CSJ - STC11652-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11652-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11652-2024 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00096-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Márquez Herrera, Procurador 15 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de dicha ciudad, en defensa de los intereses de la menor L.S.T.P. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina y la Defensoría de Familia del I.C.B.F. - Centro Zonal Norte de la misma localidad , trámite al cual fueron vinculados la Personería de dicha urbe, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. - Regional Caldas, la Institución Educativa Pio XII, la Fundación FESCO y los demás intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos n° 17614983 (2024-00078). ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de
edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia laRad. n° 17001-22-13-000-2024-00096-01 2 información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El citado agente del Ministerio Público reclama en favor de la adolescente que defiende la protección de los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, «a ser escuchada [en] cualquier trámite judicial o administrativo», defensa, debido proceso, «interés superior del menor» y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Expuso que a raíz de la información brindada por la institución educativa donde se encontraba estudiando la menor L.S.T.P., relacionada con ausentismo y mal rendimiento académico, así como la falta de atención de su progenitora a las citaciones que se le hacían para indagar las razones de ello, la Defensoría de Familia del I.C.B.F. - Centro Zonal Norte de Salamina dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos criticado, ordenando inicialmente la vinculación del núcleo familiar y apoyo psicosocial con ubicación de la adolescente en su medio familiar.
Indicó que, de acuerdo con las piezas procesales que le fueron suministradas por dicha autoridad, posteriormente la menor fue ubicada en hogar sustituto en distintos períodos, último de ellos en el municipio de Pácora desde el 31 de enero al 12 de junio del año en curso, fecha desde la
suministradas por dicha autoridad, posteriormente la menor fue ubicada en hogar sustituto en distintos períodos, último de ellos en el municipio de Pácora desde el 31 de enero al 12 de junio del año en curso, fecha desde la cual está con la madre sin acceso a educación, ya que «en ningún establecimiento educativo la reciben mientras el ICBF no lo autorice». Relató que mediante resolución n° 071 del 18 de marzo de los corrientes, la citada adolescente fue declarada en estado de adoptabilidad,Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00096-01 3 decisión que homologó el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina a través de sentencia emitida el 10 de mayo siguiente. Finalmente, sostiene que a la menor L.S.T.P. se le vulneraron las prerrogativas invocadas en dicho trámite, por cuanto: i) No hay en el expediente «material probatorio suficiente para tomar una decisión tan trascendental en la vida de un niño o adolescente como lo es una declaratoria de adoptabilidad»; ii) La opinión de L.S. «se recibió de una fría manera, por parte de una funcionaria administrativa totalmente interesada en la declaratoria de adoptabilidad», sumado a que esta no se recolectó directamente por el despacho tachado, sino a través de comisión, «no obstante estar el proceso en [dicha] sede judicial y estar la menor en la misma ciudad»; iii) En ningún momento «se agotó la búsqueda de la familia extensa y si [bien] se recibió declaración de la abuela materna, el estudio psicológico y social de la misma no obra por ninguna parte del expediente»;
- En ningún momento «se agotó la búsqueda de la familia extensa y si [bien] se recibió declaración de la abuela materna, el estudio psicológico y social de la misma no obra por ninguna parte del expediente»; iv) Aunque se pidió «la declaración y opinión sobre posibilidades de que la tía materna D.M.P.C. también fungiera como posible pariente susceptible de acoger a su sobrina, nunca se le recibió declaración y, por el contrario, el único intento de localización resultó imposible por haberla citado con un nombre que no era el de ella»; v) Frente al «mal rendimiento escolar y la negligencia de la madre, la medida de protección no podía ser la extrema que se censura sino que, frente al ostensible estado de miseria en el que vivía y vive la madre de la menor, ameritaba el apoyo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el que si bien es citado en un renglón perdido de las primeras medidas dictadas en el PARD, nunca se hizo el intento siquiera de apoyar material, económica o dinerariamente a la joven madre, a fin de que dejara de deambular en el municipio con sus hijas vendiendo boletas de rifas de las cuales derivaba y todavía deriva su sustento y el de su familia»; y, vi) El juzgado reprochado «acogió casi que toda la argumentación de la autoridad administrativa y con base a ella decidió avalar la intención del ICBF de tomar la decisión [de] despojar a un niño o un adolescente de su vínculo biológico no obstante, como en efecto quedó probado por parte de esta Procuraduría, que la familia extensa ha estado en disposición de acoger a la
