CSJ - STC11661-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11661-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11661-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00865-02 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Josué Rivera García instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, la Alcaldía Local de Teusaquillo, la Personería de Bogotá, el Instituto Distrital de Bienestar y Protección Animal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría Distrital de Integración Social, Martha Jeanette Pérez Becerra, extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 2012 00789 00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción [y] defensa», para que se ordenara a «los sujetos pasivos de la tutela, obren de conformidad, debiendo llevar a cabo el procedimiento legal».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00865-02 2 De lo adverado en el escrito genitor y de las probanzas aportadas al infolio, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá tramita el ejecutivo hipotecario que, inicialmente,
2 De lo adverado en el escrito genitor y de las probanzas aportadas al infolio, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá tramita el ejecutivo hipotecario que, inicialmente, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación promovió contra el gestor y Sandra Ximena Guzmán Castro, en el que reconoció como cesionaria del crédito a Martha Jeannette Pérez Becerra, dictó «orden de seguir adelante con la ejecución» (22 may. 2014) y, llevó a cabo la subasta sobre el inmueble identificado con folio de M.I. 50C 1411041 (5 jul. 2022). El 1° de agosto de 2022 aprobó la almoneda, en la que adjudicó la heredad a Martha Jeannette y dispuso «la entrega del predio a la rematante»; no obstante, aplazó «la aprobación del remate hasta que se resuelva la apelación contra la decisión que negó la terminación de este proceso por falta de reestructuración del crédito de vivienda que acá se ejecuta» (23 sep.). Luego, libró despacho comisorio con el fin de hacer entrega del fundo (3 oct. 2023), que se intentó el 9 de abril último, según el relato del gestor, «[sin] presencia de la Personería Local de Teusaquillo, ni de otras autoridades como la propia ALCALDESA»; incluso, sin permitírsele «tomar fotografías al acta levantada, sino que debía ser firmada por los que atendimos la
autoridades como la propia ALCALDESA»; incluso, sin permitírsele «tomar fotografías al acta levantada, sino que debía ser firmada por los que atendimos la diligencia y, después de haber firmado, se nos advirtió que no podía facilitarse fotocopia de ninguna clase, hasta que no se consiguiera la firma de la alcaldesa». El precursor se dolió, en síntesis, porque no se desató «el incidente de nulidad propuesto en audiencia, (…) [ni] los recursos de reposición y apelación, (…) bajo el argumento (…) de no aceptar peticiones, encaminadas a formular oposición, por ser demandado », asimismo de no poder «ver el expediente en cualquier momento, sin limitaciones, pues no existe reserva sumarial de ninguna naturaleza para este tipo de actuaciones», a más que aludió al perjuicio irremediable que esta situación le ocasiona por ser una persona de la tercera edad.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00865-02 3 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y aportó el enlace contentivo de la lid confutada. La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Teusaquillo informó que «La presente diligencia fue abierta de forma virtual por la (…) Alcaldesa Local, en uso de las tecnologías, con el apoyo jurídico AdDoc., de la Dra. Berna Paola Rojas, quien se encontraba en el lugar de la diligencia conforme al marco normativo establecido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) resolviendo los recursos que fueron objeto dentro de la
