CSJ - STC11661-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11661-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentenci a, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contien e los «nombres protegidos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11661-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00217-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que S. A. C. R. promovió contra el Juzgado QuintoRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00217-01 2
Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que S. A. C. R. promovió contra el Juzgado QuintoRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00217-01 2 de Familia de Ibagué; actuación a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso adelantado, con radicado n.° 73001-31-10-005-2000-00000-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a la administración de justicia» y a la «defensa y contradicción » (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expuso que, en el proceso antes referido, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, en auto del 28 de abril de 2026 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra la medida de alimentos provisionales, a pesar de « las múltiples solicitudes (…) encaminadas a ob tener el acceso al expediente». Indicó que el juzgado aplicó «de forma estrictamente mecánica y descontextualizada el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, prescindiendo del análisis sobre el acceso efectivo al expediente digital como condición necesaria para el inicio del cómputo de los términos procesales».
Afirmó que, entre el 11 de febrero y el 17 de marzo de 2026, presentó múltiples solicitudes dirigidas a obtener el reconocimiento de personería y el acceso al expediente digital, y que solo el 24 de marzo de 2026 obtuvo acceso efectivo al expediente.
Sostuvo que con fundamento en una constancia
reconocimiento de personería y el acceso al expediente digital, y que solo el 24 de marzo de 2026 obtuvo acceso efectivo al expediente.
Sostuvo que con fundamento en una constancia secretarial que indicaba que el enlace había sido remitido desde el 12 de marzo anterior, la autoridad judicial tuvo porRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00217-01 3 no contestada la demanda presentada el 13 de abril de 2026, sin verificar que el término debía contabilizarse a partir del acceso efectivo a la carpeta digital.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 28 de abril de 2026 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto; ordenar su resolución de fondo y tener por presentada en término la contestación de la demanda radicada el 13 de abril de 2026.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué sostuvo que el acceso a la información procesal fue remitido oportunamente a la apoderada del demandado y que, por tal razón, la contestación de la demanda y el recurso de reposición fueron presentados extemporáneamente. En consecuencia, negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.
2. M. P. M. Á. solicitó declarar improcedente la acción constitucional al afirmar que el enlace del expediente fue remitido oportunamente, que las actuaciones del demandado fueron extemporáneas y que no se a creditó vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00217-01
fueron extemporáneas y que no se a creditó vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00217-01 4 La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la tutela respecto de la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto que decretó las medidas cautelares, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa.
Asimismo, negó el amparo frente a la decisión que tuvo por no contestada la demanda, al concluir que no se configuró el defecto procedimental alegado, pues el acceso al expediente digital fue remitido oportunamente desde el 12 de marzo de 2026 y, por tanto, la contestación presentada el 13 de abril siguiente fue extemporánea.
LA IMPUGNACIÓN
S. A. C. R. impugnó la decisión al considerar que el Tribunal no valoró adecuadamente que los términos procesales fueron contabilizados sin prueba del acceso real y efectivo al expediente digital. Sostuvo que la acción de tutela resulta procedente por involucrar los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia dentro de un trámite de única instancia.
Afirmó que no existía evidencia de la recepción o consulta del enlace que, según el juzgado, fue remitido el 12 de marzo de 2026, por lo que el acceso efectivo al expediente solo se produjo el 24 de marzo siguiente. En su criterio, las
consulta del enlace que, según el juzgado, fue remitido el 12 de marzo de 2026, por lo que el acceso efectivo al expediente solo se produjo el 24 de marzo siguiente. En su criterio, las autoridades judiciales desconocieron la normativa y elRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00217-01 5 precedente aplicable sobre notificaciones electrónicas, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y tuvieron por extemporáneas actuaciones que fueron presentadas oportunamente. Por ello, solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona las providencias proferidas el 28 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, mediante las cuales tuvo por no contestada la demanda y rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de noviembre de 2025 , porque los términos procesales fueron con tabilizados sin verificarse su acceso real y efectivo al expediente digital.
3. Sobre el fracaso de la impugnación.
3.1. El 28 de abril de 2026 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué profirió tres autos mediante las cuales resolvió: i) «RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto calendado 24 de noviembre de 2025 1», ii) «ORDENAR la ENTREGA del título judicial con fecha de constitución 06 de abril de 2026 por valor de $7.676.132,5
por la apoderada de la parte demandada contra el auto calendado 24 de noviembre de 2025 1», ii) «ORDENAR la ENTREGA del título judicial con fecha de constitución 06 de abril de 2026 por valor de $7.676.132,5 por concepto de cuota alimentaria a favor de la parte demandante2» y iii) «PRIMERO: TENER por NO CONTESTADA la demanda por parte del
1 38. AutoRechazaRecursoExtemporaneo. 2 39. AutoOrdenaEntregaDineros.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00217-01 6 extremo pasivo, por haber sido presentada esta de manera extemporánea3», entre otras determinaciones.
