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CSJ - STC11656-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11656-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC11656-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03270-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué , a cuyo trámite fueron vinculadas las part es e intervinientes en el proceso verbal y ejecutivo adelantado a continuación rad. nº202300025-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulneradas por la s autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se dejara sin efecto jurídico la providencia proferida por el Tribunal el 6 de febrero de 2026 y, en consecuencia, se leRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03270-00 2 ordenara proferir una nueva «en la que se estudien y resuelvan de fondo los argumentos planteados (…), en especial los relacionados con la excepción de mérito denominada “Pago de la obligación por parte de Seguros del Estado”».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, mediante auto d el 7 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué –

de Seguros del Estado”».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, mediante auto d el 7 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar libró mandamiento de pago en su contra y de otros demandados, y a favor de Luz Mary Bol ívar Correa y Luis Manuel Núñez Bolívar, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de septiembre de 2025 , en el del proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. nº2023-0002500, la cual fue posteriormente corregida el 17 de septiembre siguiente.

2.2. Indicó que, mediante proveído del 4 de noviembre de 2025, dicho estrado ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el argumento de que la «parte demandada no propuso excepciones».

2.3. Señaló que el 1º de diciembre de 2025, el Juzgado denegó por improcedente el recurso de apelación frente a la anterior determinación -artículo 440 del Código General del Proceso-.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03270-00 3 2.4. Manifestó que el 15 de enero de 2026, el Despacho mantuvo incólume dicha negativa y concedió el recurso subsidiario de queja. 2.5. Refirió que , por medio de providencia d el 6 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró bien denegada la alzada.

2.6. Afirmó que , con la última actuación , se incurrió

febrero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró bien denegada la alzada.

2.6. Afirmó que , con la última actuación , se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que se omitió resolver de fondo y efectivamente la excepción de mérito de «pago de la obligación», pese a haber sido oportunamente propuesta, y en cambio se optó por una interpretación excesivamente formalista del inciso 2 º del artículo 440 y el numeral 1º del artículo 442 del Código General del Proceso para negar recursos.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué efectuó el recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio controvertido, e informó que mediante pronunciamiento del 10 de abril de 2026: «ordenó la entrega a la parte ejecutante del título de depósito judicial No. 412400000218026 por valor de $9.193.699,08; decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación respecto de Seguros del Estado S.A.; dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra (...).

Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno (…)» ; trámite cuya legalidad resaltó.

CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03270-00 4

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la inexistencia de vulneración frente a la resolución de la excepción de «pago de la obligación»

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el reproche relativo a la falta de pronunciamiento por parte de l Tribunal de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué respecto de la excepción de mérito denominada «pago de la obligación», que Seguros del Estado S.A. planteó en el litigio ejecutivo rad. nºRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03270-00 5 2023-00025-00 que cursa en su contra, no evidencia la trasgresión o amenaza de las garantías fundamentales que la

5 2023-00025-00 que cursa en su contra, no evidencia la trasgresión o amenaza de las garantías fundamentales que la sociedad quejosa pretende que le sean protegidas. Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha decantado, con suficiencia , los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del h echo que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»

(CC, C-590/05; CC, SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

En los anteriores términos, se hace evidente que actualmente ya no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, que haga necesaria la intervención del juez constitucional, en la medida en que,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03270-00 6 revisados los elementos de juicio allegados a este trámite, se constata que, en efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué mediante auto de 10 de abril de 2026, esto es, antes de la radicación del presente resguardo –10 de junio de 2026-, dispuso la terminación del proceso ejecutivo en relación con Seguros del Estado S.A. «por haber cancelado en su totalidad la obligación impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la referida sentencia de 8 de septiembre de 2025, corregida mediante auto de 18 de septiembre de 2025 (…)» ; determinación que se encuentra en firme y ejecutoriada por no haber sido objeto de recurso alguno.

Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, e n caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha

necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, e n caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835 -2019, STC6126 -2022, STC14093 -2022, STC5377-2023, STC4700 -2024 y STC10975 -2024) (Se destaca).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03270-00 7 Por lo tanto, como en este momento ya no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los

fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en CSJ, STC131 -2018, CSJ, STC127172019, CSJ, STC7254 -2021, CSJ, STC2726 -2022, CSJ, STC10725-2022, CSJ, STC12173 -2022, CSJ, STC75592023, CSJ, STC4670-2024, y CSJ, STC10975-2024).

En ese orden de ideas, las circunstancias en las que l a censora fundamentó su reclamo resultan desvirtuadas con la mencionada actuación, puesto que en el proceso ejecutivo controvertido se tuvo por probado el «pago de la obligación » al que aludió la empresa tutelante, al punto que con fundamento en el mismo se ordenó su desvinculación, la cancelación de las medidas cautelares que pesaban en su contra y la culminación del cobro en lo que a ella respecta.

De modo que emitir un análisis de fondo frente a la queja planteada e impartir una orden en el sentido anhelado por la precursora, a saber, que «se estudien y resuelvan de fondo los argumentos (…) relacionados con (…) [el] “Pago de la obligación por parte de Seguros del Estado ”», resultaría inane, porque a ello ya procedió el juzgador accionado , en la medida en que accedió a tener por configurado dicho modo de extinción de las obligaciones, incluso, antes de incoar el presente

parte de Seguros del Estado ”», resultaría inane, porque a ello ya procedió el juzgador accionado , en la medida en que accedió a tener por configurado dicho modo de extinción de las obligaciones, incluso, antes de incoar el presente resguardo constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03270-00 8

3. Conclusión.

En atención a lo anterior, se negará la petición de amparo, porque frente a la tutelante se tuvo por demostrado el «pago de la obligación» y, por lo tanto, el coactivo seguido en su contra culminó.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ADF9AE9E05DFA67E63DC2BCD78376AFD5E6A7A1E8525FD677B2ACB3A0119CF0E Documento generado en 2026-07-02

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