Berna Paola Rojas, quien se encontraba en el lugar de la diligencia conforme al marco normativo establecido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) resolviendo los recursos que fueron objeto dentro de la diligencia, concediendo el recurso de queja a la parte demandada para que sea resuelto por el juez de origen que comisiona el despacho comisorio -336es decir el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.», pues el querellante «proporcionó pruebas como la afectación de vivienda familiar del inmueble, la cancelación de la hipoteca del inmueble, entre otras. Así mismo, (…) cuestionó la competencia de la alcaldía local para realizar la diligencia, por lo cual se elevó un recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente, con fundamento en el artículo 321 del Código General del Proceso. Posteriormente, (…) elevó un recurso de queja del cual se corrió traslado a (…) la parte demandante, y finalmente fue concedido por la administración para ser resuelto por el juzgado comitente». Aseveró que «también se informó a las partes que el recurso de queja no suspende la diligencia, pero con el ánimo de no vulnerar posibles derechos fundamentales de las personas afectadas, se suspende la presente diligencia a fin de, requerir por segunda vez el acompañamiento de la Personería y de la Policía Nacional por segunda vez, y firmada por todas las partes intervinientes. Todo lo anterior, se desarrolló con estricto apego a las reglas relativas a la comisión que constan en el
requerir por segunda vez el acompañamiento de la Personería y de la Policía Nacional por segunda vez, y firmada por todas las partes intervinientes. Todo lo anterior, se desarrolló con estricto apego a las reglas relativas a la comisión que constan en el artículo 37 y siguientes del Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00865-02 4 Agregó que «[e]l accionante pone en cuestión las consideraciones realizadas por el juzgado de conocimiento para ordenar la entrega del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1411041, lo cual no compete a la alcaldía local de Teusaquillo, pues su función comisionada se limita a la materialización de una orden judicial » y que reprogramó la diligencia para el 30 de mayo de 2024. La Personería de Bogotá y el Instituto Distrital de Bienestar y Protección Animal pidieron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, la primera, en razón a que «no asistió a este despacho comisorio, en razón a la disponibilidad de personal y a las actividades programadas con anterioridad». Martha Jeanette Pérez Becerra sostuvo que el actor «no puede desconocer que hubo un proceso ejecutivo hipotecario, con garantías procesales y Constitucionales, en donde posteriormente el inmueble objeto de la demanda fue rematado y adjudicado, siguiendo los lineamientos de Ley para ser entregado a su nuevo dueño (a) en los términos de los artículos 456, 309 y 40 del C.G.P, sin que estos puedan ser mutados». Roberto Charris Rebellón, apoderado del accionante en el litigio
nuevo dueño (a) en los términos de los artículos 456, 309 y 40 del C.G.P, sin que estos puedan ser mutados». Roberto Charris Rebellón, apoderado del accionante en el litigio cuestionado, coadyuvó las pretensiones del líbelo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal de Bogotá desestimó el amparo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto «dentro de la causa ejecutiva tiene el aquí accionante herramientas de defensa judicial para plantear lo que por la senda constitucional ha reclamado, máxime cuando la diligencia de entrega encomendada en el Despacho Comisorio 336, fue suspendida», pues «[t]odos los reproches que aquí expuso (…) Rivera, relativos a la omisión y extralimitación en el ejercicio de funciones por la Alcaldía Local de Teusaquillo, y todas las irregularidades que dice se cometieron corresponde plantearlos ante el juez cognoscente de la causa ejecutiva».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00865-02 5 Además, a Carlos Josué « le incumbe presentar la denuncia correspondiente ante la autoridad competente, asumiendo claro está la responsabilidad que ello implica; así mismo si en su criterio los funcionarios y abogados que intervinieron en la diligencia faltaron a sus deberes, tiene la posibilidad de propiciar las quejas disciplinarias respectivas». Puntualizó que «el hecho que (…) Rivera tenga 70 años de edad no la convierte en una persona de especial protección, como para otorgar un amparo
