CSJ - STC11657-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11657-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11657-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01740-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Miriam Ceballos Orozco contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. , trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal del mismo lugar, así como a las partes e intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil contractual n° 2019-01463.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades y el particular convocados.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01740-01
2. En síntesis, expuso que el 5 de octubre de 1994 adquirió como tomadora y asegurada con Seguros de Vida Colpatria S.A. un seguro de vida donde se pactó como periodo de cobertura 20 años y además el pago a su favor «de un dividendo o de un fondo de acumulación, si la asegurada sobrevivía a la
tomadora y asegurada con Seguros de Vida Colpatria S.A. un seguro de vida donde se pactó como periodo de cobertura 20 años y además el pago a su favor «de un dividendo o de un fondo de acumulación, si la asegurada sobrevivía a la fecha de terminación del periodo de cobertura, esto es, el 5 de octubre de 2014 », dividendo que sería del 12.9% calculado sobre el capital asegurado inicial, el cual se reajustaría día a día con base en el UPAC, además afirma, en 1995 la aseguradora le entregó una «cotización plan de vida porvenir» donde indicó que a la finalización del plan el valor asegurado ajustado equivaldría a $628 206-211 y por ende el dividendo si sobrevivía sería de $81038.601,oo. Refiere que al sobrevivir al período de vigencia de la póliza, el 18 de septiembre de 2017 le presentó a la aseguradora reclamación por concepto del dividendo, ante lo cual la entidad emitió el día 21 del mismo mes «orden de pago» por $7020.527,79, monto que no recibió por considerarlo inferior al acordado, y ante sendos derechos de petición la aseguradora le respondió que por orden de la Superintendencia Financiera a partir del 31 de enero de 2001 había convertido la fórmula de actualización del valor asegurado de UPAC a UVR, porque fueron declaradas inexequibles las normas que regulaban aquel sistema, sin tener en cuenta que tal decisión cobijó los créditos de financiación de vivienda, pero no otras obligaciones como el aludido contrato de seguro. Señala que presentó demanda contra la aseguradora para el pago del valor del dividendo en la forma establecida en la póliza, y una vez surtido el
créditos de financiación de vivienda, pero no otras obligaciones como el aludido contrato de seguro. Señala que presentó demanda contra la aseguradora para el pago del valor del dividendo en la forma establecida en la póliza, y una vez surtido el trámite de rigor, el 8 de noviembre de 2022 el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia con que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló, pero fue confirmada el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01740-01 Sostiene que en el recurso sostuvo que la demandada renunció al término prescriptivo y que el plazo extintivo extraordinario quedó suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de octubre de 2019, no obstante, en la mencionada decisión de segunda instancia el ad quem consideró que no había operado tal renuncia porque la autorización de pago emitida por la aseguradora no fue un acto inequívoco de reconocimiento de la obligación, sino que respondió al cumplimiento de lo pactado en el parágrafo de la cláusula 15 del contrato, donde se estableció que « transcurridos 60 días desde la terminación del contrato (…) constituiría un depósito por la cantidad alcanzada a esa fecha». Afirma que la decisión también pasó por alto, que en la contestación de la demanda la aseguradora reconoció el nacimiento a la vida jurídica de la obligación a reclamar el dividendo y manifestó que fue efectivamente
depósito por la cantidad alcanzada a esa fecha». Afirma que la decisión también pasó por alto, que en la contestación de la demanda la aseguradora reconoció el nacimiento a la vida jurídica de la obligación a reclamar el dividendo y manifestó que fue efectivamente solicitado y pagado, lo que extinguía la obligación a su cargo, lo cual cuenta con sustento documental.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del [referido proceso] » y en consecuencia «ordenar [al precitado estrado] que profiera nuevamente [fallo]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá corroboró que el 25 de enero de 2024 dictó sentencia de segunda instancia dentro del referido juicio, cuya legalidad defendió.
