CSJ - STC11659-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11659-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11659-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01802-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Ximena Bastidas Fuertes (propietaria del establecimiento de comercio Parqueadero J&L) contra los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad y Yolanda Solano Vargas , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n° 2024-00131.
ANTECEDENTESRad. n° 11001-22-03-000-2024-01802-01
2
1. La parte actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que el 16 de mayo del año en curso se presentó en sus instalaciones la señora Ana Isabel Ariza Giraldo, quien dijo ser la Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, acompañada de su secretario y cuatro agentes de policía, con el fin de llevar acabo la entrega del vehículo de placas EMT-348, el cual se encuentra allí en custodia por embargo desde el 5 de junio de 2022, en cumplimiento al fallo de tutela
secretario y cuatro agentes de policía, con el fin de llevar acabo la entrega del vehículo de placas EMT-348, el cual se encuentra allí en custodia por embargo desde el 5 de junio de 2022, en cumplimiento al fallo de tutela adoptado en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad dentro de la acción de tutela con radicado n° 2024-00131, interpuesta por la señora Yolanda Solano Vargas, demandante en el juicio ejecutivo n° 2020-00863, diligencia que no permitió realizar ante el desconocimiento de esa actuación, por lo que fue aplazada. Indicó que, por tal motivo, ese mismo día dirigió un escrito a cada uno de los señalados despachos, solicitando al segundo de ellos copia del aludido fallo constitucional, mientras que al primero, donde se tramita la referida ejecución, le advirtió que para el retiro del automotor debía realizarse el pago del servicio de parqueadero, sin que hasta el momento hayan emitido algún pronunciamiento al respecto. Finalmente, sostiene que la accionante en dicho resguardo indujo en error al juez de tutela, por cuanto ella y sus apoderados conocían su dirección electrónica para poder ser notificada, por lo que no comprende por qué no fue enterada de esa acción, omisión que vulnera su debido proceso.
3. Por lo tanto, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el mencionado amparo, para que el juzgado del circuito
accionado proceda a notificarla y pueda así ejercer su defensa.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01802-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó que «tuvo a cargo la acción de tutela [censurada], en la que luego de haberse agotado el trámite correspondiente, el pasado 18 de abril de 2024 se profirió fallo amparando los derechos fundamentales de la accionante y se emitieron las órdenes correspondientes a las entidades involucradas », donde «la beneficiaria del amparo impulsó trámite incidental por desacato, por lo que, mediante proveídos del 15 y 31 de mayo de 2024 y 27 de junio de 2024, se ha impartido el curso correspondiente a fin de lograr el cumplimiento de las órdenes emitidas, encontrándose formalmente admitido en contra CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en su condición representante del parqueadero J y L. », actuación en la cual «no se ha efectuado solicitud o interpuesto formalmente un mecanismo de nulidad por falta de notificación»; sin embargo, «una vez se observaron los cargos de la acción tuitiva en contra de este despacho, se revisó nuevamente el trámite de instancia y su incidente, echando de menos la notificación de la admisión de la tutela que debió hacerse al parqueadero referido», por lo que «se profirió el auto correspondiente, aplicando análogamente y en lo pertinente el procedimiento del
que debió hacerse al parqueadero referido», por lo que «se profirió el auto correspondiente, aplicando análogamente y en lo pertinente el procedimiento del artículo 137 del C.G.P., advirtiendo sobre lo sucedido y ordenando poner en conocimiento la nulidad a la parte afectada, lo que seguidamente fue notificado por medio expedito a todos los intervinientes».
2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil de dicha urbe manifestó que en cumplimiento a lo ordenado dentro del ruego criticado, fijó para el 16 de mayo de los corrientes la realización de la diligencia de entrega del vehículo de placas EMT-348, en el marco del juicio ejecutivo n° 202000863, la cual no se pudo llevar a cabo por la negativa del empleado del Parqueadero J&L, sede Guasca, en permitir el ingreso al sitio, aduciendo desconocer ambas actuaciones, por lo que se aplazó para el 21 de junio siguiente; no obstante, «comoquiera que la municipalidad de Guasca – Cundinamarca se encuentra por fuera de la competencia territorial de este JuzgadoRad. n° 11001-22-03-000-2024-01802-01 4 (…), en auto de 22 de mayo de 2024 se dispuso, primero, dejar sin valor y efecto la determinación de fijar la citada fecha y, segundo, comisionar con amplias facultades al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Guasca – Cundinamarca, para que efectúe la correspondiente entrega».
3. Yolanda Solano Vargas se opuso al auxilio reclamado, toda vez que «la presente tutela ya fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
correspondiente entrega».
