CSJ - STC11657-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11657-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC11657-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03389-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por María del Rosario Jácome Reyes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos reivindicatorio rad. n° 2024-00079/00/01 y pertenencia rad. n° 2024-00241-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerada s por las autoridades accionadas, por lo que solicitó , en concreto, dejar sin efecto las decisiones: i) de 10 de julio de 2025 con la que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá accedió a la reivindicación y, ii) la de 26 de noviembre de 2025 con la queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03389-00
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el Tribunal confirmó tal decisión y, en consecuencia, se ordene «la emisión de una nueva decisión en la que se analicen integralmente las circunstancias procesales omitidas», a saber, a) «la
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el Tribunal confirmó tal decisión y, en consecuencia, se ordene «la emisión de una nueva decisión en la que se analicen integralmente las circunstancias procesales omitidas», a saber, a) «la existencia del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá» , b) «la demanda de reconvención reivindicatoria admitida el 4 de marzo de 2025» , c) «las consecuencias jurídicas derivadas de la coexistencia de ambas acciones» , y d) «la incidencia de dicha circunstancia sobre la seguridad jurídica, la congruencia y la necesidad de evitar decisiones incompatibles».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que Javier Alejandro Carrera Siachoque promovió en su contra acción reivindicatoria que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió el 11 de abril de 2024.
2.2. Anotó que , de manera paralela y respecto del mismo bien inmueble , formuló demanda de pertenencia contra Javier Alejandro Carrera Siachoque, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, qu e avocó su conocimiento el 1º de agosto de 2024.
2.3. Indicó que el demandado formuló en reconvención demanda reivindicatoria, admitida el 4 de marzo de 2025, dado lugar a la coexistencia de procesos reivindicatorio autónomo y de pertenencia con reconvención reivindicatoria en punto al mismo predio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03389-00 3
dado lugar a la coexistencia de procesos reivindicatorio autónomo y de pertenencia con reconvención reivindicatoria en punto al mismo predio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03389-00 3
2.4. Señaló que informó al jue z del primer trámite reivindicatorio la existencia de la acción dominical.
2.5. Manifestó que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá accedió a los anhelos de la acción de dominio el 10 de julio de 2025; decisión que el Tribunal confirmó el 26 de noviembre siguiente.
2.6. Refirió que con las dos últimas providencias se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico , porque los juzgadores omitieron analizar la duplicidad de acciones reivindicatorias presentadas sobre el mismo derecho real y sus efectos jurídicos, evidenciando insuficiente motivación y ausencia de congruencia, pese a que se tenía conocimiento de tal hecho, lo que puede conllevar a fallos potencialmente contradictorios, pues el juicio de pertenencia aún carece de decisión definitiva.
2.7. Agregó que su anterior apoderado ejerció una defensa técnica deficiente, toda vez que no probó las mejoras que realizó al bien en disputa ni efectuó juramento estimatorio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, porque la decisión de segunda instancia se ajustó a derecho y no responde a una valoración subjetiva que haya ocasionado la vulneración alegada.
1. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, porque la decisión de segunda instancia se ajustó a derecho y no responde a una valoración subjetiva que haya ocasionado la vulneración alegada.
2. Javier Alejandro Carrera Siachoque informó que: i) El 1º de junio de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03389-00
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esta capital denegó la acción de tutela rad. nº. 2026-00235 que María del Rosario Jácome Reyes presentó contra los Juzgados Ochenta y Siete y Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, ii) El 19 y 20 de junio de 2026 la libelista le entregó el predio materia de pertenencia, y iii) El extremo actor no ejerció el recurso extraordinario de casación, pese a que resultaba procedente.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la protección se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la protección se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03389-00 5
constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy
pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que gener e incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Del caso concreto.
3.1. Anotación preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 26 de noviembre de 2025 , que resolvió la apelación que formuló la actora contra lo decidido por el Juzgado CuarentaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03389-00 6
y Nueve Civil del Circuito de Bogotá , toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la
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y Nueve Civil del Circuito de Bogotá , toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la acción reivindicatoria promovida en su contra.
3.2. De la inmediatez.
3.2.1. En efecto, en el sub examine , la accionante censura la decisión de 26 de noviembre de 2025, con la que el Tribunal de Bogotá convalidó el veredicto del a quo, que accedió a la reivindicación. Ello, porque, en su sentir, no analizó la duplicidad de acciones reivindicatorias adelantadas sobre el mismo derecho real, lo que evidencia falta de motivación y podría generar decisiones contradictorias.
3.2.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia de 26 de noviembre de 2025, y la interposición de la tutela el 16 de junio de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que lo manifestado en el escrito tutelar demostrara un motivo suficiente que justificara esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).
3.2.3. Además, téngase en cuenta que el término al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir
may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).
3.2.3. Además, téngase en cuenta que el término al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada » (CSJ, STC11140 -2018) que, para el caso, fue enterada el 11 de diciembre de 2025 mediante estado electrónico nº. E-222.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03389-00 7
3.3. De la falta de defensa técnica:
3.3.1. Ahora bien, en relación con la supuesta ausencia de «defensa técnica» alegada por la gestora, ha de decirse que ese no es motivo suficiente para conceder la protección invocada, toda vez que la falta de diligencia que endilga al profesional que inicialmente representó sus intereses no es atribuible a los jueces aquí accionados, por tal razón no es válido, con fundamento en ello, atacar las providencias dictadas por éstos.
Sobre ese tópico esta Colegiatura ha sido enfática en considerar que:
«En lo que concierne a que el actor no contó con la debida defensa técnica, como lo ha reiterado esta Sala en casos similares, la negligencia de los abogados no puede usarse como argumento para sustentar una acción de tutela, pues sus gestiones,(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar
independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051 -01, reiterada en STC912 -2023, STC2982023 y STC3910 -2023, entre otras)». (CSJ, STC442-2026)
4. Conclusión.
Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo, habida cuenta de que la promotora se tardó enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03389-00 8
acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez , a más que no puede atribuirse a los estrados convocados la falta de diligencia del abogado que la representó judicialmente.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de
solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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