CSJ - STC11658-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11658-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11658-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00419-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en una providencia paralela de igual tenor a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que María « en representación legal de sus hijos menores Alejandro (…) y Alejandra », instauró contra la Intendencia Regional de esa ciudad de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Luis, Carlos, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Luisa, Bankamoda S.A.S., Bellatela S.A., Colnotex S.A., Luz, Enrique,Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00419-01 2 Pablo, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Municipio de Medellín, Comfama, Finandina, Juan, Alonso, Leonardo, Jesús,
2 Pablo, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Municipio de Medellín, Comfama, Finandina, Juan, Alonso, Leonardo, Jesús, Gabriel, Marttha, Camilo, Banco de Occidente, Vivatex S.A., Impocarga S.A.S., Grupo Sublimundo, Inversiones María, Datacrédito, Seguros Comerciales Suramericana S.A., Colfondos S.A., EPS Sura S.A., Protección S.A., Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy demás involucrados en el consecutivo n.° 107085. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, la libelista reclamó «la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de los citados menores, sus derechos prevalentes emanados del artículo 44 de la Constitución Nacional, en la forma y protección desarrollada por nuestras altas cortes» (sic), para que se ordene «revocar» el proveído de 29 de julio de 2024 expedido por la autoridad querellada en el juicio concursal de la referencia y, en su lugar, « proceda a reconocer [-los alimentos-], como créditos de primera clase, con prelación indiscutida para su pago, sobre los créditos mercantiles de la liquidación». En compendio, adujo que la Intendencia Regional de Medellín accionada, en el proceso concursal que promueve (rad. n.° 107085), impartió trámite liquidatorio, luego de que « no logró el número de votos
accionada, en el proceso concursal que promueve (rad. n.° 107085), impartió trámite liquidatorio, luego de que « no logró el número de votos suficientes de sus acreedores para aprobar el acuerdo de reorganización por ella confeccionado»; así, designado el liquidador, aquel « graduó y calificó los créditos, en donde se incluyeron, por acuerdo logrado en conciliación extrajudicial en familia, los créditos alimentarios debidos a los hijos menores accionantes, con la advertencia (…) de que aquellos no constituyen obligaciones mercantiles, sino el pago de obligaciones alimentarias de origen constitucional y legal, que deben atenderse con prelación, ya que son obligaciones a cargo del único patrimonio de la persona natural, que constituye prenda general de todos sus acreedores, esto es, acreedores comerciales como acreedores no comerciales».Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00419-01 3 No obstante, con ocasión de una objeción formulada, tras surtir el trámite de rigor, el juez del concurso «dispuso privar al crédito alimentario como crédito de primera clase, postergando su pago» (29 jul. 2024), soslayando -según su parecer-, «la prevalencia del bloque de constitucionalidad» y que «los derechos de los niños prevalece[n] sobre (…) los derechos otorgados a los acreedores concursales de la liquidación del patrimonio embargable, al igual que los derechos legales que otorgan las normas sobre prelación de créditos, contenidas a partir del artículo 2488 del Código Civil Colombiano »; decisión que pese a ser recurrida
concursales de la liquidación del patrimonio embargable, al igual que los derechos legales que otorgan las normas sobre prelación de créditos, contenidas a partir del artículo 2488 del Código Civil Colombiano »; decisión que pese a ser recurrida en reposición, fue confirmada. Por lo demás, resaltó que «[d]e manera oportuna, en el escrito de solicitud del proceso de reorganización, se hizo saber, a la Superintendencia de Sociedades y a todos los acreedores, la existencia de los deberes alimentarios para con los menores» y que la forma de garantizarlos « es adjudicando, dentro de los bienes de la liquidación, un inmueble, que, de manera directa o indirecta, garantice las mesadas alimentarias, y, más, cuando ese activo (…) tiene la connotación de vivienda actual para la comerciante y sus hijos menores». 2.- La Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder, y afirmó que «no desconoció la naturaleza de los créditos ni violó los derechos fundamentales de los menores, ya que aplicó normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y para las partes (Art. 13, CGP)».
