discriminada o ser sujeto de malos tratos o de algún tipo de exclusión social o familiar, no obstante es preciso señalar que todas las personas sin excepción, ello incluye al accionante el señor XXXX, están llamadas a preservar el orden jurídico y a proteger y garantizar los derechos de los demás, máxime si se trata de los derechos fundamentales de las niñas, los niños y los adolescentes que son derechos fundamentales prevalentes».Radicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 9 Respecto de las consecuencias que estas agresiones y relación disfuncional entre los ex cónyuges tendrían sobre
y los adolescentes que son derechos fundamentales prevalentes».Radicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 9 Respecto de las consecuencias que estas agresiones y relación disfuncional entre los ex cónyuges tendrían sobre los hijos, sostuvo que «estos progenitores faltan no solo a su deber moral sino también a su deber constitucional, convencional y legal de proteger, cuidar, amar y prodigar a su hijos menores de edad en un ambiente familiar de armonía, bienestar y convivencia pacífica en el sentido de promover el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente a la unidad familiar, así el padre y la madre de familia estén divorciados, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, ambiente familiar que debe estar libre de toda forma de comportamiento destructivo y violento, por lo cual corresponde en ese escenario al Juez Constitucional ponderar y analizar si las medidas tomadas por las autoridades accionadas son proporcionales y razonables atendiendo que el agente desestabilizador de la unidad familiar en mayor grado es el accionante señor XXXX, sobre quien pesa una sanción económica que no ha cumplido y que cuestiona, sin que ello excluya el reproche que hace el Ministerio Público respecto de la conducta de ambos progenitores por la forma de relacionamiento violento entre sí, que impacta e instrumentaliza –repitode manera negativa e impredecible a sus hijos menores de edad. Aseguró que era un escenario complejo; no obstante, el ordenamiento jurídico nacional e internacional era altamente garantista de los derechos de las víctimas de violencia
impredecible a sus hijos menores de edad. Aseguró que era un escenario complejo; no obstante, el ordenamiento jurídico nacional e internacional era altamente garantista de los derechos de las víctimas de violencia doméstica cuando se trataba de mujeres, niños y adolescentes, «sin excluir otras poblaciones que históricamente también han sido protegidas a lo que llama el reclamo del accionante en el caso concreto» , pero el punto de equilibrio en la decisión judicial era « necesario, útil y posible» , para proteger la supremacía y la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores y de YYYY «sin que ello indique discriminación contra el aquí accionante». Con lo que concluyó que la decisión censurada por el accionante «consulta la finalidad protectora de la legislación que busca prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar».Radicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 10
3. La Comisaría Segunda de Familia de Tunja manifestó que, en todas las actuaciones adelantadas en su Despacho, se respetaron los derechos de las partes, incluido el derecho a la orientación sexual e identidad de género del señor XX.
Sobre los hechos del 30 de diciembre de 2019, argumentó que se atuvo a lo descrito en el informe de policía, el cual reiteró lo aseverado por la señora YY, por lo que se le impuso un comparendo por parte del patrullero, en el que se consignó «ciudadano en alto estado de alteración y en riesgo de ser
el cual reiteró lo aseverado por la señora YY, por lo que se le impuso un comparendo por parte del patrullero, en el que se consignó «ciudadano en alto estado de alteración y en riesgo de ser agredido», de modo que éste fue retirado de la vivienda y llevado a un centro de protección. Posteriormente, el 31 de diciembre de 2019 recibió una denuncia del señor XX, por presunta violencia intrafamiliar, razón por la cual le brindó acompañamiento con la psicóloga adscrita a la Comisaría, lo remitió a Medicina Legal, para valoración, y le suministró apoyo policivo, para su protección. Estos hechos dieron inicio al proceso 447/19, en el que la señora YY y su hijo ZZZZ fueron citados a una audiencia de conminación como presuntos agresores, que se realizó el 7 de enero de 2020 y, en virtud de la cual, por solicitud del accionante, se impuso una medida de protección a su favor y en contra de los agresores, para que cesaran todo acto de violencia física, verbal y psicológica. Asimismo, se conminó al agredido, sin que se tuviera en cuenta su condición sexual. En relación con los objetos personales de éste, expresó que, en la audiencia del 4 de marzo de 2020, dentro de la medida de protección 447/19, se realizó un inventario de losRadicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 11 mismos y se le ofreció apoyo policivo, para que los retirara de la vivienda, cuando lo considerara pertinente. En las diligencias adelantadas en el proceso 447/19 se
