CSJ - STC11654-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11654-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11654-2024 Radicación 13001-22-13-000-2024-00369-01 (Aprobado en Sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Tulia Teresa Flórez Jiménez instauró contra Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001 60 00 006 2021 00601. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, equidad, igualdad, respeto y dignidad», para que se ordenara a la autoridad convocada « dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral segundo del Artículo 388 del Código General del Proceso, y OFICIE a la Notaría Primera de Cartagena, sirva inscribir la nota marginal del divorcio decretado por esa Casa Judicial en mi 2 Registro Civil de Nacimiento, tal como lo establece la norma citada».Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00369-01 En sustento narró que en el año 2021 promovió proceso de divorcio de mutuo acuerdo con Gustavo Humberto Hoyos, que correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena bajo el radicado 2021 00601, que
En sustento narró que en el año 2021 promovió proceso de divorcio de mutuo acuerdo con Gustavo Humberto Hoyos, que correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena bajo el radicado 2021 00601, que finalizó con sentencia de « divorcio» «expidiéndose copias auténticas» (1 feb. 2022). Luego, se dirigió a la Notaría Segunda de Cartagena donde contrajo matrimonio civil y solicitó que se informara de ello a la Notaría Primera de la misma ciudad, a fin de inscribir la aludida providencia en su registro civil de nacimiento; sin embargo, «verbalmente le indicaron que la competencia para tal fin residía en la célula judicial». Por lo anterior, pidió al despacho reprochado que oficiara a la Notaría Primera de Cartagena para que se registrara la « Nota Marginal del Divorcio» (19 jul. 2024); petición a la que no accedió (23 jul.), «amparándose en el artículo 93 del estatuto del Notariado (Decreto 960 de 1970)» ; situación que critica, toda vez que, «obedece a una conducta revanchista del juzgado accionado, debido a las múltiples vicisitudes presentadas en el trámite del proceso de divorcio». 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena allegó el link del expediente 2021 00601, y manifestó que se oponía al amparo, en vista que «en lo que a nuestra actuación concierne, insistimos, el oficio se libró como correspondía en el año 2022; ya es carga de la Notaría respectiva librar la nota extensiva de conformidad con el Art. 93 del Decreto 960 de 1970, labor que no
correspondía en el año 2022; ya es carga de la Notaría respectiva librar la nota extensiva de conformidad con el Art. 93 del Decreto 960 de 1970, labor que no corresponde a este Juzgado, pero en lo que al proceso de este Despacho concierne, su petición ya fue atendida mediante AUTO y denegada, sin recurso alguno». La Notaría Primera de Cartagena informó que no se ha recibido «oficio y/o comunicación de parte de la oficina de origen del acto jurídico que nos permita efectuar la inscripción». La Notaría Segunda de dicha localidad indicó que: 2Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00369-01 «(…) le informó a la interesada que esta fedataria carecía de competencia para oficiar a la Notara Primera de Cartagena, como quiera que el proceso de divorcio y disolución de la sociedad conyugal fue conocido, tramitado y resuelto en derecho por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, por lo tanto, es dicha autoridad quien tiene la carga de notificar su decisión a los interesados para los fines pertinente, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 2 del Art. 388 del C.G.P. (…)». «Aunado a lo anterior, se indica que el articulo 93 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto Notarial), norma que utiliza el Juez Sexto de Familia de Cartagena como fundamento legal para negar la solicitud de oficiar a la Notaria Primera de Cartagena (…), resulta inadecuada al caso, pues este artículo y el capítulo donde se ubica regula lo pertinente a las “notas de referencia” que los
