CSJ - STC11651-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC11651-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11651-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra los Juzgados Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento, Primero Penal Municipal y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los Juzgados Veinte, Décimo, Catorce, Diecisiete y Tercero Civiles Municipales de Cali y las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon la Sala de Casación Penal, al Consejo de Estado, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Santiago de Cali y el Banco de Excelencia de Cali, así como las partes e intervinientes en la tutela nº 7600140090352025-00229-00, en el proceso con radicado nº 1100103240002010-00166-00Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00 2
y en las demás acciones constitucionales mencionadas por el accionante.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos
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y en las demás acciones constitucionales mencionadas por el accionante.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Examinado el confuso escrito junto con los soportes allegados, se establece que el accionante ha formulado varias acciones de tutela, procesos laborales, denuncias penales y demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, debido a los incumplimientos de lo pactado en el contrato de estudios de «maestría de FUNIBER», a la negativa de las autoridades educativas competentes a convalidar los títulos académicos que obtuvo en el exterior y puesto que se le ha impedido continuar sus estudios con la beca que le fue otorgada para proyectos aprobados «por el OCAD en el marco del Programa de Becas de Excelencia», además de no atenderse sus problemas de salud, pues padece de epilepsia desde los 9 años de edad.
Señaló que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali desconoció el amparo que antes le fuera concedido por el Juzgado Veinte Civil Municipal y confirmado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, que aquélla autoridadRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00 3
no vinculó a todas las autoridades involucradas, no pidió los expedientes que él refirió para resolver y le dio un trato discriminatorio porque también se negó a convalidar los
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no vinculó a todas las autoridades involucradas, no pidió los expedientes que él refirió para resolver y le dio un trato discriminatorio porque también se negó a convalidar los títulos educativos que obtuvo en el exterior.
Añadió que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal, lesionó sus derechos
dando el fallo que no es más que un prevaricato por acción de las sentencias precitadas desde las de los jueces de la misma jurisdicción y rango, desconoció los precedentes jurisprudenciales horizontales y verticales. También vulneró las garantías de no repetición, con el Precedente Jurisprudencial Vertical dado por EYDER PATIÑO CABRERA, Magistrado Ponente, el cual es de obligatorio acatamiento y cumplimiento para ella, porque es una sentencia de la Corte Constitucional y ella no puede tratar de forma desigual, desconociendo la Sentencia donde precisamente se demanda el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Cali, por la violación directa de la Constitución que hizo en el caso idéntico del compañero egresado de la universidad Santiago de Cali.
Advirtió que los funcionarios accionados han lesionado sus derechos en todos los trámites que ha impulsado, puesto que no aplican la jurisprudencia constitucional y decisiones emitidas en casos similares al suyo en el que se han amparado los derechos de los allí interesados.
2. En consecuencia, solicitó de forma imprecisa lo
siguiente:
1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de las sentencias de los juzgados décimo Civil Municipal, los juzgados 20
civil Municipal 14 Civil Municipal, Juzgado Tercero Civil Municipal
siguiente:
1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de las sentencias de los juzgados décimo Civil Municipal, los juzgados 20 civil Municipal 14 Civil Municipal, Juzgado Tercero Civil Municipal Tribunal Superior de Cali, Ana Luz Escobar, juez del juzgado Cuarto Civil de Pereira Magda Lorena Ceballos, del juez del juzgado 34 administrativo de Medellín, Ricardo León contreras Giraldo, el Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA de la CorteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00
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Suprema de Justicia y de Consejo de Estado, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero
ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
2. ORDENAR a la MARTHA PATRICIA CANTOR ALONSO, del (…) JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL DE CALI, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que deje sin efectos su sentencia por desconocer los precedentes jurisprudenciales Verticales y Horizontales, sin justificar el apartamiento de ellos, desde los jueces locales y de su mismo rango hasta los de jueces de instancias superiores como de Consejo de estado GUILLERMO VARGAS AYALA y de la Corte Suprema de Justicia EYDER PATIÑO
CABRERA.
3. ORDENAR dejar sin efectos parciales las sentencias de la juez Maryori Cardona Mari del juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cali, Valle y la apelación resuelta de manera fraudulenta por el Magistrado Víctor Manuel Chaparro
Borda.
Maryori Cardona Mari del juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cali, Valle y la apelación resuelta de manera fraudulenta por el Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda.
