CSJ - STC11651-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11651-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11651-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01953-01 (Aprobada en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Valeria Camila Monroy Peña instauró contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013 00826. ANTECEDENTES 1.- La accionante, por conducto de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al debido proceso y buen nombre, para que se ordenara «la revocatoria de los autos 1/4, 2/4, 3/4. 4/4, de fecha 30 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por haber transgredido con los mismos el derecho fundamental al debido proceso (C.P. Art. 29). al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, proferir las providencias de reemplazo de forma inmediata.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01953-01 admitir y resolver de fondo los recursos de reposición y apelación interpuestos por el suscrito, en contra del auto de fecha 28 de febrero de 2024.
admitir y resolver de fondo los recursos de reposición y apelación interpuestos por el suscrito, en contra del auto de fecha 28 de febrero de 2024. que en la providencia de reemplazo al auto 1/4 se ordene analizar y valorar en forma clara y precisa los argumentos expuestos en el memorial que descorrió el traslado, que obra en el Archivo 08 Cuaderno 19 Medidas Cautelares Que se hagan efectivas las medidas cautelares aquí solicitadas, en cumplimiento de los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual he presentado esta solicitud como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, las cuales solicito se hagan efectivas previamente al traslado de la presente acción al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, abstenerse en el futuro de hacer comentarios despectivos al suscrito, como el que la titular del juzgado hizo en el auto 2/4, proferido con fecha 30 de julio de 2024». En compendio adujo, que el 28 de febrero de 2024 la dependencia encartada decretó como medida cautelar, dentro del juicio ejecutivo No. 2013-00826 seguido a continuación del ordinario de responsabilidad extracontractual, el embargo en proporción al 30% de los ingresos recaudados por la demandada Transportes Autollanos S.A.; determinación que fue recurrida horizontal y verticalmente por los extremos procesales, sin que fueran tenidos en cuenta los medios de defensa por ella planteados. Afirmó, que el 30 de julio siguiente se profirieron 4 providencias en
que fue recurrida horizontal y verticalmente por los extremos procesales, sin que fueran tenidos en cuenta los medios de defensa por ella planteados. Afirmó, que el 30 de julio siguiente se profirieron 4 providencias en las que: i) Se resolvió la oposición de su contraparte sin atender el escrito mediante el cual le descorrió traslado, y se le conminó injustificadamente a su abogado para que adecuara sus memoriales a la realidad procesal; ii) Se asumió que ese legajo contenía la « reposición» y, por tanto, la rechazó al encontrarla extemporánea sin darle el respectivo trámite; iii) Modificó «sin facultad legal, la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de marzo de 2022 » y ordenó la distribución de la indemnización según su criterio, en tanto que « la Sala Civil del Tribunal no dijo que de los perjuicios morales que reconocía formaran parte del numeral segundo que el Tribunal confirmó»; y iv) «[O]mitió deliberadamente ordenar la entrega a ADISPETROL S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A., del valor que por costas ha pagado la parte demandante (…) [l]a entrega de este dinero que debe ser ordenada a las citadas compañías, pues eso fue lo que dispuso la Sentencia proferida el 14 de abril de 2021 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01953-01 por el Juzgado tutelado y que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó con fecha 1 de marzo de 2022». Añadió, que la oficina judicial criticada no precisó que se trataba de dos procesos ejecutivos diferentes, uno en el que ella es demandante, y
1 de marzo de 2022». Añadió, que la oficina judicial criticada no precisó que se trataba de dos procesos ejecutivos diferentes, uno en el que ella es demandante, y otro en el que actúa como heredera de su madre Deyanira Peña Mateus. 2.- Vinculada al trámite constitucional la sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá que dictó el fallo del « juicio» de responsabilidad, el despacho que la presidió advirtió « que el accionante no entabló ninguna queja en [su] contra (…), en tanto su motivo de inconformidad radica en las determinaciones adoptadas en primera instancia, con posterioridad a la sentencia», por lo que pidió su desvinculación. La Juez reconvenida manifestó que con el documento titulado «TRASLADO RECURSO DE REPOSICIÓN » al que alude la quejosa « más que descorrer un traslado, el abogado lo que busca es enrostrar yerros a la decisión del 30 de julio de 2024, de modo que, al allegarse dicho escrito 12 de marzo de 2024, se torna en extemporáneo para tramitarlo como recurso de reposición, motivo por el cual (…) encuentra ajustada a derecho y a la realidad procesal la decisión objeto de queja constitucional». Agregó que, aunque el 5 de marzo de 2024, la activante radicó memorial identificado « 07RecursoReposiciónSucApelación» en el que alegó que la medida cautelar no fue decretada conforme a lo pedido por el interesado, lo cierto es que no precisó « el yerro en el cual se centraba su censura».