biológico no obstante, como en efecto quedó probado por parte de esta Procuraduría, que la familia extensa ha estado en disposición de acoger a la joven L.S.». Además, no realizó «un serio y profundo control de legalidad» a dicha resolución, como tampoco una «vigilancia reforzada [para garantizar] los derechos consagrados por el ordenamiento interno, además [de] las normas de orden internacional, que desarrollan todos los conceptos que conforman el imperativo categórico de los derechos superiores de los niños y los adolescentes».Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00096-01 4
3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto la resolución n° 071 del 18 de marzo de la presente anualidad y la sentencia del 10 de mayo siguiente, proferidas en la actuación reprochada, para que la defensoría de familia accionada «expida una providencia que garantice los derechos fundamentales vulnerados (…) o que se tome la medida que esté conforme con el interés superior de la adolescente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos criticado y explicar las razones del por qué decidió homologar la declaratoria de adoptabilidad de la menor involucrada en dicho trámite, solicitó denegar el ruego instado, ya que «de ninguna manera se evidencia la ocurrencia de una vulneración a los derechos de la adolescente».
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Norte del I.C.B.F.
solicitó denegar el ruego instado, ya que «de ninguna manera se evidencia la ocurrencia de una vulneración a los derechos de la adolescente».
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Norte del I.C.B.F.
Regional Caldas, después de hacer un breve resumen de la mencionada actuación, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que en el trámite del procedimiento censurado se garantizaron los derechos de las partes y los intervinientes, en especial los de la menor objeto del mismo.
3. La Fundación Fesco informó que es contratista del I.C.B.F., por lo que como proveedora de hogares sustitutos le brindó la atención del caso a la adolescente agenciada, donde pudo evidenciar de su progenitora «un limitado ejercicio del rol materno que desempeña, con ausencia de competencias parentales idóneas que permitan en L. una garantía plena de sus derechos fundamentales», por cuanto «se observa permisividad en diferentes aspectos frente al desarrollo de actividades de la adolescente, lo cual ha generado que se vea expuesta a situaciones que representan riesgo para su integridad personal, además de identificar otros factores de riesgo como el consumo de sustancias psicoactivas de manera experimental (marihuana, tusi, popper)».Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00096-01
5 Agregó, que «durante el tiempo de permanencia de L.S.T.P. en el proyecto hogares sustitutos, la adolescente reflejó poca adherencia al sistema normativo establecido, mostrando resistencia a la adaptación en las diferentes unidades de servicio»; sin embargo, en el último lugar donde fue ubicada (Pácora),
hogares sustitutos, la adolescente reflejó poca adherencia al sistema normativo establecido, mostrando resistencia a la adaptación en las diferentes unidades de servicio»; sin embargo, en el último lugar donde fue ubicada (Pácora), «empieza a generar una adherencia positiva logrando adaptarse a su nuevo entorno social, generando vínculos con pares que la motivaron a generar la permanencia dentro del municipio», proceso que «se ve fortalecido tras la vinculación al sector educativo que le permitió ampliar su círculo social», escenario donde «L. asistía a la institución educativa E.M.Á. en el grado noveno, [en el que tuvo] un rendimiento académico positivo, [ya que] cumplía con sus responsabilidades escolares, sin presentarse dificultades en la convivencia con compañeros y demás actores presentes en la institución educativa» , por lo que «debido a su buen desempeño L. presenta una nivelación siendo promovida de grado, logrando demostrar contar con capacidades que muestran su interés por construir su proyecto de vida». Mencionó que, con posterioridad «se apertura guía de Prevención y atención frente a conducta suicida: ideación suicida, intento suicida y suicidio consumado, garantizando en ella el acompañamiento necesario a través de acciones que favorezcan su accionar» , por lo que a raíz de ello «L. logró generar manejo de sus emociones, adaptación a la unidad de servicio, reconocimiento de normas y reglas, con limitaciones relacionadas a la interiorización de hábitos de aseo e higiene personal, así mismo dificultades para participar en los quehaceres dentro de la unidad de servicio».