Luis, en calidad de liquidador, pidió la vinculación de todos los acreedores y refirió que « si bien es cierto que el apoderado de los menores (…) present[ó] su reclamación o acreencia de manera extemporánea, (…) no puede desconocerse la especial protección constitucional que tienen los créditos alimenticios en favor de menores».
present[ó] su reclamación o acreencia de manera extemporánea, (…) no puede desconocerse la especial protección constitucional que tienen los créditos alimenticios en favor de menores». Colnotex S.A., destacó la improcedencia de la acción « para dirimir conflictos de naturaleza económica» y respaldó la decisión cuestionada.Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00419-01 4 Bellatela S.A.S., pidió que se niegue el amparo, toda vez que « LA PETICIÓN DE CALIFICACIÓN DE ALIMENTOS (…) FUE EXTEMPORÁNEA » y son los padres los llamados a «SER (…) DILIGENTES EN BUSCAR LOS MEDIOS
PARA BRINDARL[O]S».
Jesús dijo atenerse a lo que se resuelva en esta senda. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Colfondos S.A., EPS Suramericana S.A., la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA-, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Alcaldía de Medellín, Banco Finandina S.A., Experian Colombia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no han quebrantado prerrogativa alguna. 3.- El Tribunal Superior de Medellín negó el auxilio, en razón a que «[l]a decisión judicial de considerar como crédito postergado, conforme al numeral 5°
por cuanto no han quebrantado prerrogativa alguna. 3.- El Tribunal Superior de Medellín negó el auxilio, en razón a que «[l]a decisión judicial de considerar como crédito postergado, conforme al numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, la acreencia (…) alimentaria presentada extemporáneamente por María (en representación de los menores Alejandro y Alejandra) no fue caprichosa, antojadiza, subjetiva ni ilegal», habida cuenta que los argumentos allí contenidos « se basaron en una interpretación razonable de las pruebas y en las normas contenidas en la Ley 1116 de 2006 que regularon las particularidades del caso concreto, así como en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia que han abordado esta cuestión». 4.- Replicó el extremo actor criticando que el a quo «se equivoca (…) al no percatarse que la tutela (…) no estaba encaminada a señalar la violación del debido proceso (…), sino que estaba enrutada a solicitarle al Juez Constitucional Plural unaRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00419-01 5 mera confrontación directa entre el texto constitucional », en tanto que se « hac[e] prevalecer normas legales propias a los procesos concursales de liquidación de personas jurídicas, personas naturales y patrimonios autónomos, comerciales con normas constitucionales prevalentes, como la del artículo 44 de la Constitución », igualando los derechos de los niños a aquellos de los demás acreedores.
CONSIDERACIONES
personas jurídicas, personas naturales y patrimonios autónomos, comerciales con normas constitucionales prevalentes, como la del artículo 44 de la Constitución », igualando los derechos de los niños a aquellos de los demás acreedores. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al infolio, muy pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que la decisión de 29 de julio de 2024, dictada por la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades en el juicio concursal n.° 107085, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, después de que en etapa de liquidación se aportara el proyecto de calificación, graduación y determinación de derechos voto, el acreedor Carlos lo objetó alegando -en lo pertinente-, que «el crédito relacionado (…) en la Primera Clase por un valor total de $350.000.000, cuyos acreedores son (…) Alejandro, Alejandra y Luisa (…) no fue presentado en su debida oportunidad procesal, y pretende ser reconocido por el liquidador con base en una conciliación extrajudicial llevada a cabo durante el curso del presente proceso »; asimismo, arguyó que con ello se « desconoc[ía] la prohibición expresa que consagra el Art 17 de la ley 1116 de 2006» y que «[l]os menores (…) acreedores del supuesto (sic) crédito de alimentos son personas relacionadas directamente con el deudor, por lo tanto, deb[ía] ser considerado esté como crédito postergado en caso de
supuesto (sic) crédito de alimentos son personas relacionadas directamente con el deudor, por lo tanto, deb[ía] ser considerado esté como crédito postergado en caso de ser aceptado, según el #1 del Artículo 69 de la ley [ídem]». Al respecto, el organismo censurado tuvo en cuenta la objeción presentada en ese sentido, luego de considerar que,Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00419-01 6 [e]l aviso con radicado 2023-02-010850 de 13 de julio de 2023, que dio cuenta de la apertura del proceso de “liquidación judicial simplificada”, del patrimonio de la persona natural comerciante María fue fijado en la Secretaria Judicial y Administrativa de esta Intendencia Regional el 13 de julio de 2023; desfijado el 27 de julio de 2023, y el plazo para presentar créditos venció el 11 de agosto de 2023, (según lo establecía el numeral 3 del artículo 12 del Decreto 772) vigente en su momento. Así las cosas, y una vez revisado el memorial presentado por el apoderado de la deudora a través de memorial con radicado 2023-01-815427 de 09 de octubre de 2023, se advierte que el mismo fue presentado por fuera del término legal, como se puede advertir en el párrafo que antecede. Por tal razón, el crédito sigue la consecuencia jurídica de la postergación en los términos del artículo 69.5 de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, el liquidador deberá calificar y graduar el crédito reclamado por alimentos así: (…) Extemporáneo (…).
