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CSJ - STC11652-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11652-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDÑO

Magistrado Ponente

STC11652-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00905-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Frederick William Fletcher , quien actúa por intermedio de Luz Amparo Barón Álvarez -como su agente oficiosa - contra el Consulado de los Estados Unidos de América en Colombia y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, trámite al cual fue vinculada l a Unidad de Servicios para Ciudadanos Estadounidenses (Asistencia Financiera de Emergencia) del Consulado en mención.

ANTECEDENTES

1. El actor, actuando por intermedio de agente oficiosa, invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social, igualdad, dignidad humana y protección especial de las personas adultas mayores, presuntamente vulnerados por la autoridad extranjera que acá se convoca.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00

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2. Expuso que Frederick William Fletcher es un ciudadano estadounidense que actualmente cuenta con 79 años y 6 meses de edad, por tanto, es «sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor », y que conviven en unión marital de hecho «desde hace más de veintidós (22) años», la cual fue declarada m ediante escritura pública otorgada en la Notaría Cuarta de Armenia el 8 de julio de

conviven en unión marital de hecho «desde hace más de veintidós (22) años», la cual fue declarada m ediante escritura pública otorgada en la Notaría Cuarta de Armenia el 8 de julio de 2009, y tienen «su residencia habitual en [el] municipio de Roldanillo, Valle del Cauca».

Afirmó que el señor Fletcher «se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS S.O.S; en calidad de beneficiario [suyo]», aportes que ella realiza «como cotizante independiente», evidenciándose «la dependencia económica y familiar, así como la necesidad de que cuenten con los recursos económicos suficientes para garantizar la continuidad de su atención médica, tratamientos, medicamentos y demás servicios de salud que [él] requiere debido a sus múltiples patologías y delicado estado de salud».

Indicó que el señor Fletcher «es beneficiario de una pensión reconocida por la SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION de los Estados Unidos de América, prestación económica que históricamente ha constituido la principal fuente de ingresos del hogar conformado junto a su compañera permanente [pues] con [tales] recursos se sufragaban los gastos de alimentación, vivienda, servicios públicos, medicamentos, transporte, salud y demás necesidades básicas de la pareja».

Aseguró que «desde el mes de agosto de 2025 » el señor Fletcher «dejó de tener acceso efectivo a los recursos provenientes de su pensión y demás fondos depositados en entidades financieras de los Estados Unidos. Particularmente, se presentó el bloqueo, restricción o imposibilidad de utilización de los productos financieros asociados a las

su pensión y demás fondos depositados en entidades financieras de los Estados Unidos. Particularmente, se presentó el bloqueo, restricción o imposibilidad de utilización de los productos financieros asociados a las entidades WELLS FARGO BANK y SHELL FEDERAL CREDIT UNION,Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00 3 situación que impide al señor FREDERICK WILLIAM FLETCHER disponer de recursos económicos que son de su exclusiva propiedad».

Señaló que el señor Fletcher «presenta un delicado estado de salud [puesto que] entre sus antecedentes médicos se encuentran cáncer, cirugía de corazón abierto, múltiples patologías crónicas y actualmente requiere tratamiento permanente de diálisis [y] se encuentra hospitalizado en la Clínica Los Farallones de la ciudad de Cali», por lo que «depende prácticamente en un cien por ciento (100%) del cuidado y asistencia de su compañera permanente [quien] debe asumir gastos permanentes relacionados con alimentación, transporte, alojamiento temporal en la ciudad de Cali, medicamentos, pañales, productos de aseo, así como los gastos de sostenimiento de la vivienda [y además] debe continuar efectuando aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud como trabajadora independiente para garantizar la afiliación del señor FREDERICK WILLIAM FLETCHER como beneficiario».

Precisó que « la imposibilidad de acceder a los recursos económicos provenientes de la pensión del señor Fletcher ha generado una afectación grave y actual de su mínimo vital y del de su compañera permanente», p recisando que , «no se encuentra solicitando el reconocimiento de una nueva pensión ni el otorgamiento de una

económicos provenientes de la pensión del señor Fletcher ha generado una afectación grave y actual de su mínimo vital y del de su compañera permanente», p recisando que , «no se encuentra solicitando el reconocimiento de una nueva pensión ni el otorgamiento de una prestación económica [sino] recuperar el acceso a recursos económicos que ya fueron reconocidos y que constituyen ingresos de su propiedad, indispensables para garantizar su supervivencia y tratamiento médico», pero, «debido a la complejidad de la situación y a la intervención de entidades extranjeras, resulta necesaria la participación del Consulado de los Estados Unidos de América en Colombia como canal de cooperación institucional para lograr la protección efectiva d e los derechos fundamentales del accionante».