de sus emociones, adaptación a la unidad de servicio, reconocimiento de normas y reglas, con limitaciones relacionadas a la interiorización de hábitos de aseo e higiene personal, así mismo dificultades para participar en los quehaceres dentro de la unidad de servicio». Por último, dijo que no se oponía a que se ampararan los derechos de la menor, si así lo consideraba el juez de tutela. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «en el trámite administrativo la menor fue escuchada en entrevista practicada el 18 de octubre de 2023, en la que se le indagó sobre sus condiciones familiares, educativas, proyectos de vida, peligros a los que se encuentra expuesta en el ambiente familiar, entre otros aspectos, sin que allíRad. n° 17001-22-13-000-2024-00096-01 6 hubiera aludido no querer ser dada en adoptabilidad, exponiendo dicha situación tan solo fuera del contexto administrativo del PRD, conforme a la prueba que a ese respecto arrimara la parte actora a esta actuación». Agregó, que «la joven fue objeto de intervención por parte de las profesionales de psicología y trabajo social del ICBF, resaltando entre dichas valoraciones, el informe socio familiar practicado por la trabajadora social L.P. el día 25 de enero de 2023, del cual se pudo extractar que la joven fue objeto de varios procesos de restablecimiento de derechos», así: 22 de noviembre de 2010, se dio apertura con ocasión al descuido e
25 de enero de 2023, del cual se pudo extractar que la joven fue objeto de varios procesos de restablecimiento de derechos», así: 22 de noviembre de 2010, se dio apertura con ocasión al descuido e irresponsabilidad de sus padres. Posteriormente se realizó cambio de medida, dándose la ubicación de la niña L.S. en modalidad hogar sustituto y realización de trámites para declaratoria de adoptabilidad, reintegrándose a medio familiar con progenitora y cierre de diligencias en octubre de 2014. 5 de abril de 2021, por violencia física, psicológica y/o negligencia, proceso que fue remitido a la Comisaria de Familia de Salamina. El 7 de abril de 2021 , se allegó petición en favor de L.S en la que, según información de terceros cercanos, familiares y vecinos, refirieron que la madre de aquella ingresaba a su residencia ingiriendo licor en compañía de su pareja, quienes tuvieron un altercado en el cual intervino la menor y su hermana, reaccionando el señor con agresión hacía aquellas. Entre los factores de riesgo y amenazas a sus derechos, se indicó como presumible victima indirecta de violencia intrafamiliar entre los integrantes de la pareja y de la cual fue testigo la niña, quien además identificó con claridad que J.C. el compañero de su progenitora, era consumidor de SPA. El 4 de agosto de 2023 se aperturó petición de la Institución Educativa Pio XII por los ausentismos temporales de la joven, bajo rendimiento académico, falta de acompañamiento de la acudiente y asistencia al centro educativo,
El 4 de agosto de 2023 se aperturó petición de la Institución Educativa Pio XII por los ausentismos temporales de la joven, bajo rendimiento académico, falta de acompañamiento de la acudiente y asistencia al centro educativo, además de que algunas redes de vecinos informaron que vieron a la menor en la calle en compañía de su progenitora vendiendo boletas, en horarios en los que debería estar estudiando, determinando que su madre no ejercía su rol de manera adecuada, encontrándose amenazado su derecho a la educación. Se informó, además, que la señora L.A. era adicta al juego de azar, manteniendo en casinos y dejando a sus hijas solas. En lo que refiere a la queja atinente a la falta de vinculación de la familia extensa de la menor, señaló que de las demás «probanzas recaudadas (…) se pudo corroborar que el entorno familiar primario y secundario, no le podían proporcionar a la joven las garantías propias para su cuidado, protección, desarrollo emocional e intelectual, entre otros derechos que le asisten como sujeto de protección especial», dado que, en relación con «la expresión de la abuela materna de laRad. n° 17001-22-13-000-2024-00096-01 7 adolescente, de quererse hacer cargo de su nieta», en el expediente se encuentra la siguiente información: (…) mediante auto calendado 24 de marzo de 2023 se ordenó la declaración de la señora M.delC.C., a fin de indagar sobre su interés de vincularse al proceso, disponiendo en dicho proveído, que en caso positivo, se le realizara la valoración social y psicológica; en la declaración rendida por aquella ante
