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CSJ - STC11655-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11655-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11655-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Ledy Carolina Vina Ardila instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosas de Osos, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021 00094. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y tutela judicial efectiva», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto la providencia emitida en audiencia el 26 de junio de 2024 y, en su lugar, «se oficien las pruebas a que tengo derecho» de conformidad con los artículos 168 y 372 –numeral 10del Código General del Proceso; y (ii) A la Procuraduría General de la Nación «acompañamiento (…) por violación al debido proceso y tutela judicial efectiva».Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 2 En compendio, adujo que en el juicio de resolución de contrato de compraventa que incoó contra Claudia Margarita Viana Preciado por la no entrega y saneamiento de los bienes identificados con M.I. 025-2440, 0252 En compendio, adujo que en el juicio de resolución de contrato de compraventa que incoó contra Claudia Margarita Viana Preciado por la no entrega y saneamiento de los bienes identificados con M.I. 025-2440, 0253198, 025-1360, 025-1384, 025-8050, 025-271 y 025-8175, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosas de Osos , en audiencia “rechazó de plano” el pedimento que formuló en aras de obtener el decreto de unas probanzas “que cambiarán totalmente el rumbo del citado proceso” (26 jun. 2024). Sostuvo que con la anterior actuación, el despacho enjuiciado «incurrió en una vía de hecho» al desconocer lo establecido en el numeral 10° del artículo 372 del Código General del Proceso, y cercenar la oportunidad de exhibir «la pertinencia, la congruencia y la necesidad» de los elementos de convicción que requirió. 2.- El Juzgado del Circuito aseveró que en la vista pública realizada el 26 de junio de este año, no dio trámite a la «solicitud de decretar otras pruebas» presentada por la quejosa, por cuanto dicha etapa le había precluido «no sin antes advertirle que una vez se agotara la audiencia de instrucción y juzgamiento, de oficio el despacho podría decretar nuevas pruebas» . Igualmente, dijo que en esa misma diligencia la actora promovió recurso de apelación contra la decisión que desestimó las «pruebas periciales» requeridas en el escrito de demanda, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el

dijo que en esa misma diligencia la actora promovió recurso de apelación contra la decisión que desestimó las «pruebas periciales» requeridas en el escrito de demanda, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior. Por lo esbozado, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, en tanto «no se le ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante». El apoderado de Claudia Margarita Viana Preciado defendió lo impartido por la autoridad acusada.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 3 La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia narró que el 6 de agosto del año que avanza mediante «OFICIO PJCM 343-03-024» dictó concepto acerca de la revisión de la litis criticada por “posibles vulneraciones la debido proceso”, en virtud de la solicitud interpuesta por la petente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal de Antioquia concedió el resguardo, tras advertir que «el proceder del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos–Ant. puede catalogarse como arbitrario, en la medida que le truncó a la parte actora la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa; dejándola así sin ningún tipo de alternativas en el marco del trámite ordinario; y obligándola -consecuencialmentea acudir directamente a este remedio constitucional», en atención a que: (…) Una vez revisado el expediente, se observa que en la audiencia realizada el pasado 26 de junio de 2024, y en el devenir de la etapa correspondiente, el

atención a que: (…) Una vez revisado el expediente, se observa que en la audiencia realizada el pasado 26 de junio de 2024, y en el devenir de la etapa correspondiente, el Juzgado negó el decreto y práctica de algunas pruebas deprecadas por la parte actora, esto es, por la aquí tutelante. Frente a tal decisión, el extremo activo interpuso un recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y resuelto recientemente por este Tribual (en Sala Unitaria) mediante auto del 29 de julio de 2024, proferido por el Dr. Wilmar José Fuentes Cepeda, quien, con fundamento en ello, se declaró impedido para conocer el presente trámite. De igual forma, se avizora que, con posterioridad a dicho acto, el apoderado judicial de la parte accionante pidió la palabra con el propósito de formular nuevas solicitudes probatorias (soportadas –según élen la presencia de elementos de confirmación sobrevinientes). Esta petición fue rechazada de plano por la Dependencia Judicial bajo el argumento de que la fase para elevar ese tipo de súplicas ya había precluido. El aludido togado, inconforme con tal negativa, interpuso otro recurso de apelación cuya concesión fue igualmente despachada desfavorablemente por el Juzgado, quien, al respecto, aseveró que tal actuación no era susceptible de ser apelada debido a que no comportaba o constituía ningún tipo de decisión.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 4 Con el propósito de dar mayor claridad sobre lo acontecido en el desarrollo de la mencionada diligencia, se procederá a transcribir los acápites pertinentes