3. Solicitó que se proceda a «ordenar al CONSULADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN COLOMBIA que, dentro de sus competencias, [i] brinde asistencia institucional y acompañamiento alRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00 4 señor FREDERICK WILLIAM FLETCHER para la recuperación y acceso efectivo a los recursos económicos provenientes de la SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION y demás fondos de su propiedad ; [ii] realice las gestiones necesarias ante la SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION, WELLS FARGO BANK y SHELL FEDERAL CREDIT UNION para establecer las razones que impiden al señor FREDERICK WILLIAM FLETCHER acceder a sus recursos económicos , [iii] informe al accionante los procedimientos, requisitos y mecanismos necesarios para restablecer el acceso a sus recursos económicos desde Colombia».

Adicionalmente, pidió «ordenar a MIGRACIÓN COLOMBIA

accionante los procedimientos, requisitos y mecanismos necesarios para restablecer el acceso a sus recursos económicos desde Colombia».

Adicionalmente, pidió «ordenar a MIGRACIÓN COLOMBIA prestar la colaboración institucional requerida para la verificación de la residencia, permanencia y situación migratoria del señor FREDERICK WILLIAM FLETCHER, en caso de que dicha información sea requerida para la normalización de sus pagos y beneficios».

Finalmente, que se vinculen los bancos extranjeros en mención y nacionales (Banco de Bogotá y Bancolombia), y se ordene que con las demás entidades, «de manera coordinada y dentro del ámbito de sus competencias, adelanten las gestiones necesarias para que el señor FREDERICK WILLIAM FLETCHER pueda acceder y recibir en Colombia los recursos económicos de su propiedad provenientes de la SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION (SSA), así como los dineros depositados o administrados por WELLS FARGO BANK, SHELL FEDERAL CREDIT UNION y cualquier otra entidad financiera de los Estados Unidos, disponiendo para ello los mecanismos de cooperación institucional, financiera y consular que resulten procedentes, incluyendo la utilización de BANCOLOMBIA S.A. u otra entidad financiera autorizada como intermediaria para la recepción y entrega efectiva de dichos recursos al accionante».

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, luego de recordar su naturaleza jurídicaRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00 5 así como sus funciones legales y reglamentarias, informó que según el reporte de la Regional Caribe, se constató que el

5 así como sus funciones legales y reglamentarias, informó que según el reporte de la Regional Caribe, se constató que el ciudadano estadounidense Frederick William Fletcher «es titular de una Cédula de Extranjería categoría Residente, con vigencia desde el 10 de noviembre de 2023 hasta el 10 de noviembre de 2028», que «se verificó que la renovación de dicho documento se realizó en aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución No. 5477 de 2022 y la Resolución No. 9316 de 2024 expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, esta última mediante la cual se amplió el plazo para que los titulares de visas expedidas bajo normatividad anterior adelanten el trámite de traspaso de visa».

Precisó que «en virtud de lo anterior y conforme a la información que reposa en los sistemas institucionales, el ciudadano registra una condición migratoria regular en el territorio nacional. No obstante, deberá adelantar el trámite de traspaso de visa dentro del término establecido por la autoridad competente, esto es, antes del 31 de octubre de 2026, con el fin de mantener actualizada su situación documental de conformidad con la normatividad vigente». Por lo anterior, concluyó que esa entidad «no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que la actuación administrativa demandada corresponde a un acto emitido por SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION (SSA) y otros», por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores -Cancillería, por intermedio de la Coordinadora G.I.T. Acciones Constitucionales, solicitó su desvinculación del presente

legitimación en la causa por pasiva.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores -Cancillería, por intermedio de la Coordinadora G.I.T. Acciones Constitucionales, solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al aseverar que «no ha participado, por acción u omisión, en los hechos que el accionante considera vulneradores de sus derechos, ni tiene competencia alguna para resolver las pretensiones elevadas».Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00

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CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico planteado.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si procede la tutela en razón a la naturaleza jurídica y particularmente al principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados, y si se supera lo anterior, determinar si el Consulado de los Estados Unidos de América en Colombia , vulneró las prerrogativas alegadas por la parte accionante.

2. De la acción de tutela contra autoridades extranjeras o misiones diplomáticas.

Independientemente de la prerrogativa fundamental invocada, en lo que atañe a autoridades extranjeras o misiones diplomáticas, la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha señalado que la procedencia de esta acción se torna restringida, en la medida en que estas y los organismos internacionales acreditados en Colombia gozan de inmunidad de jurisdicción, conforme a la Convención de Viena de 1961. Por ende, en esos eventos, los jueces colombianos carecen de competencia para imponerles el deber de responder o cumplir órdenes judiciales.

Convención de Viena de 1961. Por ende, en esos eventos, los jueces colombianos carecen de competencia para imponerles el deber de responder o cumplir órdenes judiciales.