de la señora M.delC.C., a fin de indagar sobre su interés de vincularse al proceso, disponiendo en dicho proveído, que en caso positivo, se le realizara la valoración social y psicológica; en la declaración rendida por aquella ante el ICB el día 18 de abril de 2023, en efecto manifestó estar interesada en asumir la custodia de sus nietas, entre ellas la joven L.S.; el 24 de abril de 2023 fue valoración por la trabajadora social del ICBF, constatando de la señora C. que: su hijo mejor J.E.P.C. fue objeto de verificación de derechos en el año 2011, por su parte, en el 2014 fue reportado por comportamientos desadaptativos como fugas del colegio, consumo de SPA, conductas de hurto; que el padre de éste estuvo encarcelado durante 18 meses por presunto abuso sexual en contra de sus propios hijos y al salir de la cárcel regresó a hogar tornándose muy agresivo con la señora M.delC., en virtud que aquella no quería convivir con él, por lo que le quemara la ropa, le cortaba el cabello, hasta que la señora C. se trasladó a vivir a Bogotá, teniendo actualmente otra pareja quien labora en su asadero de pollos, y ella por su parte, lo hace en un restaurante donde la pagan semanalmente $35.000. En cuanto a la indebida citación de la señora D.M.P.T., tía de la mencionada adolescente, anotó que, «si bien como lo sostiene el reclamante, en alguna de las citaciones realizadas en el curso del PARD se mencionó de manera errada respecto de uno de sus apellidos, lo cierto del caso es que los demás intentos,
mencionada adolescente, anotó que, «si bien como lo sostiene el reclamante, en alguna de las citaciones realizadas en el curso del PARD se mencionó de manera errada respecto de uno de sus apellidos, lo cierto del caso es que los demás intentos, por cierto diversos, que se surtieron para su notificación personal, si se efectuaron de manera adecuada, pese a ello no hizo presencia en ninguno de los estadios en los que se le conminó» , aunado a que «se le envió comunicación por intermedio de la madre de la adolescente y de quien dicho sea de paso se presume que conocía su paradero, por cuanto en alguna de las oportunidades en que la joven se evadió del hogar sustituto se refugió en el hogar de aquella; así mismo se le remitió mensajes vía WhatsApp; siendo finalmente citada y previamente emplazada a través del programa “me conoces”, quedando así debidamente enterada del asunto en el que se requería su comparecencia». En relación con la ausencia de vinculación del señor J.C.C., hoy expareja de la progenitora de la menor, dijo que «igualmente existe soporte en el plenario de su notificación personal» y, sobre la supuesta carencia de citación del señor P.A.T.C., padre biológico de aquella, indicó que, luego de varios intentos por distintos medios, éste pudo «ser notificado de manera personal enRad. n° 17001-22-13-000-2024-00096-01 8 el mes de agosto de 2023» , pero no manifestó interés en hacerse cargo de su hija. Finalmente, después de transcribir apartes de la sentencia de homologación reprochada, el juez constitucional de primer grado estimó
