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CSJ - STC11655-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11655-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC11655-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03347-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instaur ó Yesica Lorena Polo Padilla contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes y terceros intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2026-00061-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus prerrogativas a l debido proceso, acceso efectivo a la Administración de Justicia , «Seguridad Social, Salud, principio de Dignidad Humana», que estima vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas el 18 de febrero y 27 de abril de 2026, respectivamente y, en su lugar, se ordene a l Tribunal enjuiciado que profiera un nuevo fallo en el que se ordene aRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03347-00

2 AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y Seguros La Equidad ARL que d é trámite al recurso de apelación contra el dictamen del 18 de octubre de 2024 , además que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que realice

ARL que d é trámite al recurso de apelación contra el dictamen del 18 de octubre de 2024 , además que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que realice un único dictamen en el que se tenga en cuenta sus patologías, el origen de las mismas y su correspondiente fecha de estructuración.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, desde el 30 de agosto de 2023, contaba con un diagnóstico de origen laboral y que, de manera paralela, sufría de múltiples enfermedades de origen común, agregando que, con ocasión a un fallo de tutela proferido por el «Juzgado 7 Civil Municipal», La Equidad Seguros – ARL, emitió el 18 de octubre de 2024 , un dictamen en el cual estableció como como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 3.70%,

2.2. Alegó que, el 21 de octubre de 2024, la ARL remitió la notificación de tal dictamen a su correo electrónico, sin embargo, el mensaje se alojó en la carpeta de correos no deseados, siendo la fecha de apertura y lectura efectiva del email, el 7 de noviembre de 2024, por lo que al día siguiente del conocimiento de la notificación procedió a radicar recurso en su contra, sin embargo el mismo fue rechazado bajo el argumento de que fue formulado de manera extemporánea.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03347-00 3 2.3. Comentó que, de cara a sus enfermedades de origen común, la Junta Nacional de Calificación de invalidez

3 2.3. Comentó que, de cara a sus enfermedades de origen común, la Junta Nacional de Calificación de invalidez emitió el 23 de septiembre de 2025 un dictamen de p érdida de capacidad laboral que arrojó un porcentaje de 40%, sin embargo, la Junta se negó a integrar las dos calificaciones con las que contaba, aduciendo que la calificación integral solo procedía cuando la sumatoria de los porcentajes de PCL era igual o mayor al 50%.

2.4. Indicó q ue debido a sus patologías y falta de atención médica se vio obligada a renunciar a sus empleos temporales, estando desempleada desde el 19 de mayo de 2023, sin ingresos económicos.

2.5. Arguyó que por lo anterior interpuso una acción de tutela, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, el cual, en sentencia del 18 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo invocado, decisión que impugnó, siendo confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 27 de abril de 2026

2.6. La accionante, cuestionó que el tribunal accionado «(…) confirmó la sentencia de primera instancia asumiendo que la suscrita actúo de forma omisiva al no haber impugnado a tiempo el dictamen de la ARL LA EQUIDAD, lo que constituye un error de hecho, ya que tanto el Juez de primera instancia como el de segunda, omitieron valorar la prueba documental del operador técnico Andres – Servicio Certificación Digital, la cual se aportó con la tutela inicial. Certificación que demuestra técnicamente que el correo electrónico ingresó a la

ya que tanto el Juez de primera instancia como el de segunda, omitieron valorar la prueba documental del operador técnico Andres – Servicio Certificación Digital, la cual se aportó con la tutela inicial. Certificación que demuestra técnicamente que el correo electrónico ingresó a la carpera de SPAM y que la fecha y hora de lectura real y efectiva por miRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03347-00 4 parte fue el 7 de noviembre de 2024. El artículo 29 de la Constitución y la Jurisprudencia Constitucional, señala que la notificación de actos que afectan a sujeto vulnerables solo se entiende válidamente surtida cuando existe acuse de recibo o acceso real al documento; dar por hecho con sólo el envío automático de un correo sin la verificación de la apertura, vulneró de manera evidente mi derecho fundamental a la defensa, situación que ninguno de los Jueces de Tutela se molestaron en analizar.».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá allegó enlace del expediente y realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela cuestionada, defendiendo la legalidad de la decisión adoptada en tanto se encontraba ajustada a derecho y se adoptó con sujeción al debido proceso de las partes.