3.2. En este contexto , la Sala advierte el fracaso del amparo por desatenderse la subsidiariedad. En primer lugar, porque r especto de la primera decisión, se advierte que, aunque fue notificada por estados el 29 de abril de 2026 y el accionante comparecía al proceso por conducto de apoderada judicial, no formuló reparo alguno frente al auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, permitiendo que precluyera la oportunidad procesal para controvertir esa determinación.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, de tiempo atrás, que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que
juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4469-2026).
3.3. En cuanto a l auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda , pese a que el accionante interpuso recurso de reposición, los argumentos allí expuestos se limitaron a cuestionar el cómputo del término y la notificación por conducta concluyente, al sostener que «si el legislador otorgó a la conducta concluyente los mismos efectos de
3 40. AutoDecretaPruebasSeñalaFechaAudiencia.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00217-01 7 la notificación personal, necesariamente debe ap licarse el tratamiento jurídico previsto para esta última cuando se desarrolla dentro de entornos digitales».
Así, el cuestionamiento que ahora plantea consiste en que el despacho habría omitido «verificar si efectivamente se encontraban acreditados los presupuestos legales que permitían iniciar el conteo de términos procesales dentro de un entorno digital », con lo cual habría restringido su participación efectiva al interior del proceso. Frente a esa irregularidad, el legislador contempló la nulidad como vía idónea, pues dicho mecanismo permite examinar si la actuación se adelantó con respeto de las garantías de publicidad, contradicción y
del proceso. Frente a esa irregularidad, el legislador contempló la nulidad como vía idónea, pues dicho mecanismo permite examinar si la actuación se adelantó con respeto de las garantías de publicidad, contradicción y defensa.
El accionante debió hacer valer en el proceso cuestionado la presu nta irregularidad por indebida notificación y promover, de ser procedente, la nulidad correspondiente. Al respecto, la Sala ha señalado:
(…) la accionante ha debido comparecer al proceso que cuestiona y alegar, en el mismo, las situaciones que ahora expo ne y reclamar, de ser el caso, la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento, lo que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado,
(...) Si no se ha realizado la soli citud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC4142-2025).Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00217-01 8 En consecuencia, la discusión planteada mediante reposición no sustituía la nulidad correspondiente, de modo que no resulta excesivo exigir su agotamiento. De igual manera, el recurso interpuesto por el accionante únicamente pretendía que se «REVOCAR [a] el numeral primero del auto de fecha
reposición no sustituía la nulidad correspondiente, de modo que no resulta excesivo exigir su agotamiento. De igual manera, el recurso interpuesto por el accionante únicamente pretendía que se «REVOCAR [a] el numeral primero del auto de fecha 28 de abril de 2026 4» y, en su lugar, se tuviera por contestada la demanda, sin extender sus reparos a la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra las medidas cautelares alimentarias provisionales.
En esas condiciones, el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa respecto de las irregularidades que ahora denuncia en sede constitucional. Acoger su postura implicaría asumir que esta acción constituye un mecanismo alternativo de protección, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las autoridades judiciales y trasladar a la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
3.4. Por otra parte, el accionante insiste en que la acción de tutela resulta procedente porque involucra el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales al interior de un proceso que se tramita en única instancia , situación que «limita significativamente la existencia de mecanismos judiciales
4 41. AbgManjarresAllegaRecurso20260504. 001_TRAZABILIDAD ENVIO RECURSO DE REPOSICIÓN y 002_RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO 28 DE ABRIL DE 2026 .Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00217-01 9
REPOSICIÓN y 002_RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO 28 DE ABRIL DE 2026 .Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00217-01 9 posteriores eficaces para c orregir la vulneración denunciada y que refuerza el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional».
Sin embargo, la sola circunstancia de que el proceso ordinario sea de única instancia no autoriza, por sí sola, la intervención anticipada del juez constitucional, menos aun cuando el trámite está en curso y la controversia aún no había sido definida mediante sentencia.
Además, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio con las características exigidas por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues este debe ser cierto, inminente, grave y de tal entidad que imponga la adopci ón de medidas urgentes e impostergables, presupuestos que no se evidencian en este asunto (CSJ STC4469-2026).
4. Sin más consideraciones , el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00217-01 10 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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