3. Yolanda Solano Vargas se opuso al auxilio reclamado, toda vez que «la presente tutela ya fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., mediante decisión del 19 de junio de 2024 (Radicado No. 11001 2203 000 2024 01427 00), en la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el Parqueadero J&L por falta de legitimación en la causa por activa». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por prematuro, con fundamento en que, si bien «el ahora accionante no acreditó haber alegado la presunta irregularidad (…) ante el juez de tutela que tramitó el ruego de Yolanda Solano Vargas », lo cierto es que «el juez constitucional aquí cuestionado emitió el auto de 24 de julio de 2024, en cuya actuación puso en conocimiento del incidentado Parqueadero, la presunta irregularidad», por lo que «el aquí querellante, en el ejercicio de su derecho de defensa, ya realizó su manifestación en la oportunidad que se le concedió; luego, para esta data, aún se encuentra pendiente la definición de la suerte de la presunta nulidad». IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante , esgrimiendo que no es verdad que no solicitó la nulidad de lo actuado ante el juez de tutela criticado, pues en los hechos de la demanda expuso que envió escrito a dicho funcionario para que le entregara copia del fallo protector, el cual no conocía. Añadió, queRad. n° 11001-22-03-000-2024-01802-01 5
hechos de la demanda expuso que envió escrito a dicho funcionario para que le entregara copia del fallo protector, el cual no conocía. Añadió, queRad. n° 11001-22-03-000-2024-01802-01 5 los juzgados accionados dentro del incidente de desacato y la ejecución promovidas por la señora Yolanda Solano Vargas, no han actuado conforme a la normativa que rige tales trámites, puesto que han permitido que aquélla actúe sin tener legitimación para ello.
CONSIDERACIONES
1. Centrada la Sala en los argumentos de la impugnación , se anuncia la confirmación del veredicto impugnado ante la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad y por la imposibilidad de analizarse hechos nuevos en esta instancia, como pasa explicarse. 1.1. Prematura Recuérdese que el a-quo constitucional negó el auxilio implorado por el Parqueadero J&L, porque éste, en el trascurso de la primera instancia de este resguardo, alegó la nulidad que viene denunciando por esta vía, en virtud de la oportunidad que le brindó el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá a través de auto proferido el pasado 24 de julio dentro del incidente desacato iniciado por la actora en el resguardo n° 2024-00131, postulación que aún no ha sido resuelta por dicha autoridad, circunstancia que torna el reclamo anticipado.
Para la Corte dicha inferencia es acertada, pues uno de los eventos en que se desatiende el requisito de la subsidiariedad es cuando el
circunstancia que torna el reclamo anticipado. Para la Corte dicha inferencia es acertada, pues uno de los eventos en que se desatiende el requisito de la subsidiariedad es cuando el inconforme emplea los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir o conjurar laRad. n° 11001-22-03-000-2024-01802-01 6 actuación presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposición del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura, modalidad que se configura en el presente caso, al estar en curso la petición de invalidación de la parte actora. De manera que, deberá la interesada aguardar a que se solvente dicha solicitud, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para
derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco STC5395-2024 y STC8080-2024, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientesRad. n° 11001-22-03-000-2024-01802-01 7 en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada recientemente en STC66542024 y STC8803-2024, entre otras). Ahora, aunque el juez constitucional de primer grado señaló en un primer momento que la gestora no había acudido ante la autoridad
2024 y STC8803-2024, entre otras). Ahora, aunque el juez constitucional de primer grado señaló en un primer momento que la gestora no había acudido ante la autoridad reprochada a exponer la falta de notificación denunciada con el presente amparo, ello carece de relevancia de cara a la resolución de esta instancia, comoquiera que enseguida advirtió que aquella lo hizo con ocasión de la providencia de 24 de julio antes mencionada. Además, lo afirmado por la gestora con el escrito de impugnación en nada cambiaría lo decidido, en la medida en que una solicitud de copia de un fallo de tutela por desconocimiento del mismo no puede asemejarse a una petición de anulación de una actuación, pues esta debe ser expresa. 1.2. Hechos nuevos De otro lado, la inconformidad exteriorizada por la parte accionante con la impugnación frente a las actuaciones que han desplegado los juzgados acusados dentro del incidente de desacato y la ejecución promovidas por la señora Yolanda Solano Vargas, no puede ser estudiada por la Corte en esta instancia, pues, por obvias razones, no fue expuesta con la demanda de amparo, al punto que lo pretendido por aquella es que se declare la nulidad de lo actuado en el amparo criticado , por lo que constituye un hecho nuevo del cual dichas autoridades no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidas con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos a esta
posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidas con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01802-01 8 (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada recientemente en STC23982024 y STC3674-2024, entre otras).
2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
2024 y STC3674-2024, entre otras).
2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-22-03-000-2024-01802-01
9