4 Con el propósito de dar mayor claridad sobre lo acontecido en el desarrollo de la mencionada diligencia, se procederá a transcribir los acápites pertinentes (a partir de las 2:39:19 minutos): El abogado manifestó “su señoría, con el debido respeto, yo le voy a solicitar a su Despacho que oficie unas pruebas, entonces, yo, con el debido respeto, no deberíamos cerrar todavía esta etapa porque yo le voy a solicitar que oficie unas pruebas que son temas fundamentales para probar lo que nosotros tenemos de meta: probar que el parador Santa Rosa está clavado, está construido encima del Estadero El Reposo. Tenemos pruebas más que suficientes para que usted llegue a esa conclusión, por tanto, yo le solicito nuevamente que me escuche para mirar las pruebas que yo le voy a solicitar.” La Juez, con relación a tal súplica, respondió: “voy a tomar la decisión de plano”. El togado intervino nuevamente aduciendo: “Señoría, de acuerdo al Art. 372, numeral 10, se lo voy a leer (…), eso me lleva al 168; el 168 dice su Señoría (...). Por tanto, yo le solicito su Señoría que me permita argumentarle que yo solicito que oficie; son de vital importancia para este proceso.”. Ante lo cual, la Juez lo interrumpió diciendo lo siguiente: “Permítame abogado, mire: (…) el proceso se rige por el principio de preclusividad en muchos de sus actos, listo. La posibilidad de que las partes presenten solicitudes probatorias es hasta la reforma

siguiente: “Permítame abogado, mire: (…) el proceso se rige por el principio de preclusividad en muchos de sus actos, listo. La posibilidad de que las partes presenten solicitudes probatorias es hasta la reforma a la demanda (el demandante) y hasta la presentación de excepciones por parte de la parte demandada (…), la decisión sobre las solicitudes probatorias se resolvió al punto que ya hay una decisión que se remitirá al Tribunal Superior de Antioquia para que resuelva una impugnación frente a la decisión del decreto de prueba, por tanto, el término para solicitar o adicionar pruebas ha quedado finiquitado o cerrado. Sin embargo, abogado, sin embargo, desarrollamos la etapa del trámite de juzgamiento, de instrucción y juzgamiento, se pueden pedir, se pueden eventualmente pedir; el juez puede eventualmente decretar pruebas de oficio, si considera que es necesario hasta el momento antes de dictar sentencia, caso en el cual, eventualmente, algunos abogados solicitan al Juez que decrete de oficio, si considera que es pertinente oRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 5 no (el Juez), pero en este momento, abogado, no es procedente lo que usted está haciendo, entonces, voy a culminar esta audiencia.”. El procurador se expresó frente a tal manifestación señalando que: “Señoría, discúlpeme, otra vez, ¿cómo usted sabe que no es pertinente lo que yo pienso solicitar, si usted no me ha escuchado?”. Al respecto,

