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CSJ - STC11660-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11660-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11660-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00134-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación al fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 5 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Roa Hernández contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite en el cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha urbe y extensivo a los demás intervinientes en el declarativo n° 2020-00157.

ANTECEDENTES

1. El promotor mediante esta vía persigue el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente quebrantados por la dependencia judicial convocada.

2. Del escrito inicial y elementos recaudados, se extraen como hechos relevantes, los siguientes:Rad. n° 15001-22-13-000-2024-00134-01

2 En contra del aquí tutelante y de Isabel Cristina Hernández Quintero, se adelantó el juicio de simulación que iniciara María del Carmen Quintero, asunto que correspondió conocer al Juez Tercero Civil Municipal de Tunja con el radicado nº2020-00157, quien en sentencia del

Quintero, asunto que correspondió conocer al Juez Tercero Civil Municipal de Tunja con el radicado nº2020-00157, quien en sentencia del 25 de abril de 2023 declaró simulada de forma absoluta, la compraventa del inmueble con matrícula nº070-100606, entre otras disposiciones consecuenciales. Ante la apelación por el extremo pasivo y recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (18 may.2023), éste admitió la alzada y posteriormente en auto del 17 de noviembre de 2023 dispuso prorrogar el término con sujeción del artículo 121 del Código General del Proceso, plazo que en el sentir del actor «se cumplió el 29 de junio de 2024» tomando en cuenta «la vacancia judicial y semana santa». Finalmente, el Superior resolvió la instancia en providencia del 19 de julio de 2024, en la cual confirmó lo determinado por el a quo y condenó en costas a los recurrentes. Actuación de la cual se duele Gustavo Adolfo, al considerar que el Juzgado desatendió la norma aludida, por « emiti[r] un fallo (…) 20 días después del vencimiento del término[,] lo cual afectaría directamente la legitimidad de su actuación al ser NULO dicho fallo por la causal de competencia que perdió inmediata y automáticamente un día después de la fecha ya mencionada» además de generarle «suspicacia de que el proceso no se revisó sino hasta último momento».

3. De ahí que pretende que «se declare la nulidad sobre la decisión de segunda instancia emitida por el juzgado tercero civil del circuito (…) se remita el

generarle «suspicacia de que el proceso no se revisó sino hasta último momento».

3. De ahí que pretende que «se declare la nulidad sobre la decisión de segunda instancia emitida por el juzgado tercero civil del circuito (…) se remita el expediente al consejo seccional de la judicatura, par[a] que realice la respectivaRad. n° 15001-22-13-000-2024-00134-01 3 vigilancia administrativa [y] [q]ue se asigne el proceso a otro despacho, tal como lo dicta el artículo 121 del código general del proceso».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Juez Tercera Civil Municipal de Tunja, tras referir lo resuelto en la instancia, pidió negar la acción y alegó que « le ha dado el trámite legal y se han respetado los derechos fundamentales de las partes intervinientes».

2. A su turno, el Juez Tercero Civil del Circuito invocó la improcedencia del ruego por incumplimiento de la subsidiariedad, toda vez que «para la configuración de la posible nulidad por el posible vencimiento del término del 121, ésta debe alegarse por el interesado antes de ser proferida la sentencia bien sea en primera instancia ora en sede de alzada» tesis para la cual se apoyó en el análisis de constitucionalidad de la citada preceptiva y en la sentencia SC845-2022.

Por lo anterior, advirtió que en el caso particular no se configuró la nulidad, en tanto el actor y su apoderado «no alegaron la pérdida de competencia» antes de la decisión de instancia, y no « formularon la posible nulidad de la actuación con posterioridad al vencimiento del artículo 121».

competencia» antes de la decisión de instancia, y no « formularon la posible nulidad de la actuación con posterioridad al vencimiento del artículo 121». Con todo, el funcionario expuso las circunstancias que incidieron en el marco temporal, como la carga laboral, la « dificultad» de la actuación, días inhábiles, suspensión de términos, comisiones de servicios, entre otros, para «un total cercano de 57 días, en los que, por causa justificada, y razones ajenas a [su] voluntad, estuv[o] apartado de las labores judiciales».

SENTENCIA DE PRIMER GRADORad. n° 15001-22-13-000-2024-00134-01

4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el amparo al encontrar que se presenta « una situación de hecho superado, dado que, desde el mes de abril del año 2024, el accionado profirió sentencia, y resolvió la causal de nulidad invocada por pérdida de competencia » así mismo explicó que al ser «saneable» la nulidad alegada «la sentencia proferida es legal en cuanto al tema de competencia de quien la profiere». IMPUGNACIÓN La realizó el impulsor, refiriéndose al mismo fundamento de la pérdida de la competencia, pero con la precisión de que el «fallo fue emitido el 19 DE JULIO DE 2024 (…) NO el 24 de abril de 2024 » como lo adujo el Tribunal, aunado a que el reclamo tutelar « en ningún momento atacó el fundamento de la sentencia, sino la falta de competencia del despacho para emitirla». Insistió que ello opera de « manera automática» cuyo término contenido en el artículo 121 del Código General del Proceso « no ha sido demandado ni

fundamento de la sentencia, sino la falta de competencia del despacho para emitirla». Insistió que ello opera de « manera automática» cuyo término contenido en el artículo 121 del Código General del Proceso « no ha sido demandado ni considerado inexequible».