2. El juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá informó que tuvo conocimiento, en primera instancia, de la tutela rad. n°. 2024-00865-00 instaurada por la hoy accionante, en la cual se accedió al amparo invocado , decisión que no fue objeto de reparos, por lo que se procedió con la remisión del

n°. 2024-00865-00 instaurada por la hoy accionante, en la cual se accedió al amparo invocado , decisión que no fue objeto de reparos, por lo que se procedió con la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Indicó que desconoce los hechos acaecidos con posterioridad al tr ámite constitucional mencionado en precedencia, por lo que solicita su desvinculación de la presente queja constitucional.

3. La compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. - ARL Sura, informó que la accionante no cuenta con afiliaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03347-00 5 activa en dicha entidad, siendo su último periodo de cobertura desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 9 de junio de 2022, por lo que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela no existía vinculo vigente con la actora, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

4. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, indicó que tuvo conocimiento en segunda instancia de la acción de tutela rad. n°. 2026-00061-01, en la que profirió sentencia el 27 de abril de 2026 con la cual confirmó la decisión impugnada al encontrarla ajustada a derecho. Manifestó que la determinación adoptada se encontraba debidamente sustentada por lo que no existía vulneración de las prerrogativas fundamentales alegadas.

5. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales

encontraba debidamente sustentada por lo que no existía vulneración de las prerrogativas fundamentales alegadas.

5. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto actuó conforme a la normatividad vigente al em itir el dictamen de p érdida de calificación laboral, el cual fue notificado debidamente a las partes interesadas, por lo que solicit ó declarar improcedente el amparo.

6. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. - ARL, indicó que dicha aseguradora no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la actora, en tanto no se advierte conducta reprochable de su parte con la que se pudiera estar afectando los derechos impetrados.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03347-00

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7. La Clínica de Nuestra Señora de la Paz y Salud Total E.P.S., alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. El Centro de Investigación en Fisiatría y Electrodiagnóstico S.A.S. – CIFEL S.A.S., manifestó que las pretensiones elevadas por la accionandte no son de su competencia, toda vez que no están dirigidas a dicha IPS.

9. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual -PORVENIR S.A.- alegó falta de legitimación por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales impetrados corresponde a hechos exclusivos de un tercero.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la

fundamentales impetrados corresponde a hechos exclusivos de un tercero.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03347-00 7 manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

En tratándose de actuaciones adelantadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo CC, T-353/12, reiterando lo afirmado en la sentencia CC, SU-1219/01, manifestó:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con

SU-1219/01, manifestó:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T353 de 2012, SU -1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

Por su parte, respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03347-00 8 [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el

8 [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisió n eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proce so de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010 -00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

3. Del caso concreto

Revisada la demanda de tutela, se verifica que la actora cuestionó, esencialmente, que el Tribunal criticado confirmó el fallo de primera instancia que denegó el amparo impetrado en la acción de tutela rad. n° 2026-00061-01, en tanto consideró que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, así como el precedente de la Corte Constitucional aplicable a su caso en concreto.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la tutelante

en el expediente, así como el precedente de la Corte Constitucional aplicable a su caso en concreto.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la tutelante debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha efectuadi, teniendo en cuenta que, al momentoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03347-00 9 de presentarse esta tutela, si bien las diligencias ya habían sido remitidas a dicha Corporación por parte del ad quem convocado, según se verificó en el módulo buscador de tutelas1 de la página web de la Corte Constitucional, está no ha sido radicada ni se ha asignado un número de expediente.

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las

defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto - (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-deprocesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2020-01-01/2026-0624/11001311001520260006100/0/0Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03347-00 10 Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció la gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo

10 Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció la gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».

4. Conclusión

Lo expuesto resulta suficiente para declarar improcedente la petición de amparo.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03347-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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