“Señoría, discúlpeme, otra vez, ¿cómo usted sabe que no es pertinente lo que yo pienso solicitar, si usted no me ha escuchado?”. Al respecto, la Juez le contestó: “porque, abogado, porque la oportunidad procesal de los demandantes para pedir pruebas ya terminó, entonces, no es este el momento (…) abogado, no me voy a poner a discutir con usted. No es el momento, la oportunidad que tenía.”. Inconforme con tal proceder, el abogado indicó: “dejo claro que apelo otra vez esta nueva decisión ante el Tribunal Superior, apelo otra vez, toda vez que usted me está negando a mí que pruebe (…) que estos muchachos; que la propiedad de estos muchachos, encima de ellas está construido un estadero, entonces, también quiero elevar al Tribunal Superior apelación sobre este nuevo atropello”. En cuanto a la alzada propuesta, la Funcionaria Judicial aseveró: “abogado, pero es que yo no he tomado ninguna decisión, no hay ninguna decisión, abogado, no hay ninguna decisión a la que usted pueda apelar”; ante lo cual el defensor replicó: “entonces entiendo por eso de que lo que usted decida, ¿mis clientes no tienen derecho a expresar que les vulneraron el derecho a una prueba nueva, a una prueba sobreviniente, que la representa los arts. 169, 227, 372?, su Señoría, está bien, respeto su decisión, pero…”. Con relación a ello, la Juez tomó inmediatamente la palabra arguyendo: “abogado, como le he indicado, se rechaza de plano está petición que usted está haciendo por improcedente, porque ha precluido

Con relación a ello, la Juez tomó inmediatamente la palabra arguyendo: “abogado, como le he indicado, se rechaza de plano está petición que usted está haciendo por improcedente, porque ha precluido la oportunidad procesal para solicitar pruebas y, como le indico, tiene la opción, una vez que se dé el trámite de instrucción y juzgamiento, que se hayan practicado pruebas que se consideren, y lo puede sugerir, que decrete la prueba de oficio; listo. Eh, no le pregunté; no me indicó abogado si usted tenía disponibilidad en su agenda para el 21 de agosto de 2024, a las 2 de la tarde”; y continuó interrogando sobre la disponibilidad de los apoderados; luego de lo cual, procedió a fijar fecha para continuar con la diligencia y dar por terminada la iniciada el 26 de junio de 2024.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 6 Desde el anterior contexto, es fácil concluir que la impugnación interpuesta frente al proveído por medio del cual el Juzgado se abstuvo de darle trámite a la nueva petición probatoria (y respecto del cual se erige el presente amparo), se encuentra pendiente de resolución. En tal sentido, y en cuanto a este punto específico, la subsidiariedad no puede entenderse superada. No obstante, ha de señalarse que tal impugnación fue denegada de manera arbitraria e injustificada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos–Ant., quien, por un lado, dijo que la misma era inviable, toda vez que no recaía sobre ningún tipo de decisión, pero, posteriormente, y de forma

arbitraria e injustificada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos–Ant., quien, por un lado, dijo que la misma era inviable, toda vez que no recaía sobre ningún tipo de decisión, pero, posteriormente, y de forma incoherente o contradictoria, indicó que rechazaba por improcedente la nueva solicitud probatoria, sin brindarle al apoderado de la parte actora la posibilidad real de pronunciarse sobre dicha negativa, ya que, cuando éste pretendió oponerse frente a tal situación y presentar los medios impugnaticios del caso, la Funcionaria Judicial se limitó a interrumpirlo y a proseguir con el curso de la prenotada diligencia; obstaculizándole así -al togadola posibilidad de hablar o hacer una refutación concreta al respecto. (…) Bajo ese orden de ideas, y si bien la acción de tutela deviene improcedente de cara al reproche que se esgrime directamente contra el rechazo de la nueva petición probatoria (se itera, debido a la insatisfacción de la subsidiariedad), lo cierto es que ello no es óbice para que esta Corporación, en atención a las facultades extra y ultra petita que le asisten en materia de tutela, se vea en la necesidad de salvaguardar el derecho al debido proceso de la actora y, por ende, deba adoptar una serie de medidas con miras a salvaguardar de forma efectiva dicha prerrogativa. En este punto, resulta menester precisar que, a pesar de que la accionante tenía la opción de controvertir a través de los recursos de reposición y queja la actuación en virtud de la cual le fue denegada su alzada, la realidad es que la