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Sala en principio ha defendido la postura de la improcedencia de esta herramienta supra legal cuando se erige para atacar la fuerza de las providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, no obstante, excepcionalmente se ha reconocido la viabilidad de esta acción, cuando la actuación censurada es opuesta al ordenamiento jurídico, lesiva de las garantías fundamentales de quienes interviene, y además se esté ante la ausencia de un mecanismo efectivo de protección judicialRad. n° 15001-22-13-000-2024-00134-01

5 Súmese, que en estos eventos, es necesario la verificación de los llamados presupuestos generales, sin los cuales, no se abre camino el estudio de fondo por parte del juez de tutela. Los requisitos han sido enlistados así: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, DecretoLey 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es

constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo . (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022). Negrilla propio. De cara al contexto que nos convoca, se tiene que el presupuesto de subsidiariedad se presenta en 3 escenarios: i) cuando subsiste otra herramienta connatural, tendiente a solucionar la afectación reclamada, ii)

De cara al contexto que nos convoca, se tiene que el presupuesto de subsidiariedad se presenta en 3 escenarios: i) cuando subsiste otra herramienta connatural, tendiente a solucionar la afectación reclamada, ii) pese al ejercicio del mecanismo ordinario, se encuentra a la espera de resolución, lo cual expone la prematuridad de la salvaguarda, y iii) porque el interesado dejó de emplear oportunamente los medios de defensa previstos por el legislador, lo cual constituye la modalidad de incuria.

2. En el caso sub examine, Gustavo Roa insiste en el reproche contra el actuar del Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, por la emisión de la sentencia por fuera del término previsto por el artículo 121 procesal, cuyo aspecto en su sentir configura un defecto orgánico por la nulidad de faltaRad. n° 15001-22-13-000-2024-00134-01 6 de competencia. De ahí que, corresponde a la Sala establecer si la acción satisface las reglas generales de procedencia, y de ser así, determinar la configuración del agravio invocado.

3. Demarcado el problema jurídico, y una vez examinadas las piezas del expediente remitido, esta Corporación anuncia el respaldo al fracaso de la protección solicitada, al ser indiscutible la inobservancia de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, tal y como pasa a explicarse.

En efecto, aunque el quejoso cuestiona la emisión de la sentencia en sede de segunda instancia por fuera del término de duración consagrado en el canon 121 del Código General del Proceso, y es reiterativo en la nulidad

En efecto, aunque el quejoso cuestiona la emisión de la sentencia en sede de segunda instancia por fuera del término de duración consagrado en el canon 121 del Código General del Proceso, y es reiterativo en la nulidad por la pérdida de competencia, lo cierto es que el censor omitió denunciar la supuesta irregularidad de la actuación antes de que el Juzgado del Circuito profiriera la decisión que pretende invalidar mediante esta vía, en otras palabras, no hubo solicitud de parte, en la cual se advirtiera el vencimiento del término y se reclamara la aplicación de la precitada normativa. Ahora, en cuanto al argumento atinente al deber del juez natural de declarar la pérdida de competencia, pues en criterio del actor, es «automática», ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, al realizar el estudio de constitucionalidad del inciso 6° del antelado artículo 121, puntualizó que: … la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.Rad. n° 15001-22-13-000-2024-00134-01 7 De ahí que, declaró la inexequibilidad de la expresión « de pleno derecho» contenida en la anunciada norma y la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe

7 De ahí que, declaró la inexequibilidad de la expresión « de pleno derecho» contenida en la anunciada norma y la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Estatuto Procesal. Sobre la particular temática, la Corte ha sostenido: Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, (…) ese saneamiento se produce cuando las partes invocan –justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado. (…) (…) debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121 , sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca (…) A partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar tres escenarios distintos, relacionados con el supuesto que consagra el artículo 121 del Código

General del Proceso: (i) Si el término de duración del proceso fenece, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de

General del Proceso: (i) Si el término de duración del proceso fenece, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de competencia no habría operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento no estaría viciada de nulidad.

(ii) Si se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y alegato de parte, el juez o magistrado perderá competencia y sus actuaciones subsiguientes estarán viciadas de nulidad. Sin embargo, el vicio quedará saneado si ninguna de las partes solicita la invalidación antes de que se dicte la sentencia, pudiendo hacerlo. (iii) Para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez [o magistrado] que haya perdido competencia» antes de que dicho funcionario dicte la sentencia; pero, en esteRad. n° 15001-22-13-000-2024-00134-01 8 escenario, las partes habrán de estarse a lo que dispongan los falladores ordinarios acerca de la invalidación del trámite. (CSJ SC845-2022 reiterado en STC3939-2023, STC5996-2024) Resaltado propio. Entonces, bajo la óptica de la Corte Constitucional y la tesis reconocida en ese sentido, el planteamiento elevado en esta senda, resulta improcedente, habida cuenta que fue desatendido el instrumento legal preestablecido que existía al interior del litigo, y en ese orden, el impulsor se hace acreedor al resultado de su propia incuria, que de suyo frena la viabilidad de la acción, en tanto que:

improcedente, habida cuenta que fue desatendido el instrumento legal preestablecido que existía al interior del litigo, y en ese orden, el impulsor se hace acreedor al resultado de su propia incuria, que de suyo frena la viabilidad de la acción, en tanto que: … el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC1822-2019, reiterada en STC10584-2023, y STC236-2024).

4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado, al no estar satisfecho el requisito general de la subsidiariedad, en el campo de la incuria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.Rad. n° 15001-22-13-000-2024-00134-01 9 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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