artículo 69.5 de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, el liquidador deberá calificar y graduar el crédito reclamado por alimentos así: (…) Extemporáneo (…). Y, más adelante, al desatar el remedio horizontal propuesto, puntualizó que, aunque no pasa por alto «que los derechos de los menores (…) están protegido por normas superiores», lo cierto es que «las normas que rigen el proceso de liquidación judicial deben ser respetados y vía recursos no se pueden reabrir etapas procesales que ya están precluidas», a lo añadió, que era deber de la parte interesada «estar atent[a] y presentar los créditos en tiempo». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- Finalmente, en atención a los precisos motivos de reparo propuestos en la impugnación, según los cuales, se busca la procedenciaRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00419-01 7 del resguardo por la prevalencia del interés superior de los menores
propuestos en la impugnación, según los cuales, se busca la procedenciaRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00419-01 7 del resguardo por la prevalencia del interés superior de los menores involucrados, se advierte que dicha garantía no fue desconocida por el ente convocado, en la medida en que el crédito del extremo tutelante no fue excluido ni ignorado, en tanto se incluyó en los postergados justificado en que se presentó por fuera del término previsto por el legislador para ello; circunstancia que no evidencia una situación especial que exija del administrador de justicia una actuación cautelosa para ajustar o flexibilizar el procedimiento concursal de cara a la calidad de la parte tutelante. Sobre el particular, en un caso de similares contornos, esta Sala Especializada señaló, en lo pertinente, que: (…) 3.1. La argumentación precedente no se muestra irrazonable, absurda ni infundada como para permitir la injerencia del juez constitucional en este asunto, pues, contrario al criterio de la reclamante, no contraviene ni desconoce la indiscutible prevalencia de las prerrogativas superlativas de su pequeño hijo, sino que propende por el respeto de las reglas de juego establecidas por el legislador, para quienes se someten a juicios concursales con ocasión de la imposibilidad de cancelar sus obligaciones, circunstancia a valorar, ineludiblemente, a la hora de determinar la eficacia de los acuerdos alimentarios establecidos en favor de la descendencia del empresario.
con ocasión de la imposibilidad de cancelar sus obligaciones, circunstancia a valorar, ineludiblemente, a la hora de determinar la eficacia de los acuerdos alimentarios establecidos en favor de la descendencia del empresario. 3.2. En esa medida, nadie está poniendo en entredicho la preeminencia de los derechos fundamentales de José sobre los de los demás acreedores de su padre, reconocida, no solo en el artículo 44 Superior1, sino en el canon 9º del Código de Infancia y Adolescencia2 y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en innumerables pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional. Tampoco hay duda en cuanto al privilegio para las 1 “(…) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente
su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. 2 “(…) En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente (…)”.Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00419-01 8 deudas por alimentos, establecido en el artículo 134 del último ordenamiento3, ratificado en el canon 77 de la Ley 1116 de 20064, cuando previó la posibilidad de continuar las ejecuciones en curso, por este concepto, contra el comerciante insolvente, empero, impuso también la obligación de incluir en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto “todos los procesos alimentarios en curso”. Sin embargo, tales privilegios no pueden significar que, a sabiendas de la existencia de un proceso concursal, los padres de familia puedan ofrecer o reconocer montos con los cuales, justamente, no pudieron cumplir ante sus demás acreedores, obligándose a entrar en el estado ya mencionado (…). (CSJ STC1353-2021). 4.- Ergo, se acompañará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 3 “(…) Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”. 4 “(…) En los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes o que desarrollen una actividad empresarial, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no serán suspendidas ni levantadas las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos. No obstante, en caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados, serán puestos a disposición del Juez que conoce del proceso de insolvencia. No obstante lo anterior, en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto deben ser relacionados todos los procesos alimentarios en curso contra el deudor (…)”.Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00419-01 9 Presidente de Sala