11 mismos y se le ofreció apoyo policivo, para que los retirara de la vivienda, cuando lo considerara pertinente. En las diligencias adelantadas en el proceso 447/19 se evidenció que existía una medida de protección a favor de la querellada proferida en la causa 079/16, en la que el accionante tenía prohibido volver a ejercer conductas de violencia física, psicológica o verbal en contra de la señora YY, por lo que el Despacho, en auto del 11 de marzo de 2020, dispuso el trámite de incumplimiento solicitado por la protegida. Ante ello, se desglosaron las actuaciones del radicado 447/19, para ser anexadas como prueba del incumplimiento al expediente 079/16, el cual fue abierto por los nuevos hechos de violencia intrafamiliar. Sostuvo que se analizaron todas las pruebas existentes en el plenario, como el informe del patrullero Rueda González, el reporte del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana, el comparendo impuesto al actor, el «informe de la entrevista global » realizada por la psicóloga de la Comisaría a los hijos menores de la pareja y la historia clínica de SIREB, suscrita por la doctora Martínez, « donde se emite concepto y se logra establecer agresiones físicas verbales y psicológicas por parte del señor X» hacia la señora YY. Dicho material probatorio permitió evidenciar el incumplimiento reiterativo del señor XX de la medida de protección dictada
psicológicas por parte del señor X» hacia la señora YY. Dicho material probatorio permitió evidenciar el incumplimiento reiterativo del señor XX de la medida de protección dictada el 23 de mayo de 2016 y notificada el 4 de mayo de 2017, que desencadenó la sanción de cuatro salarios mínimos en su contra. La declaratoria de incumplimiento y sanción fueron confirmadas, luego de que se desatara el recurso interpuesto por el defensor público del sancionado.Radicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 12 Sobre la negativa de la Comisaría para escuchar al señor Fajardo como testigo presencial de los hechos de esa noche, respondió que «es cierto, puesto que nos encontrábamos en diligencia de conminación y no se aceptaría versiones libres o pruebas hasta la diligencia de audiencia pública, en el cual hasta la fecha tendrían el tiempo para aportar las pruebas suficientes para su debida defensa».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el auxilio solicitado, ordenando «Dejar sin efecto la sanción por incumplimiento impuesta al demandante en tutela, en la Resolución No. 054 dada en audiencia de fecha 18 de mayo del año 2020 (…), al igual que la decisión judicial de homologación de sanción (…) con fecha 16 octubre del año en curso.
También se deja sin efecto el auto de fecha 29 de octubre de 2020, en el que se confirma por la señora Comisaria Segunda de Familia la sanción». En su lugar, dispuso que se «reabran y restablezcan el trámite, desde su etapa instructiva, para que apliquen en el mismo y
que se confirma por la señora Comisaria Segunda de Familia la sanción». En su lugar, dispuso que se «reabran y restablezcan el trámite, desde su etapa instructiva, para que apliquen en el mismo y en sus decisiones enfoque de género y enfoque diferencial por la orientación sexual del denunciante. Trámite en el que deberán incorporarse, decretarse y practicarse también las pruebas pedidas y aportadas por el demandante en tutela». De igual forma, ordenó a la Comisaría accionada adelantar un tratamiento integral e interdisciplinario para todo el grupo familiar, «donde se establezcan las causas de la problemática familiar, el derecho del actor a que se le respete su condición sexual, su buen nombre, su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, sin menoscabo del derecho a tener interrelación y comunicación con sus tres hijos », y a la Alcaldía de Tunja, para que «maneje e incluya en las políticas públicas de género la respuesta institucional por las autoridades de las Comisarias de Familia y sus equipos de trabajo, debiéndose coordinar la capacitación necesaria y dar las instrucciones y orientaciones apropiadas en el manejo de los trámites donde estén vinculados miembros de la población LGTBI (…)».Radicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 13 Para lo anterior, realizó un análisis de las diferentes actuaciones e intervenciones adelantadas ante la Comisaría Segunda, determinando que existieron agresiones recíprocas entre los querellados y que «se ha limitado la señora Comisaria de
