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CSJ - STC11653-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11653-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11653-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00825-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Adriana Figueroa Valencia instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y demás involucrados en el consecutivo 2021 00438. ANTECEDENTES 1.- La libelista, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se le ordenara a la Colegiatura querellada anular el proveído de 2 de octubre de 2023, mediante el cual «conced[ió] el RECURSO DE CASACIÓN presentado por uno de los demandados ECOPETROL» y, en consecuencia, «tom[ar] las demás determinaciones que en derecho correspondan y que sean pertinentes para que situaciones como éstas no vuelvan a ocurrir dentro de la jurisdicción».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00825-01 2 Del dossier se extrae que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que la Paulina Larrota de Uribe (demandante) tenía

jurisdicción».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00825-01 2 Del dossier se extrae que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que la Paulina Larrota de Uribe (demandante) tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en un 69% en calidad de cónyuge y Adriana Figueroa Valencia (demandada) en un 31% como compañera permanente, condenando a Ecopetrol S.A. (demandada) al pago de dicha prestación (29 ag. 2022); decisión que el superior confirmó (18 jul. 2023). Por su parte, Ecopetrol S.A. formuló recurso extraordinario de casación contra esa determinación, que la Magistratura confutada concedió (2° oct.); interlocutorio que la tutelante recurrió en súplica, que esa autoridad declaró improcedente (18 oct.). La gestora reprochó la resolución que concedió la queja extraordinaria, en razón a que incurrió en defectos « orgánico, material o sustantivo, fáctico y procedimental absoluto », en tanto carecía «absolutamente de competencia por encontrarse pendiente de avocar, tramitar, y evacuar el contenido del expediente contentivo del proceso », ya que « se encuentra pendiente de resolver y obtener un fallo en primera instancia en el proceso ordinario laboral No. 11001310503820210027300 que cursa en el JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que se encuentra suspendido por un (1) año».

11001310503820210027300 que cursa en el JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que se encuentra suspendido por un (1) año». Además, porque en su opinión, de «manera errónea, asume de plano una actitud omisiva, ya que hace caso omiso de plano sin precisar o señalar el Magistrado, cuál norma sustantiva o procesal permite o hace viable que se acceda al RECURSO DE CASACIÓN encontrándose pendiente de resolver el proceso [aludido] (…)» , y por tanto, quebranta los postulados del canon 29 de la Carta Política.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00825-01 3 2.- La Sala de Casación Laboral indicó que mediante « auto de 24 de abril de 2024 (…) se admitió el recurso extraordinario de casación »; proveído que «se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales», incluso jurisprudenciales. Ecopetrol S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no transgredir prerrogativa alguna de la actora. Paulina Larrotta de Uribe resaltó que en el decurso n.° 2021 00273, «el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, habida cuenta la existencia del proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, entre las mismas partes y con relación a los mismos hechos y pretensiones». 3.- La Homóloga de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que, la convocante « no cumplió con la carga de acreditación suficiente

partes y con relación a los mismos hechos y pretensiones». 3.- La Homóloga de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que, la convocante « no cumplió con la carga de acreditación suficiente de las circunstancias que considera violatorias de sus derechos fundamentales, puesto que, como se ha reseñado, se ha limitado a adecuar sus reparos de orden legal conforme sus interpretaciones particulares del ordenamiento procesal, al lenguaje que formalmente encuadra en la vulneración del derecho al debido proceso con fundamento en unos defectos específicos» ; y tampoco, «cumplió con la carga de argumentar, en primera medida, cuál sería el fundamento normativo constitucional que prohíbe en su caso específico que el tribunal, luego de proferido el fallo de segunda instancia, conceda el recurso de casación». Agregó que «la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad», como quiera que, « actualmente el proceso se encuentra bajo conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que (…), actualmente es el juez competente para dirimir el asunto en sede de casación»; de ahí que fuese dable colegir «un trámite en curso, en la medida en que todavía no se ha emitido la decisión que pondrá término al proceso (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00825-01 4 4.- Ese desenlace fue repelido por la promotora, insistiendo en la presunta transgresión a su atributo al « debido proceso » con base en los mismos argumentos de la demanda superlativa; añadiendo que se dejó de examinar, la «falta de valoración de la prueba documental [y] testimonial» en el

presunta transgresión a su atributo al « debido proceso » con base en los mismos argumentos de la demanda superlativa; añadiendo que se dejó de examinar, la «falta de valoración de la prueba documental [y] testimonial» en el decurso fustigado; aunado al hecho que, no se le practicó a ella interrogatorio de parte como demandada, menos aún, se recaudó el testimonio de su hijo. CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja superlativa se dirige contra el pronunciamiento expedido por el Tribunal de Bucaramanga (2 oct. 2023) en el paginario n. ° 2021-00438, se analizará únicamente el que expedido la Homóloga de Casación Laboral (24 abr. 2024), por ser el que zanjó la litis en torno a la procedencia de la súplica extraordinaria de casación. 2.- De la evidencia allegada al infolio, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, toda vez que, no brota el capricho o arbitrariedad del interlocutorio expedido por la Sala de Casación Laboral el 24 de abril hogaño, que conforme a la normatividad que rige la materia casacional en el juicio laboral, admitió a trámite la queja extraordinaria propuesta por Ecopetrol S.A., corrió traslado al recurrente por el término legal y, dispuso que «[s]obre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla». 3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las

traslado al recurrente por el término legal y, dispuso que «[s]obre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla». 3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00825-01 5 que no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024). 4.-En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por defectos «orgánico, material o sustantivo, fáctico y procedimental absoluto», ha reiterado esta Magistratura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC12652024) –Se resaltaefectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC12652024) –Se resalta5.- Ergo, se impone acompañar la directriz combatida, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00825-01 6

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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