CSJ - STC11659-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11659-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11659-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00389-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Omar David Polo Mercado contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00389-01 2 2.1. El 14 de mayo de 20242, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable disciplinariamente al tutelante por faltar al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , y lo sancionó con suspensión de 36 meses y multa. De otro lado, absolvió a

lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , y lo sancionó con suspensión de 36 meses y multa. De otro lado, absolvió a Esmeralda Elisa González Guzmán . Esta decisión fue notificada el 23 de mayo de 2025 a los correos omarpolomercado@hotmail.com y drhermesjniebles@hotmail.com3.

2.2. El 18 de septiembre de 2024 4, en grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primer grado, providencia que fue notificada el 7 de octubre de 20245.

3. El promotor aduce que no pudo interponer recurso de apelación porque la notificación del fallo de primera instancia se realizó el 24 de mayo de 2024 , pero «estaba en

[sus] correos no deseados, y al correo del accionante no apareció la notificación».

Por otra parte , censura las decisiones de instancia, porque no valoraron las pr obanzas aportadas que desvirtuaban las imputaciones realizadas en su contra , ya que los PDF «proporcionados no detallan estas pruebas » y, en

2 Archivo 69, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 70, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 011, 02SegundaInstancia. 5 Archivo 012, 02SegundaInstancia.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00389-01 3 consecuencia, no se establecieron los hechos relevantes para la decisi ón, afectando la correcta aplicación de la ley disciplinaria y la proporcionalidad de la sanción. En

3 consecuencia, no se establecieron los hechos relevantes para la decisi ón, afectando la correcta aplicación de la ley disciplinaria y la proporcionalidad de la sanción. En concreto, afirma que no se tuvo en cuenta la solicitud de la prueba de la consignación realizada del cheque de gerencia por $39.000.000.

También reprocha que no se apreció la sustitución de poder otorgada a su favor por la abogada Esmeralda Elisa González Guzmán, ni el llamado del gestor a la titular para comunicarle que el Juzgado ordenaba la entrega del dinero y que se regresara a Barranquilla para el efecto, ni que la titular fue la que le dijo que no podía regresar y le pidió que recibiera y consignara a su cuenta personal $18.000.000. Finalmente, manifiesta que no se valoraron las consignaciones realizadas en cheque de gerencia a favor de la abogada titular «consignado en la cuenta de ella sumando los dos da la suma del 50% por cuota litis, valor del proceso que se la recuper ó la señora fue: $106.000.000, valor que se consignó a la señora abogada: $ 57.000.000».

4. Con sustento en lo narrado, pide que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia.

Asimismo, solicita que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, o a quien corresponda, que profiera una nueva decisión en la que realice un estudio integral, exhaustiv o y razonad o de todos l os elementos de juicio aportados al proceso.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00389-01 4

profiera una nueva decisión en la que realice un estudio integral, exhaustiv o y razonad o de todos l os elementos de juicio aportados al proceso.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00389-01 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron casi 7 meses desde que se profirió la decisión cuestionada -18 de septiembre de 2024 - y, aun tomando la fecha de notificación de esa providencia, al momento de acudir a esta sede había fenecido el plazo estimado razonable para el efecto . Asimismo, expuso que, a pesar de que la sentencia de primera instancia se le notificó, el tutelante no interpuso el recurso de apelación.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico indicó que no ha vulnerado los derechos del interesado e informó que notificó la decisión de primera instancia el 23 de mayo de 2024, razón por la cual no son de recibo las manifestaciones en torno a no se tuvo oportunidad de controvertir la decisión.

3. Esmeralda Elisa González Guzmán, disciplinada en el proceso rebatido, pidió que se ratif iquen las providencias de primera y segunda instancia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00389-01 5 Sobre el primero, advirtió que, si bien el apoderado de

incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00389-01 5 Sobre el primero, advirtió que, si bien el apoderado de la parte actora argumenta que desconoció la decisión de primera instancia porque estaba en los correos no deseados y en la dirección del accionante no apareció la notificación, lo cierto es que la sentencia fue notificada el 23 de mayo del 2024, a través de mensaje de datos entregado a los correos omarpolomercado@hotmail.com y drhermesjniebles@hotmail.com, los cuales coinciden con los relacionados en la tutela ; de modo que, como se surtió la notificación en debida forma, pero el tutelante desperdició su oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la decisión que le fue adversa.