2.1. Ciertamente, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 , aprobada en el ordenamiento interno mediante la Ley 6ª de 1972, regula los acuerdos entre Estados y establece normas sobre su celebración, entrada en vigor, interpretación y nulidad.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00 7 En especial, su artículo 31 prevé que,

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante».

En ese contexto, es constante y unánime el desarrollo jurisprudencial sobre esta temática, aunque igualmente ha sido claro en el sentido de que la inmunidad no es absoluta en todos los escenarios, la Corte Constitucional, con observancia en el artículo 235 de la Carta Política, señaló que debe analizarse la naturaleza del acto (distinción entre iure imperii e iure gestionis ), especialmente en controversias laborales, precisando que la Corte Suprema de Justicia conoce d e los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos en los que estos actúan a «título privado», y noRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00 8 cuando -como en el caso allí analizado, lo hacen «por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión» (CC, T-633/09).

Luego, en sentencia CC, T-932 de 2010, reiteró que las embajadas y misiones diplomáticas acreditadas en Colombia se encuentran amparadas por la inmunidad de jurisdicción conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al orden interno, lo que impide que los jueces nacionales ejerzan competencia para

se encuentran amparadas por la inmunidad de jurisdicción conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al orden interno, lo que impide que los jueces nacionales ejerzan competencia para conocer acciones judiciales en su contra, incluida la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que,

(…) u n Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro (…)

En reciente decisión esta Sala, (…) señaló que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con e l artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”.

agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con e l artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196.

(…) Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistemaRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00 9 interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas.’

‘Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extra-jurisdicción’

‘Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del

llamada extraterritorialidad o extra-jurisdicción’

‘Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244).

“En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del E stado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” (auto de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00)». (CSJ ATC, 30 ago. 2010, rad. 00156 -00, citado en tre otros pronunciamientos en CSJ, ATC, 1º de oct. 2015, rad. 00615 -01, STC1802-2016, STC16571 -2022,

citado en tre otros pronunciamientos en CSJ, ATC, 1º de oct. 2015, rad. 00615 -01, STC1802-2016, STC16571 -2022,

STC13037-2023 y STC9522-2025).

De ahí que, al resolver acciones constitucionales , esta Sala haya enfatizado que las Embajadas están cobijadas deRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00 10 «inmunidad diplomática », y, por tanto, «las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 00410 -01, citada en CSJ, STC, 17 ene. 2013, rad. 00051-00).

En esa misma línea , señaló que «un Estado no pueda ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal» (CSJ STC, 18 feb. 2016, rad. 00254 -00). También, que «las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional », y que «un Estado no pued e ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal» (STC3829-2016, STC15926-2017, y en ese mismo sentido, ver

CSJ, STC4270-2022, STC16571-2022, STC6822-2023).

estatal» (STC3829-2016, STC15926-2017, y en ese mismo sentido, ver

CSJ, STC4270-2022, STC16571-2022, STC6822-2023).

2.2. Aunque es clara la improcedencia de la tutela contra las autoridades extranjeras cuando actúan en ejercicio de sus funciones oficiales, habida cuenta del principio de la inmunidad jurisdiccional , como concepto regulado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ello no implica desprotección de los derechos fundamentales, pues el afectado puede acudir a los mecanismos diplomáticos o a las vías previstas en el derecho internacional. Además, la jurisprudencia ha reconocido que la aplicación de dicha inmunidad n o es absoluta, en tanto debe distinguirse entre los actos que sus miembros realizan a título privado o personal, como cuando celebran contratos o adquieren bienes y servicios reglados en el sistema jurídico nacional, y, aquellos actos que ejercen en nombre del Estado que representan para los fines de la misión diplomática.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00 11 Mediante sentencia CC, T-344 de 2013 (replicada en CC T-667/11 y citada en CSJ, STC16571 -2022 y STC13037 -2023), la Corte Constitucional sostuvo que,

(…) desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismos internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los

restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismos internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional” si se cumplen, en principio, los siguientes criterios:

(i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.

(ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional.

(iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional.

Con sentencia CC, T-462 de 2015, insistió en que, como regla general, las embajadas y agentes diplomáticos están sujetos al régimen de inmunidad frente a la jurisdicción del Estado receptor, lo que impide que los jueces colombianos ejerzan competencia sobre ellos, incluso vía acción de tutela, salvo que exista renuncia expresa a la inmunidad o que se configure alguna de las excepciones reconocidas en el derecho internacional.

En este último punto, el fallo distinguió entre los actos realizados en ejercicio de funciones diplomáticas ( actos iure imperii), frente a los cuales opera plenamente la inmunidad,Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00 12

realizados en ejercicio de funciones diplomáticas ( actos iure imperii), frente a los cuales opera plenamente la inmunidad,Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00 12 y aquellos de carácter privado o laboral (actos iure gestionis), en los que puede analizarse la posibilidad de control judicial. En ese contexto, la Corte concluyó que la acción de tutela no puede desconocer el régimen internacional de inmunidades, pues este tiene jerarquía constitucional por virtud del artículo 9° de la Carta, de manera que la competencia de los jueces colombianos frente a cuerpos diplomáticos acreditados es excepcional y debe armonizarse con las obligaciones internacionales del Estado colombiano.