En este punto, resulta menester precisar que, a pesar de que la accionante tenía la opción de controvertir a través de los recursos de reposición y queja la actuación en virtud de la cual le fue denegada su alzada, la realidad es que la interposición de tales instrumentos hubiese resultado –en este asuntoinocua o totalmente superflua, habida cuenta que, en sentir del Órgano Judicial, su actuación no tuvo ninguna connotación o alcance decisorio, es decir, en vistaRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 7 de que la Funcionaria Judicial obró bajo el convencimiento errado de que su conducta no materializó algún tipo de decisión sustancial o de fondo y que, por tanto, pudiese ser objeto de controversia mediante los recursos consagrados en el Código General del Proceso. Por otro lado, es preciso destacar que la conducta arbitraria del Despacho Judicial también se predica del hecho de que no le hubiese ofrecido a la tutelante la oportunidad de sustentar sus nuevas peticiones probatorias, ya que cuando el togado solicitó la palabra para exponer los argumentos que soportaban dichas suplicas, la Juez simplemente indicó que ello era extemporáneo y, por tanto, improcedente, sin que, se itera, no haya brindado ningún tipo de espacio para que el procurador judicial fundamentara sus nuevos ruegos y, en consecuencia, ejerciera de manera adecuada el derecho de contradicción y defensa. En ese orden de ideas, la flexibilización del presupuesto de procedibilidad atinente a la subsidiariedad se torna eminentemente necesaria en este asunto, razón por la cual y, según se anunció con antelación, se tutelará el derecho al

contradicción y defensa. En ese orden de ideas, la flexibilización del presupuesto de procedibilidad atinente a la subsidiariedad se torna eminentemente necesaria en este asunto, razón por la cual y, según se anunció con antelación, se tutelará el derecho al debido proceso de la accionante. Ello, habida cuenta que, se itera, la conducta del ente judicial dado lugar a la vulneración flagrante y ostensible de dicha prerrogativa. En consecuencia, mandó «al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos–Ant. que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, realice lo siguiente»: (…) (i) Le ofrezca a la parte actora la posibilidad de sustentar sus nuevas peticiones probatorias. (ii) Una vez escuche los argumentos que ofrece la accionante, y emita la decisión que resuelva de fondo lo relativo a la viabilidad o no de los nuevos elementos de confirmación deprecados, dará a las partes la oportunidad de formular los respectivos recursos.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 8 (iii) En el evento en que se interponga algún tipo de medio impugnacitio, deberá resolver lo pertinente y con sujeción estricta a las disposiciones normativas contempladas en el Código General del Proceso, es decir, sustentando normativa y fácticamente las decisiones que adopte respecto a tales recursos. Finalmente, desestimó la aspiración frente a la Procuraduría General de la Nación, habida cuenta que: (…) en el sub lite no se demostró que ésta hubiese dado lugar a algún tipo de

tales recursos. Finalmente, desestimó la aspiración frente a la Procuraduría General de la Nación, habida cuenta que: (…) en el sub lite no se demostró que ésta hubiese dado lugar a algún tipo de transgresión iusfundamental. Máxime, si se tiene presente que -en la contestación a la demandadicha entidad demostró haberle remitido al accionante un comunicado en el que se puso a disposición del mismo en lo relativo al presente asunto. 2.- Ese desenlace fue repelido por Claudia Margarita Viana Preciado, habida cuenta que lo controvertido por la actora, esto es, la «etapa del decreto de pruebas (…), ya se había cerrado (…), ya se encuentra precluida (…), transcurrida la cual no pueden adelantarse actuaciones que impliquen reabrir la oportunidad de las partes (…), no se puede ahora, por este medio constitucional reabrir dicha etapa». Igualmente, destacó que en la audiencia presidida el pasado 26 de junio, la accionante por medio de su abogado reclamó el «decreto» de unos medios suasorios, y ante la negativa de la juzgadora reprochada, aquella incoó «apelación». En la actualidad, el Tribunal de Antioquia ya resolvió la alzada a través de auto del 29 de julio, y revocó la determinación del inferior, de ahí que, insistió, «se pretende por medio de tutela que la juez decrete pruebas de OFICIO para corregir yerros o defectos con los que se presentó la demanda». CONSIDERACIONESRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 9