8 el mes de agosto de 2023» , pero no manifestó interés en hacerse cargo de su hija. Finalmente, después de transcribir apartes de la sentencia de homologación reprochada, el juez constitucional de primer grado estimó que «la resolución de declaratoria de adoptabilidad del PARD, así como la decisión de homologación, se cimentaron en los fundamentos fácticos y jurídicos que rodearon el caso y fueron objeto de debate en el trámite administrativo» , sin que pueda afirmarse que «las pruebas hubieran sido vagas o insuficientes, pues en antípoda a dicha tesitura, obra suficiente material probatorio, (…) que sirvió de sustento y soporte a la declaratoria de adoptabilidad, como única medida adecuada y efectiva para garantizar los derechos de la menor, quedando debidamente decantado que si la joven volviera al seno familiar, entraría en un retroceso de sus derechos y garantías fundamentales, los cuales no le serían garantizados en dicho ambiente». A lo cual añadió que, «si bien en casos de extrema miseria, tal como lo reporta el accionante para el caso de la familia de la menor, el Estado debe concurrir a brindar una protección para solventar los gastos de alimentación de tales hogares; no debe confundirse que esa fue la situación que ocasionó la declaratoria de adoptabilidad», pues de la encuadernación del proceso debatido «fulgura otra cosa y es que precisamente la madre de la adolescente en ocasiones la dejaba sola con su hermana; deambulaba con L.S.T.P. en horarios escolares; consentía que aquella faltara a sus deberes académicos; no asistía a las citaciones que le realizaba la
su hermana; deambulaba con L.S.T.P. en horarios escolares; consentía que aquella faltara a sus deberes académicos; no asistía a las citaciones que le realizaba la institución educativa; se propiciaban situaciones de violencia intrafamiliar con su pareja que eran presenciadas por sus hijas», de modo que «el rendimiento escolar no fue la única circunstancia generadora del hecho en cuestión, sino el cúmulo de situaciones, entre ellas los diferentes PRD que se le adelantaron a la joven en diferentes anualidades y por diferentes factores, que lo único que reflejaron es la falta de prerrogativas que tiene en su hogar».
IMPUGNACIÓNRad. n° 17001-22-13-000-2024-00096-01
9 La presentó el gestor , para insistir en que la medida finalmente adoptada dentro del proceso de restablecimiento de derechos criticada no es proporcional a los hechos que dieron origen al mismo , añadiendo que el a-quo constitucional «se ha enfocado equivocadamente en explicar las inexplicables justificaciones de los funcionarios administrativos y el judicial para terminar un proceso de restablecimiento que ninguna opción brindó a la joven y mucho menos a la madre» , la cual «simplemente se ha mantenido en la única actividad que al parecer es su único medio de vida y con el cual, no obstante las afugias naturales que conlleva la pobreza, ha podido sostener medianamente a sus dos hijas, una de ellas (la menor) que definitivamente queda en un limbo jurídico» , cuando lo que «la adolescente está pidiendo [es] respeto a su opinión, a su deseo
hijas, una de ellas (la menor) que definitivamente queda en un limbo jurídico» , cuando lo que «la adolescente está pidiendo [es] respeto a su opinión, a su deseo íntimo de buscar con su madre, a fin de que no la separen de su núcleo de origen, buscar una manera de evitarlo a través de nuevas oportunidades».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación, en este caso particular corresponde establecer si el Juzgado Promiscuo de FamiliaRad. n° 17001-22-13-000-2024-00096-01 10 de Salamina incurrió en causal de procedencia del amparo con la sentencia proferida el pasado 10 de mayo, mediante la cual resolvió «HOMOLOGAR
10 de Salamina incurrió en causal de procedencia del amparo con la sentencia proferida el pasado 10 de mayo, mediante la cual resolvió «HOMOLOGAR en todas sus partes la decisión proferida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Norte, Salamina, Caldas, en la Resolución No. 71 del 18 de marzo de 2024, por medio de la cual la funcionaria definió la situación jurídica de la adolescente L.S.T.P., declarándola en adoptabilidad y confirmando su ubicación en Hogar Sustituto »1, dentro del proceso de restablecimiento de derechos n° 17614983 (2024-00078), pues en sentir del gestor, dicha autoridad respaldó una medida que luce desproporcionada a los hechos que dieron lugar a dicha actuación, sumado a que no tuvo en cuenta la opinión de la adolescente destinataria de dicha resolución.
