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CSJ - STC11660-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11660-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC11660-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Luis Crespo y Julia Josefina Crespo Piña, esta última quien manifestó actuar en calidad de agente oficiosa del primero, contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República de Colombia , el Ministerio de Justicia y del Derecho , el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual se vincul ó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía NacionalDIJIN, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio público, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el trámite de extradición rad. nº2026-00211-00.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

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ANTECEDENTES

1. Los convocantes reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, legalidad penal y non bis in idem, los cuales estim aron transgredidos por las autoridades accionadas.

Solicitaron, entonces, que se declarara «que la privación de la libertad carece de base jurídica actual suficiente» y se ordenara «la

los cuales estim aron transgredidos por las autoridades accionadas.

Solicitaron, entonces, que se declarara «que la privación de la libertad carece de base jurídica actual suficiente» y se ordenara «la libertad inmediata del accionante o, subsidiariamente, la sustitución de la medida privativa de la libertad por una no privativa».

2. Son relevantes para la definición del presente asunto

las siguientes manifestaciones de la promotora:

2.1. Julia Josefina Crespo Piña presentó la acción constitucional manifestando actuar como agente oficiosa de su hijo Jorge Luis Crespo, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá «La Picota», con ocasión del trámite de extradición referido.

2.2. Inadmitida la demanda para que se justificara la agencia oficiosa invocada o se allegara ratificación del titular de los derechos, se aportó manuscrito en el que Jorge Luis Crespo manifestó conocer y ratificar la acción promovida. No obstante, en memorial posterior, Julia Josefina Crespo Piña insistió en que se le reconociera su intervención como agente oficiosa de aquel.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

3 2.3. Relataron que Jorge Luis Crespo fue capturado en la República del Paraguay el 26 de marzo de 2012 y condenado a diez años de prisión por delitos relacionados con tenencia y tráfico de drogas.

2.3.1. Afirmaron que, conforme al cómputo que estimaron correcto, la pena impuesta se extinguió el 26 de marzo de 2022, por lo que, desde esa fecha, no existía título

tenencia y tráfico de drogas.

2.3.1. Afirmaron que, conforme al cómputo que estimaron correcto, la pena impuesta se extinguió el 26 de marzo de 2022, por lo que, desde esa fecha, no existía título jurídico vigente que habilitara nuevas restricciones a su libertad.

2.3.2. Sostuvieron que, pese a lo anterior, en el expediente extranjero figuraba el Auto Interlocutorio n.º 441 de 2015, en el que la autoridad judicial paraguaya habría fijado como fecha de finalización de la condena el 27 de mayo de 2022, lo que calificaron com o un error aritmético y jurídico.

2.3.3. Señalaron que, mediante Auto Interlocutorio n.º 1763 de 2019, se concedió libertad condicional por tres años, aunque, según su cálculo, para ese momento restaban dos años y tres meses de pena, circunstancia que, en su criterio, evidenció una prolongación indebida de la sanción.

2.3.4. Manifestaron que la revocatoria de la libertad condicional se habría dispuesto mediante Auto Interlocutorio n.º 2026 de 2022, después de extinguida la pena, sin notificación efectiva, defensa ni contradicción, y que ese documento no fue incorporado integra lmente al expediente remitido por el Estado requirente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

4 2.4. Adujeron que el trámite de extradición se sustentó en documentación incompleta y en actuaciones extranjeras que, a su juicio, desconocieron la cosa juzgada, la legalidad

4 2.4. Adujeron que el trámite de extradición se sustentó en documentación incompleta y en actuaciones extranjeras que, a su juicio, desconocieron la cosa juzgada, la legalidad penal y la prohibición de doble persecución.

2.5. Reprocharon que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto CSJ, AP1993-2026 de 25 de marzo de 2026, negó las pruebas solicitadas por la defensa dentro del trámite de extradición, pese a que, según afirmaron, estas resultaban determinantes para acreditar el cumplimiento íntegro de la pena, la inexistencia de vínculo jurídico penal vigente y las irregularidades de la revocatoria de la libertad condicional.

2.6. Concluyeron que la detención con fines de extradición carecía de fundamento material, pues se apoyaba en una pena que, según afirmaron, ya había sido cumplida, y que la eventual entrega a Paraguay consolidaría un perjuicio irremediable.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente el amparo.

Expuso que el trámite de extradición se adelantó con apego a la Constitución Política y a los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004; que el asunto fue repartido el 27 de enero de 2026; que el 28 siguiente asumió conocimiento y corrió el traslado probatorio previsto en el artículo 500 ibidem; que el requerido designó defensor el 5 de febrero; y que las pruebas

2026; que el 28 siguiente asumió conocimiento y corrió el traslado probatorio previsto en el artículo 500 ibidem; que el requerido designó defensor el 5 de febrero; y que las pruebas pedidas por la defensa y el Ministerio Público fueron resueltasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

5 el 25 de marzo de 2026, decisión notificada personalmente al interesado el 15 de abril, con advertencia sobre la procedencia del recurso de reposición, el cual no fue interpuesto.