pruebas de OFICIO para corregir yerros o defectos con los que se presentó la demanda». CONSIDERACIONESRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 9 1.- Delanteramente, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la revocatoria del veredicto opugnado, en tanto, Ledy Carolina desaprovechó los medios de defensa con que contaba en el rito censurado para ventilar lo aquí exhibido. 1.1.- Con el propósito de corroborar la anterior aserción, es necesario traer a colación lo sucedido en la vista pública presidida el 26 de junio del año, que transcurre así: Liminarmente, ese día, el organismo confutado, al tenor de lo consagrado en el numeral 10° del artículo 372 del Código General del Proceso, entró a la fase del «decreto probatorio » y, en ese transcurso, se observó que, además de pronunciarse sobre el caudal demostrativo aportado por los extremos del litigio, el interrogatorio de parte y los testigos solicitados, se abstuvo de «decretar» las pruebas periciales instadas por la tutelante consistentes en establecer «el valor real de las utilidades dejadas de percibir desde agosto 5 de 2011 fecha en la que se dio entrega» de los predios objeto del convenio que se discute en ese asunto y, en específico, determinar los mencionados guarismos respecto del «inmueble con matrícula 025-8175 (…) donde funciona el establecimiento de comercio Parador

predios objeto del convenio que se discute en ese asunto y, en específico, determinar los mencionados guarismos respecto del «inmueble con matrícula 025-8175 (…) donde funciona el establecimiento de comercio Parador Santa Rosa» (43AudioContinuaciónAudienciaArt372Cgp26Junio2024; min 2:20:03 al min 2:30:21). Culminada esa interlocución, la funcionaria encargada otorgó el uso de la palabra a los procuradores judiciales de los involucrados y, en ese momento, el de Ledy Carolina «apeló» esa directriz, remedio vertical que fue «concedido» ante el ad quem en el efecto devolutivo. Continuada la aludida diligencia, el abogado de Ledy Carolina intervino, previo a que la juez convocada programara la fecha para la práctica de las «pruebas decretadas», es decir, diera paso a la siguienteRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 10 «etapa» -numeral 11°, artículo 372 ídemy, allí, exigió «decretar unas pruebas de oficio (…) que son (…) fundamentales para probar lo que nosotros tenemos de meta: probar que el parador Santa Rosa está clavado, está construido encima del Estadero El Reposo», reclamación frente a la cual, la administradora de justicia indicó que adoptaría la siguiente (…) decisión de plano (…) Permítame abogado, mire: (…) el proceso se rige por el principio de preclusividad en muchos de sus actos, (…). La posibilidad de que las partes presenten solicitudes probatorias es hasta la reforma a la demanda (el demandante) y hasta la presentación de excepciones por parte

por el principio de preclusividad en muchos de sus actos, (…). La posibilidad de que las partes presenten solicitudes probatorias es hasta la reforma a la demanda (el demandante) y hasta la presentación de excepciones por parte de la parte demandada (…), la decisión sobre las solicitudes probatorias se resolvió al punto que ya hay una decisión que se remitirá al Tribunal Superior de Antioquia para que resuelva una impugnación frente a la decisión del decreto de prueba, por tanto, el término para solicitar o adicionar pruebas ha quedado finiquitado o cerrado. Sin embargo, abogado, (…) desarrollamos la etapa del trámite de instrucción y juzgamiento, (…) el juez puede eventualmente decretar pruebas de oficio, si considera que es necesario hasta el momento antes de dictar sentencia, caso en el cual, eventualmente, algunos abogados solicitan al Juez que decrete de oficio, si considera que es pertinente o no, pero en este momento, abogado, no es procedente lo que usted está haciendo, entonces, voy a culminar esta audiencia. (43AudioContinuaciónAudienciaArt372Cgp26Junio2024; min 2:39:04 al min 2:44:03). El profesional del derecho que representa a la tutelante, inconforme con esa determinación, interpuso «recurso de apelación », medio impugnaticio que no fue «concedido» por la dependencia convocada , tras señalar que «yo no he tomado ninguna decisión, no hay ninguna decisión, abogado, no hay ninguna decisión a la que usted pueda apelar» y, acto seguido,