de propiciar las quejas disciplinarias respectivas». Puntualizó que «el hecho que (…) Rivera tenga 70 años de edad no la convierte en una persona de especial protección, como para otorgar un amparo excepcional, máxime cuando de las documentales arrimadas al trámite constitucional no se observa que cuente con una condición física y/o económica que permitan deducir un estado de vulnerabilidad tal, que imponga la tutela como mecanismo transitorio de protección de las garantías fundamentales». 2.- Recurrió el precursor en los mismos términos del escrito inicial, esbozando que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre: i)- «[El] OTORGAMIENTO del PODER, ni tampoco a la ACEPTACIÓN, por parte del (…) doctor Carlos José Castro Fresneda, en el posible auto admisorio o avocación del caso, mucho menos, en la decisión tomada el 24 de abril del año 2024, efectivamente»; y ii)- «[E]l incumplimiento de los demandantes para comunicarme en todo momento y lugar (…) en cuanto al envío de memoriales y actuaciones». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del proveído opugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: 1.1.- La inconformidad de Carlos Josué consiste en que, según su criterio, la Alcaldía Local de Teusaquillo no desató «el incidente de nulidadRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00865-02 6
1.1.- La inconformidad de Carlos Josué consiste en que, según su criterio, la Alcaldía Local de Teusaquillo no desató «el incidente de nulidadRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00865-02 6 propuesto en audiencia, (…) [ni] los recursos de reposición y apelación, (…) bajo el argumento (…) de no aceptar peticiones encaminadas a formular oposición, por ser demandado», sin embargo, revisadas las probanzas allegadas al paginario, se encuentra que dicho organismo, en la diligencia de entrega del inmueble debatido, frente a la solicitud de suspensión de la misma que el actor elevó con fundamento en que: «La anotación número 5 donde está inscrita y vigente la afectación a vivienda familiar sin que haya sido cancelada [y] [l]a anotación número 12 mediante la cual por voluntad de las partes se canceló la hipoteca de la Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Bancafé, beneficiando a Sandra Ximena Guzmán Castro y Carlos Josué Rivera García quienes figuran en la actualidad como titulares de dominio, sin que hayan sido reemplazados por ninguna otra persona natural o jurídica » aunado a que «no es posible comisionar a los alcaldes o inspectores de policía, pues para ellos fueron creados los jueces de pequeñas causas», por ende, «la autoridad administrativa carece de competencias y de funciones para atender funciones jurisdiccionales civiles siendo limitado su campo de manera exclusiva a las funciones administrativas», de modo que «aunque no conozco el auto que avocó
competencias y de funciones para atender funciones jurisdiccionales civiles siendo limitado su campo de manera exclusiva a las funciones administrativas», de modo que «aunque no conozco el auto que avocó conocimiento de la comisión, solicito se declare la invalidez e ineficacia de la comunicación del viernes pasado sobre la práctica de la diligencia suponiendo que no se encuentra ejecutoriada y en el evento de serlo, interpongo el recurso principal de reposición y subsidiariamente el de apelación».
Resolvió: (…) como no existe oposición a la diligencia de entrega por (…) la parte demandada (…) el despacho confirma la diligencia de entrega del inmueble, tal como lo ordenó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en su despacho comisorio n° 336 y rechaza los recursos interpuestos por (…) la parte demandada por improcedentes», pues «si existiera la oposición se resolvería el de apelación (…) como lo indica elRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00865-02 7 artículo 321 del Código General del Proceso».
