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CSJ - STC11656-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11656-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11656-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00203-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 5 de agosto, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por Blanca Lucía Rodríguez Burgos contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1 y el abogado Camilo Andrés Betancurth Carmona.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «ACCESO A LA JUSTICIA Y… DEFENSA », presuntamente vulneradas por los acusados.

Como soporte criticó, de un lado, que el profesional del derecho Camilo Andrés Betancurth Carmona se ha rehusado a «realizar las 1 Corporación nominada por la accionante como «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas».Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00203-01 demandas» que le corresponde, pese a que fue designado como apoderado de oficio de ella por auto de 25 de julio de 2023, a través del cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales dispuso acceder a su

demandas» que le corresponde, pese a que fue designado como apoderado de oficio de ella por auto de 25 de julio de 2023, a través del cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales dispuso acceder a su solicitud de amparo de pobreza como «desplazada y víctima del conflicto armado». Y de otra parte, censuró la falta de pronunciamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sobre la queja disciplinaria que propuso por vía digital, el 19 de julio del año en curso, frente al abogado en mención.

2. Pretendió, por ende, que la descrita colegiatura le dé informe respecto a su querella, y que el otro implicado ejerza las gestiones pertinentes como su defensor oficioso.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Seccional dio por cierto que la acá gestora allegó la queja disciplinaria, aunque a un canal electrónico «no (…) eficaz » para ese tipo de tramitaciones, lo que al día siguiente se le hizo saber a la interesada, de manera que no incurrió en trasgresión alguna de sus derechos.

2. Camilo Andrés Betancurth Carmona manifestó, en resumen, que ostenta la condición aludida por la tutelante, relatando todo lo que ha desplegado (estudios, visitas, comunicaciones, etc.) desde que aceptara la designación con la finalidad de cumplir el encargo. Agregó que, solo hasta finales de junio de los corrientes aquella señora le hizo entrega de los elementos de prueba objetivos para adelantar las acciones que se aspira

designación con la finalidad de cumplir el encargo. Agregó que, solo hasta finales de junio de los corrientes aquella señora le hizo entrega de los elementos de prueba objetivos para adelantar las acciones que se aspira iniciar en virtud del amparo de pobreza. De ahí que en su sentir no debe prosperar el amparo. 2Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00203-01

3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales recordó lo sucedido en el expediente de amparo de pobreza en debate, de rad. n.° 2023-00449, con acotación de que el reproche es contra el abogado

Betancurth Carmona. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió la salvaguarda frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, comoquiera que, en lo relevante, desconoció injustificadamente la garantía esencial de «petición» de la aquí promotora, al no impartir solución concreta de reparto a su queja disciplinaria, más allá de presentarla por un canal «interno» distinto del habilitado para dicho propósito, máxime si esa omisión es contraria a «lo que enseña la Corte Constitucional en… T-230 de 2020, sobre el deber de las autoridades de atender las peticiones que se formulen mediante las TIC ». En consecuencia, el Tribunal aquo ordenó a la Comisión brindar impulso a la queja, en un término perentorio. Sin embargo, negó por improcedente el auxilio solicitado contra el profesional Camilo Andrés Betancurth Carmona, tras concluir que no se

quo ordenó a la Comisión brindar impulso a la queja, en un término perentorio. Sin embargo, negó por improcedente el auxilio solicitado contra el profesional Camilo Andrés Betancurth Carmona, tras concluir que no se ha desempeñado «de manera caprichosa ni arbitraria», más sí de modo «juicioso», acerca de lo que le compete como apoderado de oficio de la reclamante en tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la convocante, quien instó a que se le otorgue la protección frente al abogado, pues a diferencia de lo plasmado por el Tribunal de origen, él no ha sido diligente y lleva «engañándo[la]» desde un principio. 3Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00203-01

CONSIDERACIONES

1. A tono con el criterio de la Corte, la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para el resguardo inmediato de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados -por acción u omisiónpor cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es dable instaurarla cuando el afectado no posea otra alternativa de ayuda, salvo que la eleve para evitar un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub judice, y circunscrito el examen a los reparos del memorial impugnatorio de la pretensora en tutela, reparos dirigidos a refutar la no concesión de su reclamo contra el apoderado de oficio que se le designó, basta con advertir la improcedencia de las inconformidades, por lo que pasa a señalar la Sala.

refutar la no concesión de su reclamo contra el apoderado de oficio que se le designó, basta con advertir la improcedencia de las inconformidades, por lo que pasa a señalar la Sala. Es que la réplica constitucional de la referencia no puede abrirse paso, en la medida en que la interesada tiene al alcance otros mecanismos de defensa para obtener la gestión profesional que persigue contra Betancurth Carmona , tales como acudir ante el Juzgado a cargo de la solicitud de amparo de pobreza en donde se nombró al abogado, para denunciar la aparente desidia del apoderado de oficio en cuestión, o para, de ser el caso, solicitar la designación de otro. Incluso, está en trámite la queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Circunstancia por la que no es posible analizar de fondo la censura en ese preciso punto, como lo hiciera el Tribunal de conocimiento, toda vez que, se insiste, la convocante cuenta con otras herramientas para el efecto, y no se observa perjuicio irremediable alguno. 4Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00203-01 La Sala, en consonancia, ha sintetizado que la tutela no fue establecida para obviar los mecanismos de apoyo disponibles; tampoco para: (…)sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas [o particulares], ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan

judiciales o administrativas [o particulares], ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC855 y STC3233 de 2024).

3. Se impone, sin más, ratificar el veredicto de la colegiatura de origen, en lo que fue objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios) 5Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00203-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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