memorial identificado « 07RecursoReposiciónSucApelación» en el que alegó que la medida cautelar no fue decretada conforme a lo pedido por el interesado, lo cierto es que no precisó « el yerro en el cual se centraba su censura». Seguros del Estado S.A. señaló que «las consideraciones del Accionante son de resorte exclusivo del operador judicial, quien tiene a cargo el seguimiento y cumplimiento de los términos judiciales, resaltando que la compañía de seguros no interfiere en tal actividad». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el auxilio en lo que atañe a dos de las cuatro determinaciones censuradas, esto es, la 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01953-01 que no tuvo en cuenta el traslado que del recurso de « reposición» incoado por su contraparte realizó la impulsora, y la que omitió la entrega de las costas en favor de Adispetrol y Seguros del Estado. Ello, porque no las atacó por la vía dispuesta en el canon 318 del estatuto adjetivo, ni mucho menos pidió su adición o aclaración, incumpliendo de esta manera con la exigencia de «subsidiariedad» propia de esta especial senda. La misma suerte predicó en lo que toca con la presunta modificación arbitraria de la sentencia del ad quem, puesto que «la tutelante por intermedio de su apoderado interpuso los recursos ordinarios ante el Juez natural, autoridad llamada a resolver sobre ellos; ergo, no puede usarse el instrumento constitucional de manera paralela, para obtener la decisión que convenga a los intereses del accionante».
autoridad llamada a resolver sobre ellos; ergo, no puede usarse el instrumento constitucional de manera paralela, para obtener la decisión que convenga a los intereses del accionante». Sin embargo, como quiera que se constató que, en efecto, la precursora atacó ordinariamente el numeral 1º del proveído de 28 de febrero de 2024, sin que al respecto hubiere emitido algún pronunciamiento la falladora cuestionada, encontró viable el amparo ante la evidencia de una mora judicial y, por ello, le ordenó resolver lo que en derecho corresponda. 4.- La querellante replicó explicando que, contrario a lo pregonado por el a quo constitucional, sí acreditó la « subsidiariedad», en tanto « los recursos de reposición y apelación que eran procedentes, fueron interpuestos dentro del término legal contra el auto ¾ de fecha 30 de julio de 2024 [de ahí que sea] equivocado señalar que los recursos procedentes no han sido interpuestos contra el auto 3/4, de fecha 30 de julio de 2024». Insistió, en que la autoridad censurada está causando un « perjuicio irremediable (…) por cuanto la normatividad aplicable al caso se pasó por alto, como claramente se indica tanto en la acción de tutela impetrada, como en los recursos de reposición y apelación, oportunamente interpuestos». Añadió, que « no se está aplicando el principio de pronta y cumplida justicia por parte del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá [máxime cuando] ya
4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01953-01 existen dos (2) sentencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas con fechas 14 de abril de 2021 y 1 de marzo de 2022, por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ya están ejecutoriadas, las cuales debe cumplir el juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá y justamente, porque el auto 3/4, no las está cumpliendo» Aunado a ello, señaló que la célula judicial convocada desconoce «el principio de la cosa juzgada », dado que « en relación con las sentencias de primera y segunda instancia de 14 de abril de 2021 y 1 de marzo de 2022, proferidas en su orden por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada y modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió a través del auto 3/4 del 30 de julio de 2024, modificar caprichosamente». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, circunscrita la Sala a los reparos del escrito de impugnación, se advierte la convalidación del veredicto de primer grado por las razones que a continuación se exponen: 1.1. La reclamante fundó la primera de sus inconformidades en la satisfacción del presupuesto de «subsidiariedad» característico de la «tutela» por haber impetrado contra la decisión «3/4» que aquí reprocha, los
satisfacción del presupuesto de «subsidiariedad» característico de la «tutela» por haber impetrado contra la decisión «3/4» que aquí reprocha, los «recursos de reposición y apelación», cumplimiento que, aunque no se pone en discusión en esta instancia, no resulta suficiente para acceder a la protección solicitada, en tanto, al estar pendiente de proferirse un pronunciamiento al respecto por parte del juez de la causa, cualquier orden que pudiera emitirse en sede « constitucional» se tornaría anticipada, de ahí que, mientras no se desentrañen aquellos instrumentos de oposición, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01). Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01953-01 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021, STC13426-2023 y STC109782024). 1.2. Ahora, si bien la tutelante ejerció esta senda como « mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», lo cierto es que aquella no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado. Esta Corporación ha reseñado al respecto, que «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC12541-2022, STC1859-2023 y STC4378-2024) 1.3. En lo que respecta a la presunta trasgresión al «principio de pronta y cumplida justicia» y el desconocimiento de la « cosa juzgada», basta señalar que tales motivos de discrepancia constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal Superior de Bogotá ni los
y cumplida justicia» y el desconocimiento de la « cosa juzgada», basta señalar que tales motivos de discrepancia constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal Superior de Bogotá ni los involucrados en este rito, de manera que no pueden ser analizados en esta sede, dado que ello afectaría el « derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente esos aspectos. Esta Magistratura ha sostenido que: 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01953-01 (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113). 2.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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