de Cartagena (…), resulta inadecuada al caso, pues este artículo y el capítulo donde se ubica regula lo pertinente a las “notas de referencia” que los NOTARIOS deben imponer en una escritura publica afectada por otra autorizada ante el mismo y que contenga declaraciones que modifiquen, adicionen, aclaren o afecten en cualquier sentido el contenido de la primera ya sea por las mismas partes o por antecesores o causahabientes en los derechos de los otorgantes (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal de Cartagena concedió el ruego, en atención a que: «(…) avizora el desacierto del juzgado accionado, materializado en la providencia de 23 de julio de 2024. Puntualmente, advierte (…) que el actuar del Juzgado accionado, no solo es contrario a lo dispuesto en el numeral segundo del del artículo 388 del C.G.P., dado que, además contraviene lo dispuesto en su propia sentencia. No puede el accionado, negarse al cumplimiento de lo que se encuentra en la órbita de sus competencias, pretendiendo trasladar cargas que le son propias. Ahora bien, pese a que contra dicha providencia de fecha 23 de julio de 2024 librada por el juzgado accionado, no se formuló recurso, la violación al debido proceso resulta ostensible y amerita la intervención del juez constitucional». 3Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00369-01
accionado, no se formuló recurso, la violación al debido proceso resulta ostensible y amerita la intervención del juez constitucional». 3Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00369-01 2.- Replicó el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y manifestó que, « en estricto obedecimiento y cumplimiento de la orden de tutela dada, se remite copia del auto y Oficio», n°.120 de fecha 21 de agosto de 2024, y efectuó la notificación de ello a los correos secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co; notaria1cartagena@ucnc.com.co; atencion@notaria2cartagena.com; humbernat@hotmail.com; y tuliaflorez@hotmail.com. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la prosperidad de la «tutela» y, la convalidación de la sentencia de primera instancia. 1.1Lo anterior, por cuanto la querellante invocó este ruego constitucional con el fin de lograr que se mande al iudex confutado, la «aplicación a lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 388 del C.G.P. y que, en virtud de ello, oficie a la Notaría Primera de Cartagena, a efectos de Inscribir la nota marginal del Divorcio decretado en [su] Registro Civil de Nacimiento». En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de agosto de 2024, otorgó a Tulia Teresa Flórez Jiménez la guarda y dispuso que el Juzgado Sexto de Familia de esa urbe
En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de agosto de 2024, otorgó a Tulia Teresa Flórez Jiménez la guarda y dispuso que el Juzgado Sexto de Familia de esa urbe dejara «sin efectos la providencia del 23 de julio de 2024» , y en consecuencia, que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto de la Sentencia de divorcio del 01 de febrero de 2022 (…)». Decisión que fundamentó en que, al estudiar el expediente, observó que en la sentencia de divorcio del 1° de febrero de 2022 que profirió el despacho accionado (n°. 2021-00601), se ordenó en el numeral 6° 4Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00369-01 «INFORMAR a la notaría correspondiente para que haga la inscripción de este fallo», sin embargo, aquél sólo libró el oficio a la Notaría Segunda de Cartagena, omitiendo las demás « Notarias» donde se hallan los registros civiles de nacimiento de los «contrayentes», a fin de registrar la «nota marginal»; situación que contradice lo establecido en el numeral 2°del del artículo 388 del C.G.P., aunado que, infringe lo dispuesto en su propio veredicto. 1.2.- Con todo, ha de precisarse que, si bien es cierto, la omisión denunciada fue conjurada, habida cuenta que mediante oficio n°. 120 de fecha 21 de agosto de 2024 el Juzgado Sexto de Familia comunicó el
1.2.- Con todo, ha de precisarse que, si bien es cierto, la omisión denunciada fue conjurada, habida cuenta que mediante oficio n°. 120 de fecha 21 de agosto de 2024 el Juzgado Sexto de Familia comunicó el veredicto de 1° de febrero de 2022, por medio del cual se «decretó el divorcio de matrimonio civil» entre la precursora y Gustavo Humberto Hoyos Díaz, a través de email de la misma fecha a la Notaria Primera de Cartagena, también lo es que, el fallo supralegal dictado en su contra debe ratificarse, comoquiera que la misiva obedeció al cumplimiento de la orden de tutela de primer grado, por lo que no se estructuró la figura del «hecho superado». En lo pertinente, esta Sala ha predicado que (…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia
un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia 5Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00369-01 (…). STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021, STC1268-2022, STC3108-2023 y STC9817-2024. 2.- Lo dicho conlleva a acompañar el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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