CSJ - STC11650-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11650-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11650-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01017-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mario Alcides Camacho Sastre instauró contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 10 015 2021 00415. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho fundamental de petición, para que se ordenara al estrado reprochado responder las solicitudes que radicó el 30 de mayo y 8 de agosto de 2023, así como el 29 de abril de 2024, con ocasión del proceso de sucesión intestada de Blanca Sofia Sastre de Camacho y Alcides Camacho Cuestas, porque hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional no había obtenido pronunciamiento alguno.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01017-01 2.- El Juzgado Quince de Familia de Bogotá remitió link del expediente n°. 2021-00415, y señaló que «emitió providencia con fecha 30 de julio de 2024, en el
-sicque resolvió cada una de las peticiones formuladas por éste (Carpeta 45)». Juan Oswaldo Camacho Sastre a través de apoderado, expuso que « el despacho se pronunció sobre los derechos de petición que originaron la acción de tutela de la referencia por lo que nos encontramos frente a un hecho superado». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, «a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la Juez 15 no se había pronunciado sobre las solicitudes que allegó el accionante; empero, la funcionaria judicial, mediante auto del pasado 30 de julio» resolvió cada una de ellas. 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, quien señaló que « (…) para que se configure el hecho superado, la entidad receptora de la petición debió realizar la conducta pedida, en los plazos legales establecidos, siendo, en este caso, la respuesta a cada uno de los tres Derechos de Petición cursados por mi representado, y que la Señora Juez los debió responder uno a uno, en los plazos legales establecidos, y no, como lo hizo, de manera significativamente extemporánea, imprecisa y de manera general, el pasado 31 de julio de 2024 (…)». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado. 1.1. Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01017-01
1.1. Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01017-01 cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales estos buscan adelantar un trámite propio del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de cuestionarse por esta vía excepcional. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos
libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”. STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC45342022, STC3660-2023 y STC6984-2024. Como quiera que las rogativas de Mario Alcides Camacho Sastre se relacionan con el «trámite» mismo de la lid n.° 2021-00415, el cual tiene 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01017-01 regulación en el Código General del Proceso, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso». 1.2.- El accionante denunció al Juzgado Quince de Familia de Bogotá porque no contestó las «peticiones» que le formuló el 30 de mayo y 8 de agosto de 2023, así como el 29 de abril de 2024 en el litigio n.° 2021-00415, en las que pidió: «En el Primer Derecho de Petición (…): Pregunté a la señora jueza si coincidía conmigo sobre si en la parte no grabada de la segunda audiencia del 26 de mayo del 2023 se hicieron las siguientes afirmaciones: “El abogado doctor Martínez Carrera manifestó a los presentes
la segunda audiencia del 26 de mayo del 2023 se hicieron las siguientes afirmaciones: “El abogado doctor Martínez Carrera manifestó a los presentes virtuales que mi hermano Juan Oswaldo había hecho un trato con la madre por el cual él se encargaba de la casa de San Miguel y a su vez, él se encargaba del cuidado de los padres”. Además, dijo el abogado que Juan “por bondad de su ánimo, permitió que sus dos hermanos también compartieran el derecho a la propiedad de la casa”. Y que “su apoderado no se reconocía como administrador”. (se entiende de la casa de San Miguel) Añadió el abogado que “Juan nos había dado techo y cuidado a mi padre todavía vivo y al suscrito”. El abogado Martínez NO presentó documento alguno para avalar dicho trato y demás afirmaciones. En el segundo Derecho de Petición (…):
1. Responder al contenido del Derecho de Petición presentado el 30 de mayo del
2023.
2. Indicarme la norma que exime a los Honorables Jueces para responder derechos de petición presentados por las partes intervinientes, y que sólo responden en derecho, a memoriales presentados por los apoderados de parte, como fue la información que me dio uno de sus funcionarios en la ventanilla de ese juzgado.
El tercer Derecho de Petición (…):
1. Incluir en el proceso de sucesión el valor de los arriendos como parte de los activos, cuantificados a partir del 2007, año en que muere mamá, así como el valor de una Cuenta de Ahorros No. 003101342436 Banco de Colpatria Oficina Bogotá
activos, cuantificados a partir del 2007, año en que muere mamá, así como el valor de una Cuenta de Ahorros No. 003101342436 Banco de Colpatria Oficina Bogotá Chapinero (Dual), activos éstos que no se incluyeron en la Partición que la Señora 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01017-01 Jueza realizó en este proceso de sucesión. Y con este nuevo escenario continuar con el proceso hasta su término.