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01740-01
2. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. señaló incumplidos los requisitos generales para la procedencia de la tutela y los especiales contra decisión judicial y pidió en consecuencia que no se acceda al amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a la protección solicitada y le ordenó al titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que: Deje sin efecto el fallo proferido en segunda instancia el pasado veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso con radicado
que: Deje sin efecto el fallo proferido en segunda instancia el pasado veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso con radicado 031-2019-01463, así como las actuaciones que de éste se desprendan, y proceda a definir, nuevamente, la apelación contra el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los aspectos analizados en esta providencia. El termino para proferir la nueva decisión, no podrá superar los 20 días hábiles contados a partir del enteramiento de esta sentencia. Ello tras hacer un recuento del fundamento de la decisión de fondo tomada en segunda instancia y encontrar que: De la revisión de la decisión censurada, salta a la vista la ausencia de un criterio claro por parte del Juzgador, para desconocer que, Axa Colpatria, como ente asegurador, tenía como obligación constituir pasados los 60 días a partir del 4 de abril de 2014, un depósito favor de la señora Luz Miryam Ceballos Orozco, circunstancia, que solamente se materializó el 21 de septiembre de 2017, momento en que se emitió una orden de pago mediante cheque. Si ello no fuera suficiente, dicha orden de pago mediante cheque, si es tenida en cuenta por el Juzgado 40 Civil del Circuito, como el cumplimiento de la obligación, sin explicitar el motivo por el cual, pese a que, dicha “deuda” se reconoció y pagó cuando la acción que se deriva del contrato de seguro ya estaba prescrita, menos aún se explica porque razón, ello no constituye una renuncia a la prescripción por parte de la aseguradora, cuando, ante la
reconoció y pagó cuando la acción que se deriva del contrato de seguro ya estaba prescrita, menos aún se explica porque razón, ello no constituye una renuncia a la prescripción por parte de la aseguradora, cuando, ante la reclamación podía haber denegado el pago del dividendo, bajo ese soporte. Y aunase, que en el contrato se encontraba señalado que el medio de pago del dividendo sería la constitución de un depósito, circunstancia frente a la que 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01740-01 igualmente brilla por su ausencia la sustentación de las razones por las que tal proceder era el que se ajustaba a los términos explícitos del acuerdo de aseguramiento pactado. Finalmente, como así se denuncia por el reclamante constitucional, de las pruebas obrantes en el expediente, de manera específica en la autorización de pago, que se dio por AXA COLPATRIA, se documentó como “causal de pago” destacándose que correspondía a un “ dividendo”; así mismo, en dicho documento, teniendo la posibilidad de seleccionar que esa autorización se realizaba por el concepto de un depósito (conforme a la cláusula 15 del contrato) se señaló la columna referente a que el asunto se trataba de una rescisión o dividendo final, aspectos sobre los cuales ningún esfuerzo de desarrollo, análisis o valoración se hizo en el fallo cuestionado, pese a que a dicha información se hizo referencia en el escrito con el que se sustentó el reparo motivo de la apelación. Resultando evidente que, dichos aspectos de la alzada fueron omitidos por el fallador de segundo grado, surge evidente la incursión en el defecto fáctico
reparo motivo de la apelación. Resultando evidente que, dichos aspectos de la alzada fueron omitidos por el fallador de segundo grado, surge evidente la incursión en el defecto fáctico denunciado, amén de estructurarse también la total ausencia de sustentación de las conclusiones sobre las que se soportó la sentencia proferida. (negrilla del texto original). IMPUGNACIÓN La presentó Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. argumentando que el fallo del a quo se convirtió en una tercera instancia, en la que además se desconoció que el dinero entregado a la demandante por la aseguradora correspondía al depósito constituido por ésta con ocasión del cumplimiento del contrato de seguro, de manera que « la orden de pago se generó por la entrega de un dinero en depósito por la ausencia del reclamo por parte de la asegurada, dentro de los 60 días después de cumplido el plazo, y no la renuncia a la prescripción por el pago liquidado hasta el año 2017 », interpretación por la que optó el juez natural del caso, sin que en la misma pudiera intervenir el juez constitucional.
CONSIDERACIONES
5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01740-01
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o
en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer, si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la sentencia de 25 de enero de 2024 del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, que negó las pretensiones tras declarar probada la excepción de prescripción, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual de Luz Miriam Ceballos Orozco contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., pues en sentir de aquella, lo definido desatendió a las pruebas.