Agregó que el pasado 19 de mayo se corrió traslado para alegar, que el 10 de junio siguiente se requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho para obtener la sentencia proferida en Paraguay el 12 de septiembre de 2014 y que aún no se había emitido concepto sobre la solicitud de extradición.

Finalmente, advirtió que Julia Josefina Crespo Piña había promovido previamente otra acción constitucional con identidad de partes, hechos, pretensiones y derechos, tramitada bajo radicación nº11001-02-03-000-2026-0253100, en la cual se declaró improcedente el amparo mediante CSJ, STC8780-2026 de 27 de mayo de 2026.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que su intervención en los trámites de extradición pasiva se circunscribe a servir de conducto diplomático entre el Estado requirente y las autoridades nacionales competentes, sin facultades para intervenir en las decisiones judiciales o administrativas adoptadas por la

extradición pasiva se circunscribe a servir de conducto diplomático entre el Estado requirente y las autoridades nacionales competentes, sin facultades para intervenir en las decisiones judiciales o administrativas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Corte Suprema de Justicia o el Gobierno Nacional.

Precisó que comunicó a la Embajada de Paraguay la retención del accionante, remitió las notas verbales y documentos allegados por dicho Estado a las autoridadesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

6 colombianas competentes, informó sobre la normativa aplicable y dio respuesta a requerimientos judiciales previos.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el Gobierno de la República del Paraguay pidió la detención provisional y con fines de extradición de Jorge Luis Crespo mediante Nota Verbal EP/CO/3/No. 91/2025 de 2 de diciembre de 2025; que la solicitud formal fue presentada mediante Nota Verbal EP/CO/3/No. 095/2025 de 15 de diciembre siguiente. Agregó que, una vez perfeccionado el expediente, lo remitió a la Sala de Casación Penal el 26 de enero de 2026, de conformidad con el artículo 497 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que sus funciones eran estrictamente administrativas, limitadas a la revisión formal de la documentación y a la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, autoridad que actualmente conoce de la fase judicial del trámite.

4. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía

de la documentación y a la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, autoridad que actualmente conoce de la fase judicial del trámite.

4. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo.

Relató que Jorge Luis Crespo fue retenido el 26 de noviembre de 2025 con fundamento en la notificación roja de Interpol A489/1-2023, publicada el 18 de enero de 2023 a solicitud de Paraguay; que la Embajada de ese país pidió su captura con fines de extradición mediante Nota Verbal EP/CO/3/No. 91/2025 de 2 de diciembre de 2025; y que, el 3 de diciembre siguiente, el Vicefiscal General de la Nación ordenó la captura al encontrar cumplidos los requisitos del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

7 Expuso que la solicitud formal de extradición fue presentada dentro del término legal, mediante Nota Verbal EP/CO/3/No. 095/2025 de 15 de diciembre de 2025, por lo que no se configuró causal de libertad del artículo 511 ibidem. Añadió que la privación de la libertad con fines de extradición solo cesa por retiro de la solicitud, concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia, decisión del Gobierno Nacional de no conceder la extradición o vencimiento de términos, eventos que no se presentaron. Finalmen te, sostuvo que los cuestionamientos sobre extinción o prescripción de la pena debían formularse ante las autoridades paraguayas.

5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de

que no se presentaron. Finalmen te, sostuvo que los cuestionamientos sobre extinción o prescripción de la pena debían formularse ante las autoridades paraguayas.

5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación y negó cualquier vulneración atribuible a esa entidad. Puso de presente que la accionante ya había promovido una tutela anterior, sustentada en los mismos hechos, argumentos y pretensiones, bajo radicación nº11001-02-03-000-2026-02531-00. Señaló que el trámite de extradición aún cursaba ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad encargada de emitir el concepto previo, y que, al no existir concepto favorable ni actuación remitida al Gobierno Nacional, la Presidencia no había adoptado decisión alguna sobre la procedencia de la extradición.

6. El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECsolicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que su objeto se circunscribe a la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, conforme a las decisiones judiciales y administrativas competentes.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

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CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares,

acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del carácter mixto del proceso de extradición.

Como esta Corte lo ha expresado en distintas ocasiones, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -CC, C1106/00 y CC, SU-110/02el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo.

Al punto, se ha indicado:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

9 En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.

advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.

En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante» (CSJ, STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201 -01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743 y en STC5339-2025, entre otras).

3. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está

que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

10 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

4. Del caso concreto.

En el presente asunto, recuérdese que los convocantes se duelen de la privación de la libertad de Jorge Luis Crespo con fines de extradición y del auto AP1993 -2026 de 25 de marzo de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En esencia, sostuvieron que la detención carecía de fundamento jurídico vigente, porque la pena impuesta por las autoridades paraguayas se habría extinguido el 26 de marzo de 2022 y, pese a ello, la solicitud de extradición se apoyó en una revocatoria posterior de la libertad condicional, en órdenes de captura dictadas cuando ya no subsistía vínculo penal y en documentación que calificaron como incompleta. Asimismo, reprocharon que la negativa de las

apoyó en una revocatoria posterior de la libertad condicional, en órdenes de captura dictadas cuando ya no subsistía vínculo penal y en documentación que calificaron como incompleta. Asimismo, reprocharon que la negativa de las pruebas solicitadas por la defensa, las cuales, según afirmaron, resultaban necesarias para acreditar el cumplimiento íntegro de la condena y la inexistencia de una obligación penal pendiente.

5. De la temeridad respecto de la intervención de

Julia Josefina Crespo Piña.

De entrada, se advierte que, en lo relativo a la intervención de Julia Josefina Crespo Piña como agente oficiosa de Jorge Luis Crespo, la solicitud de amparo resulta temeraria, pues la jurisdicción constitucional ya conoció unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

11 acción promovida por aquella, en la misma calidad, con fundamento en iguales hechos y pretensiones.

5.1. En efecto, revisado el expediente de tutela identificada con radicación nº11001 -02-03-000-202602531-00, se advierte que Julia Josefina Crespo Piña, quien adujo actuar como agente oficiosa de su hijo Jorge Luis Crespo, dirigió el amparo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presid encia de la República de Colombia, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En esa oportunidad solicitó la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido

Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En esa oportunidad solicitó la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, con el fin de que se declarara que « la privación de la libertad carece de base jurídica actual suficiente » y se ordenara « la libertad inmediata del accionante o, subsidiariamente, la sustitución de la medida privativa de la libertad por una no privativa».

Asimismo, planteó el reproche contra el auto CSJ, AP1993-2026, por haber negado el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa. Tales planteamientos coinciden con los que Julia Josefina Crespo Piña volvió a exponer en la presente acción, pues nuevamente insistió en que la detención con fines de extradición carecía de soporte jurídico, en tanto la pena ya habría sido cumplida, el có mputo realizado por las autoridades paraguayas sería equivocado, la libertad condicional se habría extendido por fuera del saldo real de la condena y la solicitud internacional descansaría enRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

12 una revocatoria posterior e irregular.

5.2. El anterior ruego fue resuelto en primera instancia mediante sentencia CSJ, STC8780-2026 de 27 de mayo de 2026, en la que esta Sala Especializada declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa . Determinación que fue impugnada y se encuentra pendiente de ser desatada por la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación.

el amparo por falta de legitimación en la causa por activa . Determinación que fue impugnada y se encuentra pendiente de ser desatada por la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación.

Así las cosas, frente a Julia Josefina Crespo Piña , se trata de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:

“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010 -0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012,

de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622 -01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión ” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280 -01, subRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

13 líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014 -00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).

Así las cosas , sobre dicha promotora, se configuró el supuesto previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, t al conclusión no cobija el estudio de las peticiones formuladas por Jorge Luis Crespo en nombre propio, pues en el presente trámite aquel ratificó la acción constitucional, circunstancia que impone resolver los reproches que le conciernen como titular dire cto de los derechos invocados.

6. De la solicitud de libertad y de la ausencia de vulneración atribuible a la Fiscalía General de la Nación.

En cuanto al pedimento encaminado a que se ordene la libertad inmediata de Jorge Luis Crespo o la sustitución de la medida privativa de la libertad, se advierte que tal inconformidad ya fue puesta en conocimiento de la Fiscalía

En cuanto al pedimento encaminado a que se ordene la libertad inmediata de Jorge Luis Crespo o la sustitución de la medida privativa de la libertad, se advierte que tal inconformidad ya fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y esa a utoridad emitió pronunciamientos suficientes y motivados dentro del marco de sus competencias.