3. De la revisión efectuada a la encuadernación del juicio debatido se constata que la falladora criticada con lo decidido incurrió en los defectos que se le endilgan, sumado a que omitió dar aplicación a la perspectiva de género al momento de adoptar su veredicto, tal como pasa a explicarse. 3.1. Del restablecimiento de derechos.
En cumplimiento de los distintos tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial, del mandato consignado en el artículo 4° de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 nov. 1989) 2, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, el legislador expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006),
(20 nov. 1989) 2, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, el legislador expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo objeto es «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos 1 Corregida en providencia del 28 de mayo siguiente (archivo digital: 20CorrigeSentenciaHomologacion20240007800.pdf).2 Que reza: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”.Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00096-01 11 Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento » (Art. 2°) con el fin de «garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión » (Art. 1°), todo ello «en desarrollo del principio del interés superior» que les asiste (Art. 7°). Bajo ese paradigma, dicha disposición introdujo un procedimiento administrativo denominado restablecimiento de derechos (Art. 50),
«en desarrollo del principio del interés superior» que les asiste (Art. 7°). Bajo ese paradigma, dicha disposición introdujo un procedimiento administrativo denominado restablecimiento de derechos (Art. 50), dirigido a «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a los niños, niñas y adolescentes , cuya competencia estará a cargo de la autoridad (defensor y comisario de familia) del lugar donde se encuentre el menor, con la salvedad de que si este se halla fuera del país, será competente la autoridad del sitio en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional (Arts. 96 y 97). De acuerdo con la aludida legislación, en dicho trámite se pueden tomar las siguientes medidas de restablecimiento: i) Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; ii) Retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado; iii) Ubicación inmediata en medio familiarhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-212-14.htm; iv) Ubicación en hogar de paso; v) Ubicación en hogar sustituto; vi) Adopción; vii) Las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección integral; y, viii) Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar (Arts. 53, 54 y 56
demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección integral; y, viii) Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar (Arts. 53, 54 y 56 a 61). Ahora, para la adopción de cualquiera de las anteriores medidas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que «los jueces y los funcionariosRad. n° 17001-22-13-000-2024-00096-01 12 administrativos tienen la obligación de concretar las disposiciones del ordenamiento en las particularidades específicas que presenta el caso de cada menor con el fin de salvaguardar su bienestar», lo cual «exige una especial diligencia y cuidado cuando se adopten decisiones que pueden afectar gravemente su vida o crecimiento », de ahí que «deben estar justificadas de manera explícita y deben ser razonables y proporcionadas, con el fin de limitar el margen de discrecionalidad de las autoridades» (CC T-351 de 2021). Por ello, dichas medidas deben cumplir una serie de condiciones o criterios mínimos para su decreto, los cuales fueron sintetizados recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia T-121 de 2024, así: Tabla 4. Condiciones que deben satisfacer las medidas de restablecimiento de derechos a favor de los niños y las niñas en Colombia Criterio Deben ser precedidas de un examen integral de la situación en la que se halla del niño. De modo que no se pueden basar en apariencias, preconceptos o prejuicios. Cualquier medida de restablecimiento se debe fundamentar en evidencia y criterios objetivos.
niño. De modo que no se pueden basar en apariencias, preconceptos o prejuicios. Cualquier medida de restablecimiento se debe fundamentar en evidencia y criterios objetivos. Deben responder a una lógica de gradación: a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas. Deben sujetarse al principio de proporcionalidad. Deben adoptarse por un término razonable. Cuando impliquen la separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y se deben basar en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas (porque el niño tiene derecho a vivir con ella) así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar. Deben estar justificadas en el principio de interés superior de la niña o el niño. No se pueden basar únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia. En ningún caso pueden significar una desmejora de la situ
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