4. ORDENAR LA MODIFICACIÓN de las sentencias del juez del juzgado tercero CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA el punto uno que niega la convalidación del Doctorado de Atlantic international university, por el engaño que hizo al responder el funcionario del Ministerio de Educación, al decir que nunca habían convalidado títulos de Doctorado de Atlantic international university, siendo falso el testimonio de acuerdo a la resolución 13587 de 2013,, que convalidó el título de doctorado de Atlantic International University, adicionar al punto 2, de la convalidación del posdoctorado de Curasao y Venezuela adicionar la convalidación del título de la Universidad Unheval del Perú, confirmada de manera fraudulenta por el tribunal superior de Cali el Magistrado,
MP JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
5. ORDENAR AL JUEZ DEL JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, RICARDO LEÓN CONTRERAS GIRALDO, resolver la tutela de procedencia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pereira, resolver la graduación de los 17 doctores en el Perú, y de los 17 posdoctores.
6. ORDENAR A LA JUEZ DEL JUZGADO 20 civil Municipal, vincular a las entidades que desvinculó, a la Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia, EIA, a Adriana Quinchía, el representante legal, que se robó los dineros de la beca del OCAD DEL VALLE EL
a las entidades que desvinculó, a la Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia, EIA, a Adriana Quinchía, el representante legal, que se robó los dineros de la beca del OCAD DEL VALLE EL CAUCA, que fue a la universidad que le consignaron los dineros de la beca.
7. ORDENAR A la JUEZ DEL JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL, Miriam Arias del Carpio, modificar la sentencia, porque permitió la desvinculación de la Escuela de ingeniería de Antioquia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00
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8. ORDENAR A Ana Luz Escobar, el arresto del representante legal de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, por desacato que les ordenó el 6 de diciembre de 2021 consignar los dineros de la beca en mi cuenta y se los robaron al igual que el proyecto.
9. ORDENAR Al juez del juzgado primero Penal Municipal de Cali, dar avocamiento a la tutela, comunicar de manera efectiva a las partes y el impulso procesal, en contra de la Universidad Santiago de Cali, su representante legal, con radicado: 2019-040
10. ORDENAR A LA JUEZ GLADYS VARGAS MIRANDA, DEL
JUZGADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO MIXTAS, DAR COPIA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA Y DE LA APELACIÓN DEL CASO IDÉNTICO
DE LA DEMANDANTE Mayra Amparo Contreras Santos, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del
CONOCIMIENTO MIXTAS, DAR COPIA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA Y DE LA APELACIÓN DEL CASO IDÉNTICO
DE LA DEMANDANTE Mayra Amparo Contreras Santos, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali expuso que ha conocido de las acciones de tutela nº 2019-00035, 2019-00044, 2022-00044 y 2022-00064 interpuestas por el accionante contra la
Universidad Autónoma De Manizales - Red Universitaria Mutis-, Institución Universitaria Antonio José Camacho – Colciencias y el Ministerio de Educación Nacional, entre otras autoridades, y sustentadas en cuestiones similares a las aquí expuestas, amparos que fueron negados, decisiones que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00 6
2. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Cali remitió el enlace del expediente virtual de la tutela con radicado nº 7600140090352025-00229-00 e indicó que profirió sentencia el 17 de julio de 2025 con la que declaró improcedente el amparo formulado por el accionante contra
expediente virtual de la tutela con radicado nº 7600140090352025-00229-00 e indicó que profirió sentencia el 17 de julio de 2025 con la que declaró improcedente el amparo formulado por el accionante contra la Universidad del Valle. Señaló que esa decisión fue impugnada y que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, según acta de reparto del 23 de julio de 2025.
3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali indicó que conoció de una tutela formulada por el accionante contra la Secretaría de Educación Municipal de Cali, asunto en el que emitió sentencia el 12 de agosto de 2008 en la que amparó los derechos del actor, decisión que fue modificada parcialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que le impuso a la accionada ordenar «que
el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por cumplir con los requisitos establecidos, continúe en el proceso de concurso (entrevista y sustentación del proyecto etnoeducativo) de ingreso a la carrera docente de Etnoeducadores, Afrocolombianos y Raizales, que fuera convocado por la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE CALI». Añadió que no tiene injerencia en los hechos que ahora el actor expone en este nuevo amparo.
4. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali afirmó que en fallo de 11 de junio de 2020 accedió a una tutela formulada por el actor contra la Gobernación del Valle del Cauca yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00
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en fallo de 11 de junio de 2020 accedió a una tutela formulada por el actor contra la Gobernación del Valle del Cauca yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00 7
el Departamento Administrativo de Planeación, decisión modificada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad el 23 de julio de 2020 para ordenarle a la mencionada Gobernación que remitiera la petición del accionante al Órgano Colegiado de Administración y Decisión -OCADperteneciente al Gobierno Nacional. Señaló que, en razón de dicha orden, el accionante inició varios incidentes de desacato, pero estos se desestimaron porque el derecho vulnerado ya había sido protegido. Indicó que por esa actuación el accionante formuló otra tutela en su contra que resolvió el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad en el sentido de negar el amparo, pero impugnado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior lo revocó para conceder el amparo y ordenarle tramitar el incidente de desacato comentado, lo que fue realizado y razón por la que se negó el desacato que con posterioridad se propuso contra el Juzgado. Afirmó que no ha lesionado los derechos del accionante y que ha tramitado las solicitudes por él propuestas, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.
5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira manifestó que conoció de la tutela con radicado n° 2021-00256, iniciada por Ana Lucía Cardona Colorado contra Colciencias -Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innofestó que conoció de la tutela con radicado n° 2021-00256, iniciada por Ana Lucía Cardona Colorado contra Colciencias -Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación-, asunto en el que inicialmente fue convocado el accionante, pero luego se desvinculó, toda vez que no era parte en el asunto, trámite en el que no se lesionaron los derechos invocados y por lo cual el amparo no procede en su contra, máxime si el actor no alegó irregularidades en su actuación.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00
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6. La Secretaría de Educación de Cali pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «a la fecha no existe violación a derecho fundamental alguno del cual sea titular el accionante, que sea imputable» a esa entidad.
7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que conoció de la tutela que interpuso el actor contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, asunto en el que emitió sentencia en segunda instancia el 3 de diciembre de 2021, por lo que estimó la improcedencia del amparo al desconocer el presupuesto de inmediatez.
8. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali indicó que conoció del amparo que interpuso el actor contra Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Cali y Jhon Fredy Charry Montoya, trámite que fue remitido a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cali el 24 de octubre de
2022. Añadió que también conoció de otro amparo formulado
Charry Montoya, trámite que fue remitido a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cali el 24 de octubre de
2022. Añadió que también conoció de otro amparo formulado por el actor contra el Banco Popular –Sucursal ciudad jardíny José Hugo Ríos, asunto que terminó con sentencia de 8 de mayo de 2025, que declaro la improcedencia y por lo cual no se tramitó el desacato que el actor pidió después. Señaló que ese asunto fue enviado a la Corte Constitucional.
9. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali expresó que si bien el accionante interpuso una tutela contra la Universidad Santiago de Cali,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00
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a la cual se le dio como radicado el n° 2019-00040, el accionante la retiró voluntariamente el 19 de marzo de 2019.
10. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que el accionante formuló distintas denuncias que «conllevaron a la apertura en contra de esta operadora judicial de las vigilancias judiciales administrativas con radicados 2019-00157 y 2020-00045, las cuales fueron tramitadas ante el despacho del señor Magistrado JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca - Sala Administrativa, y cuyos procesos fueron archivados mediante Autos No. 126 del 20 de junio de 2019 y No. 34 del 16 de marzo de 2020, respectivamente».
Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca - Sala Administrativa, y cuyos procesos fueron archivados mediante Autos No. 126 del 20 de junio de 2019 y No. 34 del 16 de marzo de 2020, respectivamente». Advirtió que conoció de la tutela que presentó la accionante contra el Ministerio de Educación Nacional para la convalidación de los títulos extranjeros, la que se negó el 13 de junio de 2019, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Cali el 26 de julio de 2019. Afirmó que este amparo no prosperaba por ser temerario.
11. La Universidad EIA se opuso al amparo porque «no ostenta la aptitud legal, para responder frente el interés sustancial que se discute en la acción impetrada por el actor, no le ha causado perjuicio alguno, ni le ha vulnerado ninguna prerrogativa que le ataña»; sin embargo, pidió sancionar al accionante por «abusar de la figura de acción de tutela».
12. La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a través de la Subdirectora Técnica Jurídica, pidió ser desvinculada porque es ajena a las cuestiones alegadas y no ha tenido injerencia en los hechos señalados por el actor.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00
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13. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que conoció de la impugnación presentada por el actor en la tutela con n° 2020-00142, sin que incurriera en vulneración de garantías sustanciales. Adujo
dicial de Cali sostuvo que conoció de la impugnación presentada por el actor en la tutela con n° 2020-00142, sin que incurriera en vulneración de garantías sustanciales. Adujo que el actor ha acudido a este amparo en múltiples oportunidades y que la Sala de Casación Laboral en otro caso «le exhortó para que se abstuviera de acudir a este especial mecanismo de forma desmedida, no obstante lo cual, el pasado 17 de Julio el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, notificó la admisión de otra acción constitucional, también promovida por el aquí accionante, relacionada con el mismo asunto, con lo cual dejo en su consideración el estudio de un posible actuar temerario» en cabeza del accionante.
14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que conoció de una tutela del actor contra el Ministerio de Educación Nacional que se negó por hecho superado, puesto que ya se les había dado respuesta a sus solicitudes, relativas a la imposibilidad de «convalidar el título de doctorado aportado, porque, en síntesis, la institución “Atlantic International University”, solo cuenta con permiso de funcionamiento en
Hawái».
15. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00
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Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00
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Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través del mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras).
Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y en STC3733-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional en
(CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y en STC3733-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuandoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00 12
«se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».
2. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos
resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado,
(...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00 13
en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos
evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC31712024, entre otras).
Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situació n configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC57532022 y, STC3231-2024, entre otras).
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela puede extraerse que Óscar Fernando Quintero Mesa i) cuestiona la gestión de los Juzgados Primero Penal Municipal y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los Juzgados
Fernando Quintero Mesa i) cuestiona la gestión de los Juzgados Primero Penal Municipal y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los Juzgados Veinte, Décimo, Catorce, Diecisiete y Tercero Civiles Municipales de Cali y las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por definirRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00 14
negativamente las tutelas que ha interpuesto contra algunas de las autoridades administrativas aquí vinculadas y, ii) cuestiona la actuación del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali porque, en síntesis, negó otro amparo que formuló recientemente contra la Universidad del Valle, no vinculó a otras autoridades involucradas en la queja y desconoció los fallos que se han proferido de forma favorable a sus intereses.
4. De la improcedencia del primer reclamo referido.
4.1 La Sala advierte que los cuestionamientos frente a las autoridades aquí convocadas distintas del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali no son claras, por lo que se establece la improcedencia del actual amparo, toda vez que en verdad, el solicitante no cumplió con el presupuesto genérico de la acción de tutela consistente en especificar con claridad los hechos que constituyen acciones u omisiones que se consideran lesivos de garantías fundamentales, postura acogida por esta Corte en otros casos similares (CSJ, STC871-2020 y STC6003-2024, entre otras).
Sobre lo enunciado, s e destaca que la Corte
consideran lesivos de garantías fundamentales, postura acogida por esta Corte en otros casos similares (CSJ, STC871-2020 y STC6003-2024, entre otras).
Sobre lo enunciado, s e destaca que la Corte Constitucional en sentencia SU453 de 2029 resaltó como requisitos de procedencia de la acción de tutela, siguiendo lo definido en la sentencia C-590 de 2005, entre otros y para lo que aquí interesa,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00 15
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
4.2 Sumado a lo anterior, como antes se anunció, es posible extraer que la actuación que cuestiona el accionante en relación con las mencionadas autoridades proviene de las decisiones que se han adoptado en las múltiples acciones de tutela, con las que buscó el reconocimiento de sus derechos laborales, la convalidación de títulos académicos obtenidos en el exterior y la protección de su derecho a la salud, cuestiones que fueron materia de otras tutelas y sobre las que incluso esta Sala emitió recientemente la sentencia
laborales, la convalidación de títulos académicos obtenidos en el exterior y la protección de su derecho a la salud, cuestiones que fueron materia de otras tutelas y sobre las que incluso esta Sala emitió recientemente la sentencia STC7202-2025 de 21 de mayo de 2025, decisión en la que declaró improcedente el amparo por versar sobre otras acciones de la misma naturaleza.
En efecto, en esa decisión se indicó que Óscar Fernando Quintero Mesa «busca dejar sin efectos las sentencias expedidas en las «acciones de tutela» n.° 2014-00023 (Juzgados Dieciséis Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Cali), 2018-00018 (Juzgado Sexto Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali), 202301652 (Sala Penal del Tribunal Superior de Cali) y 2020-00142 (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad), por no acceder de manera integral a sus pedimentos, específicamente, en cuanto a las tres primeras, respecto a la anhelada concesión de su asignación pensional» y, la última, relacionada con la «pretensión de convalidación del Título deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03472-00 16
DOCTOR OF SCIENCE IN INVIRONMENTAL SCIENCE, otorgado (…) por la institución educativa superior ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA», de donde extrajo el fracaso del amparo porque si el descontento era con los fallos emitidos en esos asuntos, se «impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni
fracaso del amparo porque si el descontento era con los fallos emitidos en esos asuntos, se «impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento». Agregó esta Sala que la Corte Constitucional, excluyó de revisión los a
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