3. Mediante la precitada decisión de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro de la actuación cuestionada cerró la temática aquí traída, el juzgado del circuito accionado confirmó
3. Mediante la precitada decisión de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro de la actuación cuestionada cerró la temática aquí traída, el juzgado del circuito accionado confirmó la negativa a las pretensiones tras declarar probada la excepción de
prescripción, con sustento en que: 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01740-01 …el contrato de seguro plan vida porvenir No. V-6001728 tenía como amparo básico pagar un capital asegurado reajustado por fallecimiento o por sobrevivir a la fecha de terminación (clausula 1ª), pactándose un periodo de 20 años el cual transcurrió entre el 5 de octubre de 1994 al 4 de octubre de 2014. En este orden de ideas, el hecho base de la acción acorde con los lineamientos del artículo 1081 de la ley sustancial el punto de partida para la contabilización del término prescriptivo de 2 años surgió desde la fecha de finalización del plazo de la póliza. Ahora bien, tal como lo recalcó la juzgadora de primera y confesado por el recurrente en su apelación, el término de la prescripción ordinaria inició a partir del 4 de abril de 2014 y culminó el 4 de abril de 2016, sin que la accionante hubiera radicado comunicación o reclamo alguno ante la aseguradora durante dicho interregno, por ende, operó sin interrupción alguna el fenómeno prescriptivo. Tampoco existe discusión que solamente hasta el día 18 de septiembre de 2017
aseguradora durante dicho interregno, por ende, operó sin interrupción alguna el fenómeno prescriptivo. Tampoco existe discusión que solamente hasta el día 18 de septiembre de 2017 la beneficiaria presentó reclamación frente al reconocimiento del dividendo, sin embargo, el eje central de la alzada propuesta atañe a la actuación posterior correspondiente a la emisión de orden de pago No. 7290175 por valor de $7’020.527,79 pesos con la autorización de pago, gestión que a criterio de la recurrente comporta una renuncia a la prescripción. En de cara al particular, la legislación sustantiva civil establece el marco regulatorio de la renuncia a la prescripción el cual ha conceptualizado por la jurisprudencia en el sentido que la misma se “…configura si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo (…) la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante…” De igual modo, del recaudo probatorio no existe controversia acerca del acaecimiento de la prescripción ordinaria la cual operó entre el 4 de octubre de 2014 al 4 de octubre de 2016, el punto álgido aflora en determinar si la
De igual modo, del recaudo probatorio no existe controversia acerca del acaecimiento de la prescripción ordinaria la cual operó entre el 4 de octubre de 2014 al 4 de octubre de 2016, el punto álgido aflora en determinar si la expedición de la autorización y de la orden de pago adiada 21 de septiembre de 2017 se enmarca en acto atinente a la renuncia a la prescripción. Primigeniamente es menester delimitar que contrario a lo estimado por el recurrente, no todo acto tiene la connotación de ser considerado renuncia a la prescripción, dado que condebe tratarse de un reconocimiento de aceptación inequívoco el cual debe ser avaluado por el operador de justicia, tal como ha 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01740-01 sido abordado por la doctrina quien frente al particular puntualizó: “…En lo que hace a la forma, la renuncia puede darse por cualquier medio de expresión, o sea tanto por declaración como por conducta concluyente, e inclusive por conducta omisiva (…) En fin, quepa resaltar que se trata de cualquier acto de reconocimiento, de aceptación de la vigencia del derecho en entredicho, incompatible con la indiferencia del deudor, presupuesto ontológico de la figura, (…) Sin embargo, de no haber exigencias sacramentales, más todavía, de aceptarse expresamente la renuncia por comportamiento, se exige, sí, que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta de aquel como muestra evidente de abdicación…”10(Subrayado fuera de texto)
instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta de aquel como muestra evidente de abdicación…”10(Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, examinados en conjunto los medios de prueba arrimados se observa que en el contrato de seguro fueron pactados entre los contrayentes varias obligaciones de su resorte, encontrando que en la cláusula 15ª se estableció el pago del dividendo a la terminación del periodo del plan, pero también en su parágrafo se estipuló como carga de la aseguradora lo siguiente: Siguiendo la línea de las tesis de las partes cotejadas con el recaudo probatorio, emerge que no existe discusión que la aseguradora demandada emitió autorización y orden de pago No. 7290175 por valor de $7’020.527,79 pesos como concepto de devolución de dividendo final en fecha 21 de septiembre de 2017. Sin embargo, antagónico a lo alegado por el recurrente dicha gestión no afloró de un acto de reconocimiento inequívoco de la obligación como pretende hacer ver el apelante, sino por el contrario se advierte que esta gestión se encauso producto de la obligación inherente de la aseguradora. Memórese que según el parágrafo citado en precedencia era carga de la convocada que una vez finalizara el vínculo contractual constituyera un depósito con la cantidad alcanzada del dividendo, es decir desde el origen del contrato se instituyó entre las partes esta obligación. Es así que contrario a lo esgrimido por la actora la elaboración de la orden de pago se enmarca más en el cumplimiento de la obligación de dicho clausulado