Luego, concedió el recurso de queja formulado por el promotor, para que «fuera resuelto por el juez de origen que comisiona el despacho comisorio 336, Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá», y suspendió la «diligencia» con el fin de «convocar nuevamente a la policía que por fuerza mayor (…) no puede estar aquí presente, así mismo como citar por segunda vez
suspendió la «diligencia» con el fin de «convocar nuevamente a la policía que por fuerza mayor (…) no puede estar aquí presente, así mismo como citar por segunda vez a la personería local de Teusaquillo». De modo que, mal puede el interesado predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida en que se emitió pronunciamiento frente a los medios de impugnación propuestos, rechazándolos y otorgando el subsidiario de queja. 1.2.- Adicionalmente, en el entendido de que lo anhelado por el quejoso es la suspensión de la mencionada «diligencia de entrega», se memora que, según la tesis reiterada por esta Corporación, en eventos como el analizado, no es factible ejercer este instrumento supralegal para «suspender», «retrotraer» o «invalidar el cumplimiento de diligencias » que tienen origen en «providencias» en firme y que son producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido. Así lo ha predicado esta Colegiatura: (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (STC 28 de octubre de 2009,
adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00865-02 8 01295-01, reiterada en STC4709-2021, en STC8168-2022 y recientemente en STC6117-2023). 1.3.- En lo tocante con no tener acceso al expediente «en cualquier momento, sin limitaciones, pues no existe reserva sumarial de ninguna naturaleza para este tipo de actuaciones», emerge diáfano que no obra prueba de que el tutelante haya acudido directamente ante el iudex natural a hacerle tal requerimiento, desconociendo así el « carácter residual y subsidiario» que gobierna el resguardo. 1.4.- Ahora bien, no desconoce la Sala que Carlos Josué, según afirmó, es una «persona de la tercera de edad», y por ello es considerado sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, no es procedente otorgar el resguardo, como lo hizo esta Corporación en la sentencia STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso » de un «adulto mayor », respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
debido proceso » de un «adulto mayor », respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo. Ello, en atención a que en el sub judice, no se advierten circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia una actuación cautelosa para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad del actor. Acerca de ese tema, esta Corte ha predicado, que (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00865-02 9 pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023 y STC1727-2024 entre otras). 1.5.- Con todo, se evidencia que, según la información aportada por
tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023 y STC1727-2024 entre otras). 1.5.- Con todo, se evidencia que, según la información aportada por Martha Jeannette, la aludida «diligencia de entrega» se llevó a cabo el 30 de mayo último, debido a que «Carlos Josué Rivera García, entregó voluntariamente a la Alcaldía Local de Teusaquillo el predio rematado y adjudicado a (…) Martha Jeannette Pérez Becerra, sin acceder a ninguna oposición, siendo así que el mismo sujeto entregó las llaves del bien inmueble para su respectiva ocupación por parte de la propietaria». Así las cosas, la «actuación» que se buscaba evitar con este mecanismo excepcional, se materializó luego de presentado el pliego inaugural, lo que imposibilita proveer en ese sentido. Sobre dicho tópico, esta Colegiatura ha predicado que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC1971-2023 y STC64392024). 1.6.- Finalmente, los disensos traídos en el «escrito de impugnación », atinentes i)- A la falta de pronunciamiento del Tribunal de Bogotá frente al «OTORGAMIENTO del PODER, [al] (…) doctor Carlos José Castro Fresneda»; y
atinentes i)- A la falta de pronunciamiento del Tribunal de Bogotá frente al «OTORGAMIENTO del PODER, [al] (…) doctor Carlos José Castro Fresneda»; y ii)- Al «incumplimiento de los demandantes para comunicarme en todo momento y lugar (…) en cuanto al envío de memoriales y actuaciones», tampoco pueden salir avante, teniendo en cuenta que, en lo concerniente con el primer tópico, elRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00865-02 10 a quo sí se manifestó, pues en proveído de 28 de agosto de 2024, que declaró infundada la nulidad impulsada en ese sentido, le indicó: «(…) el abogado Castro Fresneda no es parte en el trámite, y tampoco titular de los derechos que se dicen conculcados; sin que la ausencia de una decisión judicial que le reconozca como apoderado del señor Rivera, estructure la nulidad enrostrada, como quiera que lo verdaderamente importante es que no se ha negado su intervención, sus escritos han sido recibidos y agregados al plenario, y sus peticiones respondidas, como se hace precisamente aquí respecto de la solicitud abrogatoria; en la condición anunciada desde el encabezamiento del libelo genitor». Y en cuanto al segundo aspecto, que éste constituye un hecho nuevo del cual no se enteró oportunamente al a quo ni los accionados en este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta «instancia», ya que afectaría el «derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo
del cual no se enteró oportunamente al a quo ni los accionados en este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta «instancia», ya que afectaría el «derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023 y STC98112024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisiónRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00865-02 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala