CSJ - STC11659-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11659-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC11659-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03447-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Aldemar Rojas García contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°201800023-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «revisión procesal», que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordenara dar trámite a la «acción de revisión» de 14 de mayo de 2026, remitida vía correo electrónico el 20 de mayo siguiente, ya que a la fecha de presentación de esteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03447-00 2 resguardo constitucional no ha emitido pronunciamiento alguno.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que mediante auto CSJ, AP5780-2025 de 27 de agosto inadmitió la demanda de casación que el precursor instauró contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en su contra en el juicio 73168-60-00-000-2018de agosto inadmitió la demanda de casación que el precursor instauró contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en su contra en el juicio 73168-60-00-000-201800023-01 NI 64273, sin que hubiese promovido mecanismo de insistencia.
En torno a la acción de revisión que el gestor promovió el 20 de mayo de 2026, en punto al aludido juicio, señaló que fue atendida por medio de auto de 9 de junio, comunicado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué – Picaleña por vía electrónica los días18 y 23 de junio , para que fuese puesto en conocimiento del precursor, dado que allí se encuentra privado de la libertad.
2. La Sala Penal del Tribunal de Ibagué pidió su desvinculación, en razón a que «no ha conocido actuación en sede de revisión interpuesta por Aldemar Rojas García, atendiendo que la primera de ellas [fue] presentada en el año 2023, (…) [y] remitida por otro despacho de esta corporación a la Sala de Casación Penal (…) y, al parecer, la acción presentada este año, no fue radicada en este tribunal».
3. La Defensoría Pública - Regional Bogotá señaló que el amparo carece de fundamento, en razón a que: i) ejerció adecuada y diligentemente la defensa técnica del accionante en el trámite de casación, ii) no interpuso el mecanismo deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03447-00 3 insistencia después de que la Corte inadmitió la demanda de casación, porque la decisión fue unánime y la propia Sala
3 insistencia después de que la Corte inadmitió la demanda de casación, porque la decisión fue unánime y la propia Sala indicó que no observaba vulneraciones de derechos fundamentales que justificaran una intervención oficiosa, y iii) el accionante está intentando promover una acción de revisión sin cumplir los requisitos legales.
4. Hernando Ramírez Arboleda -interviniente en la casación nº 2018 -00023anexó escrito dirigido a Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual pidió «que se profiera a la mayor brevedad el nuevo auto admisorio, subsanando los defectos señalados por el superior jerárquico, garantizando la vinculación efectiva de los accionados y procediendo al estudio de fondo bajo la luz de los precedentes constitucionales aquí reiterados (Sentencia T -323/05, Auto 031/19 y Auto 489/22)».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03447-00 4 actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03447-00 4 actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la inexistencia de vulneración frente a la ausencia de resolución de la «acción de revisión» de 14 de mayo de 2026.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el reproche relativo a la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Casación Penal respecto de la «acción de revisión» que Aldemar Rojas García promovió el 20 de mayo de 2026, frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra en el proceso n.º 201800023, no evidencia la trasgresión o amenaza de las garantías fundamentales que el quejoso pretende sean protegidas.
Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha decantado, con suficiencia , los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03447-00 5 requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii ) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»
(CC, C-590/05; CC, SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
En los anteriores términos, se hace evidente que actualmente ya no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, que haga necesaria la
ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
En los anteriores términos, se hace evidente que actualmente ya no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, que haga necesaria la intervención del juez constitucional, en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a este trámite, se constata que, en efecto, dicha Corporación mediante auto de 9 de junio de 2026, esto es, antes de la radicación del presente resguardo –16 de junio de 2026 -, dispuso devolver al accionante la documentación aportada, porque «no reúne los requisitos exigidos para la promoción de la acción de revisión».
Para ello, explicó que:
«[Si bien es cierto, ] el sentenciado se encuentra legitimado para promover la acción de revisión cuando la decisión cuya invalidación pretende resulta contraria a sus intereses.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03447-00 6
(…) [también lo es que] ha señalado la Corte que la demanda debe ser presentada por un abogado debidamente facultado para ello, ya sea el mismo profesional que intervino durante el trámite ordinario o uno distinto. Lo anterior obedece a que la acción de revisión constituye una actuación autónoma y posterior a la terminación del proceso, cuya formulación exige conocimientos jurídicos especializados relacionados con la estructuración de la demanda, la invocación de una causal legal específica, la exposición de sus fundamentos fácticos y jurídicos, la indicación de los medios de prueba que la sustentan y la adecuada argumentación compatible con la causal invocada.
demanda, la invocación de una causal legal específica, la exposición de sus fundamentos fácticos y jurídicos, la indicación de los medios de prueba que la sustentan y la adecuada argumentación compatible con la causal invocada.
[Y e]n el presente asunto, el señor ALDEMAR ROJAS GARCÍA presentó la demanda en nombre propio, sin informar ni acreditar su condición de abogado. Tampoco obra en el expediente elemento alguno que permita establecer dicha calidad, ni se allegó poder conferido a un profesional del derecho para promover la present e actuación».
Aunado a ello, precisó al actor que:
«(…) en caso de no contar con los recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado, podrá acudir a la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar la designación de un defensor público que evalúe la viabilidad de ejercer la acción de revisión y, de ser procedente, asuma su representación conforme a la normativa aplicable».
Providencia que remitió vía correo electrónico al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué – Picaleña el 18 y 23 de junio de 2026, para que fuese comunicada al precursor.
Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, e n caso contrario, elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03447-00 7 amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,
ciertamente comprometidos pues, e n caso contrario, elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03447-00 7 amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835 -2019, STC6126 -2022, STC14093 -2022, STC5377-2023, STC4700 -2024 y STC10975 -2024) (Se destaca).
Por lo tanto, como en este momento ya no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01,
pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en CSJ, STC131 -2018, CSJ, STC127172019, CSJ, STC7254 -2021, CSJ, STC2726 -2022, CSJ, STC10725-2022, CSJ, STC12173 -2022, CSJ, STC75592023, CSJ, STC4670-2024, y CSJ, STC10975-2024).
En ese orden de ideas, las circunstancias en las que el censor fundamentó su reclamo resultan desvirtuadas con la prueba mencionada, pues la «acción de revisión» fue solventada, explicando las razones por las cuales se ordenó su devolución.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03447-00 8
3. Conclusión.
En atención a lo anterior, se negará la petición de amparo, porque la «acción de revisión» fue atendida previamente a la radicación del presente auxilio.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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