señalar que «yo no he tomado ninguna decisión, no hay ninguna decisión, abogado, no hay ninguna decisión a la que usted pueda apelar» y, acto seguido, reiteró que ese pedimento será «rechazado de plano por improcedente (…) porque ha precluido la etapa procesal para solicitar pruebas y como le indico tiene la opción, una vez se dé el trámite de instrucción y juzgamiento (…) podrá sugerir decretar la prueba de oficio» (43AudioContinuaciónAudienciaArt372Cgp26Junio2024; min 2:44:50 al min 2:44:03).Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 11 1.2.- Con fundamento en el escenario descrito, queda claro que frente a la negativa del despacho accionado en «conceder» el «recurso de apelación» propuesto por la precursora contra la directriz que desechó su anhelo «probatorio», era procedente el «recurso de reposición y en subsidio queja» conforme el artículo 352 del Código General del Proceso, cuyo tenor preceptúa: «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». Valga destacar que, la desidia de la gestora en presentar tal mecanismo no puede tenerse por superada en esta vía superlativa, por cuanto al escuchar el audio de la audiencia se comprobó que, contrario a lo colegido por el a quo constitucional, no hubo «interrupción» u

cuanto al escuchar el audio de la audiencia se comprobó que, contrario a lo colegido por el a quo constitucional, no hubo «interrupción» u «obstaculización» por parte de la juzgadora reprochada que le impidiera al abogado ejercer las herramientas viables para refutar el descontento; inclusive, en la intromisión que aquel hizo en ese interregno, manifestó «respetar la decisión» prohijada en relación con la «prueba», exhibiendo su aceptación frente a lo discurrido (43AudioContinuaciónAudienciaArt372Cgp26Junio2024; min 2:45:25 al min 2:46:18). Ahora, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones enunciadas por la falladora fustigada en esa diligencia, concernientes al material probatorio solicitado o la improcedencia del «recurso de apelación» frente a esa resolución, lo cierto es que la accionante ha debido exponer los desconciertos aquí ventilados ante el juez natural para conseguir un pronunciamiento en tal sentido. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia elRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 12 interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en

trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.

Lo anterior, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto

STC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.

2.- Sin perjuicio de lo consignado, se subraya que de acuerdo con los memoriales incorporados por Claudia Margarita en la impugnación, se vislumbró que, el Tribunal Superior de Antioquia el pasado 29 de julio al definir la alzada propuesta por la impulsora contra el interlocutorio de 26Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 13 de junio, que despachó desfavorablemente el «decreto y práctica de las pruebas periciales» reclamadas en el escrito de demanda, revocó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosas de Osos y, en consecuencia, éste expidió el auto del 21 de agosto hogaño en el que dispuso, entre otras cosas, librar los oficios correspondientes dirigidos al Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Superintendencia de Sociedades, con el objetivo de que alleguen «copia legible de las declaraciones de renta (…) y los estados financieros del Parador Santa Rosa S.A.S.». De ahí que, lo añorado por Ledy Carolina a través de esta herramienta excepcional no revista relevancia constitucional, puesto que, a la fecha, y con ocasión de lo dirimido por el ad quem en el escenario

De ahí que, lo añorado por Ledy Carolina a través de esta herramienta excepcional no revista relevancia constitucional, puesto que, a la fecha, y con ocasión de lo dirimido por el ad quem en el escenario natural, se están adelantando las gestiones tendientes a demostrar los mismos supuestos fácticos que la precursora pretende acreditar con el amparo rogado, esto es, las utilidades percibidas por el establecimiento de comercio «Parador Santa Rosa», que se encuentra ubicado en el predio identificado con M.I. 025-8175, en virtud de la información que brinden las autoridades requeridas, para efecto de establecer el monto de perjuicios causados por incumplimiento contractual. 3.- Con base en lo discernido, se revocará lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la ayuda constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Ledy CarolinaRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00157-02 14 Vina Ardila contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosas de Osos. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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