6.1. Del expediente se desprende que, el 27 de abril de 2026, se presentó oposición formal a la solicitud de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y pidió, entre otras cosas, que se emitiera concepto desfavorable y se dispusiera la libertad inmediata de Jorge Luis Crespo, al estimar que la condenaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

14 impuesta en Paraguay se encontraba cumplida, que la libertad condicional había sido extendida indebidamente, que la revocatoria carecía de base legal y que se configuraba doble persecución internacional.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, mediante oficio n.º 2026106000411302 de 21 de mayo de 2026, explicó el trámite impartido a la solicitud de extradición. En tal sentido, indicó que Jorge Luis Crespo fue retenido el 26 de noviembre de 2025 con fundamento en la notificación roja de Interpol A-489/1-2023; que la Embajada de la República del Paraguay pidió la captura con fines de extradición mediante Nota Verbal EP/CO/3/No. 91/2025 de 2 de diciembre de 2025; que el Vicefiscal General de la Nación ordenó la

Paraguay pidió la captura con fines de extradición mediante Nota Verbal EP/CO/3/No. 91/2025 de 2 de diciembre de 2025; que el Vicefiscal General de la Nación ordenó la captura el 3 de diciembre siguiente, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004; que la solicitud formal fue presentada mediante Nota Verbal EP/CO/3/No. 095/2025 de 15 de diciembre de 2025; y que el trámite se encontraba ante la Sala de Casación Penal para la emisión del concepto correspondiente.

Además, la entidad precisó que la extradición tiene carácter procedimental, que la captura con ese propósito no corresponde a una medida de aseguramiento del proceso penal ordinario, que no está sometida a control de legalidad ante un juez de garantías y que la libertad de la persona requerida procede en los eventos taxativamente previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

Posteriormente, mediante oficio n.ºRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

15 2026106000464212 de 29 de mayo de 2026, la Fiscalía contestó las solicitudes elevadas los días 21 y 22 de ese mes. Allí reiteró que la cesación de la privación de la libertad dentro del trámite de extradición solo procedía cuando el Estado requirente retirara la solicitud de captura, la Sala de Casación Penal emitiera concepto desfavorable, el Gobierno Nacional decidiera no conceder la extradición o se configurara el vencimiento de los términos previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Añadió que ninguno de

Casación Penal emitiera concepto desfavorable, el Gobierno Nacional decidiera no conceder la extradición o se configurara el vencimiento de los términos previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Añadió que ninguno de esos supuestos se había presentado en el asunto de Jorge Luis Crespo.

En la misma respuesta, la Dirección explicó que los cuestionamientos sobre la prescripción o extinción de la pena debían plantearse ante las autoridades judiciales paraguayas, por tratarse del Estado en el cual se adelantó el proceso penal. Frente a la aus encia del auto A.I. n.º 2026/2022, sostuvo que el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 exige copia o transcripción auténtica de la sentencia, la indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, los datos de identificación y las disposici ones penales aplicables, sin que la decisión de revocatoria de libertad condicional constituyera, en criterio de la entidad, un documento indispensable para ordenar la captura.

Luego, en oficio n.º 2026106000560092 de 12 de junio de 2026, la Fiscalía respondió la réplica presentada por quien adujó actuar como la agente oficiosa del detenido. En esa ocasión insistió en que no omitió pronunciarse de fondo, reiteró que la eventual extinción o prescripción de la pena debía discutirse ante las autoridades paraguayas y recordóRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

16 que la Sala de Casación Penal, en auto de 25 de marzo de 2026, ya había indicado que el trámite de extradición no era

16 que la Sala de Casación Penal, en auto de 25 de marzo de 2026, ya había indicado que el trámite de extradición no era el escenario para ordenar la corrección del cómputo de la sanción impuesta en el Estado requirente.

6.2. Con ese panorama, no se advierte que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en una actuación arbitraria, caprichosa o carente de motivación. Por el contrario, las respuestas emitidas abordaron el núcleo de la solicitud de libertad, precisaron l as causales legales de cesación de la privación de la libertad en el trámite de extradición, explicaron por qué no se configuraba ninguna de ellas y delimitaron las competencias de esa autoridad frente a los cuestionamientos dirigidos contra decisiones judiciales extranjeras.

El desacuerdo de los accionantes con el alcance de esas respuestas no convierte la determinación en lesiva de derechos fundamentales, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio frente a la interpretación de las normas que regulan la captura con fines de extradición y frente a la autoridad competente para examinar la extinción o prescripción de la pena impuesta en Paraguay.

6.3. Aunado a lo anterior, si Jorge Luis Crespo considera que sobrevinieron circunstancias que podrían configurar una causal de libertad o justificar la revocatoria de la detención con fines de extradición, le corresponde acudir ante la Fiscalía General de la Nación para exponerlas dentro del trámite respectivo, pues esa autoridad es la llamada a pronunciarse sobre la libertad de la personaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

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dentro del trámite respectivo, pues esa autoridad es la llamada a pronunciarse sobre la libertad de la personaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03063-00

17 requerida en extradición, conforme al artículo 484 de la Ley 906 de 2004.

Memórese que esta Sala ha indicado que:

…la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites d e cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP46092019, AP3583 -2019, AHP2258 -2019, SP1142 -2019, STP19322019. (CJS, STC137212023).

7. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad respecto del auto CSJ, AP1993-2026.

7.1. En lo que atañe al cuestionamiento dirigido contra el auto CSJ, AP1993-2026 de 25 de marzo de 2026,

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