De otro lado, sobre la inmediatez, sostuvo que la decisión que zanjó el debate se profirió el 18 de septiembre de 2024 y fue notificada el 7 de octubre de 2024 , pero esta acción se presentó transcurr ido el lapso de 6 meses estimados para acudir a esta inst ancia, sin que se advierta algún motivo que hubiese impedido al demandante acudir ante el juez constitucional previamente.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante reprochó que el fallo de tutela no estudiara el defecto fáctico alegado, contrastando las pruebas omitidas y el impacto que su ausencia de valoración pudo tener en la configuración del juicio sancionatorio.

Sobre la subsidiariedad, refirió que se desconoció que

estudiara el defecto fáctico alegado, contrastando las pruebas omitidas y el impacto que su ausencia de valoración pudo tener en la configuración del juicio sancionatorio.

Sobre la subsidiariedad, refirió que se desconoció que la notificación del fallo de primera instancia ingresó a laRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00389-01 6 carpeta de correo no deseado , de manera que , aunque la providencia haya sido enviada, ello no garantiza su acceso efectivo ni la posibilidad real de impugnación en el término, además, destacó que la jurisprudencia (CC, SU-556 de 2019) ha reconocido que la tutela puede proceder cuando el defecto judicial produce violación grave a los derechos, incluso si existió una omisión procesal por parte del afectado.

En torno al requisito de inmediatez, sostuvo que, si bien la tutela se interpuso fuera del término razonable, no puede ser calificada como extemporánea, sin valorar las condiciones del caso concreto, la naturaleza continua de la afectación (inhabilitación profesional) y las barreras de acceso a la información que se alegaron.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentenci a impugnada, porque la salvaguarda propuesta no satisface l os presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En efecto, se evidencia que la providencia que cerró el debate en el proceso cuestionado se profirió el 18 de septiembre de 2024 y fue notificada a los correos electrónicos de los interesados el 7 de octubre siguiente, pero la petición constitucional se radicó hasta el 9 de abril de 2025, esto es,

septiembre de 2024 y fue notificada a los correos electrónicos de los interesados el 7 de octubre siguiente, pero la petición constitucional se radicó hasta el 9 de abril de 2025, esto es, superado el término de 6 meses que se ha consideradoRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00389-01 7 razonable para promover esta acción contra una providencia judicial6.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisi ones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»7. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

3. A lo anterior se suma que la tutela tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el promotor no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, instrumento procesal idóneo para controvertir la indebida valoración probatoria que por esta vía censura.

Al respecto debe señalarse que , aunque el actor adujo que ello se debió a que la notificación «estaba en [sus] correos no

indebida valoración probatoria que por esta vía censura.

Al respecto debe señalarse que , aunque el actor adujo que ello se debió a que la notificación «estaba en [sus] correos no deseados, y al correo del accionante no apareció la notificación », lo cierto es que, de la constancia que reposa en el expediente , se puede concluir que la comunicación efectivamente fue

6 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 7 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00389-01 8 entregada a los correos del disciplinable y de su apoderado el 23 de mayo de 2024, sin que sea justificable su incuria por el hecho de que el mensaje de datos ingresara al correo no deseado, pues era su deber revisar integralmente el medio de comunicación informado en el proceso . En ese sentido, ha sostenido que la Sala que, existiendo prueba de la entrega del mensaje, como en el caso ocurrió, no «interes[a] la fecha en que efectivamente lo abrió, o, como en este caso, si llegó a la bandeja de “no deseados”, ya que ello no resta mérito a la gestión procesal de la parte que adelantó la notificación y en cambio si deja en evidencia el actuar descuidado del destinatario al no revisar completo el buzón de su correo electrónico» (CSJ, STC715-2023).

La omisión en el uso del recurso idóneo imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar

La omisión en el uso del recurso idóneo imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC3980-2025).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, yRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00389-01 9 envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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