contrato se instituyó entre las partes esta obligación. Es así que contrario a lo esgrimido por la actora la elaboración de la orden de pago se enmarca más en el cumplimiento de la obligación de dicho clausulado por parte de la encartada y no en la figura de la renuncia a la prescripción, en primer lugar porque acatando los parámetros de la doctrina enunciada la emisión de la orden de pago adolece de ser una manifestación inequívoca del 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01740-01 reconocimiento de la obligación por cuanto se itera no se funda en aceptar la deuda en si sino en su lugar de acatar el deber del cláusula del contrato. En segundo orden, no puede pasarse por alto que tal como fue especificado por la juez de primer grado la demandante en su interrogatorio confeso tener conocimiento del contrato en el cual también se incluía su plazo de ejecución, así como el lapso de 60 días para presentar la correspondiente reclamación del dividendo. Pese a conocer de esta situación, el demandante paso por alto adelantar la actuación de su resorte luego de fenecido el contrato, es decir después del 4 de abril de 2014 y donde trascurridos los 2 años concebidos en el artículo 1081 del Código de Comercio -4 de abril de 2016 – no presento reclamación alguna en dicho interregno. En su lugar, radicó su reclamación solamente hasta el 18 de septiembre de 2018 cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo ordinario, pretendiendo se conceda efectos de renuncia sobre esta figura, pero en realidad la aseguradora haciendo uso de la cláusula 15ª constituyo la orden de
pretendiendo se conceda efectos de renuncia sobre esta figura, pero en realidad la aseguradora haciendo uso de la cláusula 15ª constituyo la orden de pago como deposito del dividendo, pero no como una aceptación inequívoca de la acreencia. Tener esta actuación de la forma que pretende endilgar el recurrente, seria desnaturalizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro, esto adquiere mayor relevancia porque la encartada en el trámite del asunto en forma alguna reconoce que la orden de pago sea un acto de aceptación, sino en su lugar lo asume como el acatamiento de las directrices del contrato. Como consecuencia de lo expuesto, esta juzgadora en segundo grado al calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta como lo exalta el marco normativo – doctrinal estima que el acto ejercido por la demandada no tiene la particularidad para ser tomando en cuenta como una renuncia a la prescripción. Por consiguiente, tal como lo replicó la juez de primera instancia en el asunto bajo estudio operó la prescripción ordinaria sin que se configura interrupción o renuncia de la misma, conllevando a la confirmación de la sentencia de primera instancia acorde con lo motivado.
4. Observa la Corte que la decisión criticada parte de la premisa de que el término de prescripción ordinaria derivado del contrato de seguro comenzó a correr a partir de la terminación del plazo de vigencia del mismo, por lo que el fenómeno extintivo de la acción para el cumplimiento de la obligación de pago de dividendo allí contenida, exigible en el evento
9Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01740-01
mismo, por lo que el fenómeno extintivo de la acción para el cumplimiento de la obligación de pago de dividendo allí contenida, exigible en el evento 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01740-01 en que terminara el contrato por vencimiento de su plazo sin que ocurriera el siniestro, se hizo oponible por la aseguradora 2 años después de tal hito, razonamiento éste que resulta atendible para esta Corporación. No obstante, en seguida el juzgado consideró que la orden de pago que se probó emitida por la aseguradora luego de tal bienio, no podía interpretarse como la renuncia a la prescripción de la acción para exigirle el pago del comentado dividendo, sino como el acatamiento de otra obligación del mismo contrato, puntualmente, a la de entregar un dinero que tenía en depósito a favor de la otrora asegurada, razonamiento éste que, observa la Corte, omite por completo la prueba de que dicho dinero, al margen de su fuente, fue ofrecido por la aseguradora como pago del dividendo, para extinguir esa obligación, con lo cual renunció a efectuar la extinción obligacional vía prescripción. Al respecto basta con observar que entre la documental aportada como prueba al juicio, obra autorización de pago No. 7290175, emitida por la aseguradora el 27 de septiembre de 2017, por concepto de «cancelación y devolución del dividendo final según carta del 17/09/2017 », carta ésta donde la acreedora de la obligación pidió «el pago de cancelar la póliza # 6001728 la cual se venció su plazo…».
«cancelación y devolución del dividendo final según carta del 17/09/2017 », carta ésta donde la acreedora de la obligación pidió «el pago de cancelar la póliza # 6001728 la cual se venció su plazo…». Así, el comentado proceder de la aseguradora, sin lugar a dudas, constituye un reconocimiento tácito de su obligación de pago del dividendo realizado con posterioridad a su prescripción, que trae como consecuencia legal la renuncia a su oponibilidad, por haberse verificado luego de consumado el lapso extintivo. Sobre la renuncia tácita a la prescripción ha considerado la Sala que: 10Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01740-01 […] es útil memorar que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho. El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y
El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor. Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)” (CSJ SC, 1 jun., 2005, rad. 7921, reiterada en STC14304-2014 y STC5495-2022) (negrilla del texto original).
5. Encuentra así respaldo la decisión adoptada por el a quo constitucional, sin que la anomalía detectada encuadre con una simple divergencia en la valoración de las pruebas, al ser evidente que el juez del caso omitió lo que tales medios claramente reflejaban, configurando así el defecto fáctico por valoración caprichosa y arbitraria, que se presenta cuando «el juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una
del caso omitió lo que tales medios claramente reflejaban, configurando así el defecto fáctico por valoración caprichosa y arbitraria, que se presenta cuando «el juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio » (Corte Constitucional T-233 de 2007, T-041-2018).
6. Corolario de lo expuesto, se confirmará lo resuelto en primera instancia.
11Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01740-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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