Posteriormente, esta Sala Especializada dijo que,

(…) El Derecho internacional, esto es tratados y costumbre , teniendo en cuenta los principios de soberanía, independencia, autonomía, e igualdad que regulan las relaciones entre los países, históricamente ha reconocido prerrogativas otorgada a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros, extendiéndose incluso lo que se ha denominado «inmunidad jurisdiccional.

La cual puede clasificarse en diferentes tipos, según al sujeto de derecho público internacional al que le sea concedida, así: (i) la de los Estados; (ii) los organismos internacionales; y (iii) la diplomática y consular, esta última concedida a los miembr os de las misiones plenipotenciarias de otros países, a sus familiares. Esta última, regulada en la Convención de Viena sobre «Relaciones

diplomática y consular, esta última concedida a los miembr os de las misiones plenipotenciarias de otros países, a sus familiares. Esta última, regulada en la Convención de Viena sobre «Relaciones Sobre Relaciones Diplomáticas», aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 y del cual también hace parte Estados Unidos de América.

Dicha normatividad establece en su artículo 31 que el agente diplomático «gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa», excepto si se trata de: 1) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, 2) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y 3) de una acción referente a cualquier actividadRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00 13 profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales (…)

De ahí que la doctrina, diferencié entre los actos que sus miembros realizan «(...) i) a título privado y no en nombre del Estado acreditante (…) »; y ii) los actos que aquéllos realizan «(…) por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión (…)».

Sobre los últimos, debe distinguirse si se trata de: a) actos « ius imperii», considerados como actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho

Sobre los últimos, debe distinguirse si se trata de: a) actos « ius imperii», considerados como actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho extranjero; y b) actos « ius gestionis», relacionados con gestiones accesorias a la actividad de representación, que excluyen el ejercicio de las potestades políticas, que son los desarrollados por el órgano con fines que no se acompasan con el desarrollo de su función propia en e l ámbito internacional, sino que son desarrollados en el mismo plano que los actos de los particulares. La anterior aclaración, es importante por cuanto en el desarrollo de la mencionada prerrogativa, en materia civil y mercantil, como consecuencia de la globalización del derecho, el notable crecimiento de las relaciones comerciales y el tráfico jurídico trasnacional, en el ámbito del derecho internacional contemporáneo; y por el otro, en la práctica interna de los Estados, se propendido por una aplicación restringida de dicha figura, en la que se ha incluido la diferenciación de tales actos para entender si debe o no atenderse la misma.

En efecto, para dicha corriente, los «ius imper ii» o propios políticamente de una misión diplomática, se les otorga una inmunidad absoluta al Estado acreditante, pues su poder soberano no podría ser sometido al escrutinio de las autoridades jurisdiccionales del Estado receptor; pero en relación [con] los actos «iure gestionis», se propende por reconocer una inmunidad relativa, es decir depende del acto (…).

Al respecto, vale señalar que algunos Estados, pertenecientes a la tradición jurídica del common law quienes, en un intento de

«iure gestionis», se propende por reconocer una inmunidad relativa, es decir depende del acto (…).

Al respecto, vale señalar que algunos Estados, pertenecientes a la tradición jurídica del common law quienes, en un intento de imponer límites a la inmunidad plena de jurisdicción de una sede extranjera de otro país en su territorio, decidieron someter a é sta a su potestad jurisdiccional solo para ciertos asuntos, regulando tal circunstancia a través de su propia legislación. Por ejemplo, los Estados Unidos de América el “Foreign Sovereign Immunities Act (FSIA)” al que pertenece la embajada acá accionada . (CSJ, STC460-2017, citada en CSJ, STC7652-2018).Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00905-00 14

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la reclamante y confrontados con la normativa y jurisprudencia aplicables, prontamente la Sala advierte qu e el amparo habrá de declararse improcedente, y para tal aserto se hace necesario precisar lo siguiente.

3.1. Conforme se indicó en anterior acápite, e l entendimiento decantado de la jurisprudencia especializada es que el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, consiste en que las autoridades allí aludidas, s on las colombianas y no las extranjeras, por tanto, en principio, en sede de tutela no es posible emitir orden dirigida contra una delegación diplomática en tanto ello implicaría conculcar el principio de la inmunidad jurisdiccional regulado en la Convención de

extranjeras, por tanto, en principio, en sede de tutela no es posible emitir orden dirigida contra una delegación diplomática en tanto ello implicaría conculcar el principio de la inmunidad jurisdiccional regulado en

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