13 Para lo anterior, realizó un análisis de las diferentes actuaciones e intervenciones adelantadas ante la Comisaría Segunda, determinando que existieron agresiones recíprocas entre los querellados y que «se ha limitado la señora Comisaria de Familia a dar respuesta de medidas de protección inmediatas y provisionales, lo cual, si bien corresponden a un deber de atención, reacción inmediata y protección, deben trascender la superficialidad de la versión de parte, para entrar a ser investigados integralmente, con el apoyo del equipo interdisciplinario», pues para todos los miembros de la familia «Se ha presentado dificultad en la capacidad de asimilar, entender y de alguna manera sobrellevar el hecho que el señor X, haya manifestado, reconociéndole a su esposa su condición de homosexual», lo que se ha exteriorizado en maltrato. Resaltó que, en el asunto, no se tuvo en cuenta el principio de la dignidad humana, entendido como la base de la libertad y la autonomía de cada persona para adoptar el modelo de vida que decida conforme a sus valores, creencias, convicciones o intereses. En consecuencia, el Estado, «dentro de sus posibilidades debe preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradante a la intimidad personal y familiar». Aseguró que «Los prejuicios por razones de género, de orientación sexual, del libre desarrollo de la personalidad son un tema que de ninguna manera puede orientar una decisión y autoridad. El ser homosexual, o pertenecer a la población LGTBI, no lo hace menos
orientación sexual, del libre desarrollo de la personalidad son un tema que de ninguna manera puede orientar una decisión y autoridad. El ser homosexual, o pertenecer a la población LGTBI, no lo hace menos persona, ni malas personas, ni limita sus derechos. Por el contrario, este grupo poblacional son sujetos de protección reforzada, por ser una población históricamente discriminada, socialmente rechazada. Para el caso, es una situación de negación a la aceptación, al entendimiento y su condición por parte de su exesposa y sus hijos, sin que haya una respuesta institucional apropiada en la Comisaria Segunda de Familia y sin que se encuentre presente en la revisión y estudio, tampoco en elRadicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 14 contenido de la decisión del Juez Primero de Familia al momento de revisar la decisión sanción. La judicatura está llamada a dar una respuesta jurídica e institucional de la forma que más promueva el respeto por el derecho y que excluya, se proscriba cualquier forma de discriminación». Consideró que no era aceptable que las instituciones no orientaran los procesos, la valoración probatoria y sus decisiones con enfoque diferencial de género y que «Se observa formación precaria y sesgada en estos temas» , además que en el manejo del caso no se ha incorporado la verificación en fuente, es decir, en la casa, para establecer antecedentes y condiciones actuales de vida y del problema. En tal sentido, consignó que «La no respuesta asertiva, la no indagación para establecer y definir desde la respuesta sociológica, filial, institucional, un tratamiento integral, constituye una omisión que
condiciones actuales de vida y del problema. En tal sentido, consignó que «La no respuesta asertiva, la no indagación para establecer y definir desde la respuesta sociológica, filial, institucional, un tratamiento integral, constituye una omisión que afecta los derechos fundamentales de unos y otros. No se trata de limitarse a remitir copias, o de hacer citaciones para descargos. Lo que se requiere es asistencia social, con el equipo interdisciplinario lo suficientemente preparado e idóneo, para que, sin prevenciones, ni exclusiones, se atiendan las situaciones de violencias domésticas recíprocas frecuentes» , en vez de limitarse a verificaciones de incumplimiento e imposición de sanciones que, aunque hagan parte del trámite, no son la razón de ser, pues el proceso administrativo, por asuntos de violencia intrafamiliar, está llamado a superar las causas. Argumentó que se trataba de un asunto en el que la señora YY, como mujer, era sujeto de protección reforzada, al igual que el actor, por su orientación sexual. En tal sentido, «Al no encontrarse esa ponderación y trato igualitario en el manejo y respuesta al caso», era necesario reabrir el debate probatorio en el proceso administrativo, pues se trataba de asuntos que debían ser atendidos «con una lectura constitucionalRadicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 15 de protección y verificación y derechos humanos», en aplicación de la «humanización del derecho» y la justicia.
asuntos que debían ser atendidos «con una lectura constitucionalRadicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 15 de protección y verificación y derechos humanos», en aplicación de la «humanización del derecho» y la justicia. El actor solicitó la adición del fallo, a fin de se emitiera un pronunciamiento acerca de la devolución de sus pertenencias, pero fue negada por el
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