2. Ordenar el pago de impuestos nacionales y distritales, multas por mora y las costas en que incurrí para recoger la documentación necesaria en esta Sucesión con los recursos obtenidos por arriendos recibidos por Juan Oswaldo.
3. Citar a los arrendatarios y verificar contratos y costos, para llegar a un acuerdo sobre el valor neto de arriendos que se incluyan en los inventarios por repartir.
4. Tener en cuenta mi precaria situación económica y de salud y mi avanzada edad.
No cuento con recursos para iniciar una rendición de cuentas en otra instancia judicial. En virtud de lo dicho solicito continuar con el Proceso de Sucesión con la inclusión de la totalidad del inventario dado que entregué a ese Despacho pruebas suficientes de mi vulnerabilidad y también, sobre que la administración del inmueble ha estado únicamente en cabeza de mi hermano Juan Oswaldo a partir del año 2007 cuando murió mamá.
5. Señora Juez, como constató usted, que no había Administrador del inmueble de San Miguel, para proceder a la Partición. ¿Porqué usted no me indagó previamente sobre mi situación de edad, vivienda y salud y quién le dijo que no había administrador?
San Miguel, para proceder a la Partición. ¿Porqué usted no me indagó previamente sobre mi situación de edad, vivienda y salud y quién le dijo que no había administrador?
6. Registrar en el Sistema de Información Judicial Consulta de Procesos, los derechos de petición radicados del 29 de mayo de 2023 y el 8 de agosto de 2023.
7. Pronunciarse sobre la revocatoria del poder al abogado Jorge Hernán Arias Polanco y conceder la personería jurídica al nuevo apoderado abogado Iván Adolfo
Garrido Benavides». No obstante, de las pruebas arrimadas al paginario se observa que el estrado convocado, encontrándose en curso esta senda supralegal -radicada el 25 de julio de 2024emitió interlocutorio en el que definió los requerimientos del tutelante (30 jul.), así: «Se reconoce personería al abogado IVAN ADOLFO GARRIDO BENAVIDES como apoderado del señor MARIO ALCIDES CAMACHO SASTRE en los términos y para los efectos del poder conferido. (Fl. 224 a 226). Por lo anterior, se entiende revocado el poder conferido al Dr. JORGE HERNÁN
ARIAS POLANCO.
5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01017-01 Visto el escrito que obra a folios (140 a 207 y 208 a 227), el Despacho de entrada informa al memorialista que, el Derecho de Petición no es el medio idóneo para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, pues sólo es procedente ante la vía administrativa, sin embargo, para amparar el derecho a la
poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, pues sólo es procedente ante la vía administrativa, sin embargo, para amparar el derecho a la información se advierte lo siguiente: Respecto a la inclusión de cánones de arrendamiento y pago de impuestos en la diligencia de inventarios y avalúos, téngase en cuenta que la audiencia de dicha etapa procesal ya se realizó y no fue objeto de objeciones. En cuanto a las solicitudes del literal c, e, f y g, estas se niegan por improcedente puesto que dicho trámite no es del resorte del presente asunto. La rendición de cuentas es un trámite que se realiza a solicitud de los interesados, quienes pueden disponer en la oportunidad debida y conforme a la ley para dicho trámite. trámite. Finalmente, tenga en cuenta que las audiencias se realizan de manera virtual como regla general de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia y a la Ley 2213 de 2022, puesto que solo en circunstancias excepcionales se podrán efectuar audiencias para recaudo de pruebas de forma presencial.». Providencia que el despacho reprochado notificó a través de estado n.° 128 de 31 de julio de 2024. Significa, entonces, que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó, con independencia de que el accionante esté o no de acuerdo con lo solventado. En relación con la « carencia actual de objeto » la Corte Constitucional, ha esbozado:
independencia de que el accionante esté o no de acuerdo con lo solventado. En relación con la « carencia actual de objeto » la Corte Constitucional, ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01017-01 emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024. 2.- Ergo, se acompañará lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01017-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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