🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11662-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11662-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11662-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01487-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Libardo Sánchez Miranda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , y la Fiscal 9 Especializada de la referida urbe.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que en su contra cursa el proceso penal n° 2015-08932 ante el Juzgado Sexto Penal delRad. n° 11001-02-04-000-2024-01487-01

Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, ante quien solicitó la preclusión del mismo con fundamento en el numeral 7° del artículo 332 en concordancia con los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004, negada el 5 de junio de 2024, y frente a la cual formuló recurso de apelación, mismo que fue declarado improcedente el 21 de junio pasado por parte de

en concordancia con los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004, negada el 5 de junio de 2024, y frente a la cual formuló recurso de apelación, mismo que fue declarado improcedente el 21 de junio pasado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

3. En este contexto, estima que la determinación del 21 de junio de 2024 vulnera su derecho fundamental al impedirle «tener una doble instancia», y, en consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se ordene a la autoridad convocada « que decida el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto proferido el día 05 de junio del 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena (…) conforme a lo prescrito en el artículo 178 del C.P.P.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó negar el amparo en la medida que la providencia cuestionada «fue absolutamente respetuosa del procedimiento penal, ligado inescindiblemente a la procedencia de las causales de preclusión que el Legislador consigna en el Art. 332 del CPP.»

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en la causa penal seguida en contra del actor, advirtiendo que negó la solicitud de preclusión y, en razón a la apelación formulada, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad.

3. La Fiscal 67 delegado ante los Jueces Penales del Circuito reseñó

preclusión y, en razón a la apelación formulada, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad.

3. La Fiscal 67 delegado ante los Jueces Penales del Circuito reseñó las diligencias adelantadas por la entidad en el marco de sus competencias.

2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01487-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Homóloga Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que frente a la determinación reprochada por el actor « procedía el recurso de queja según lo dispuesto por los artículos 179B y 179C, dentro del término de ejecutoria», el cual no fue oportunamente formulado por aquel y, además, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado, señalando que « el recurso de QUEJA NO procede contra el auto proferido por el Tribunal o funcionario de segunda instancia que rechace el recurso de apelación », por lo cual «la acción de tutela sí es procedente porque se configura claramente la SUBSIDIARIEDAD de la acción de amparo».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o

decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a 3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01487-01 la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular el accionante cuestiona la providencia del 21 de junio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente el recurso de apelación formulado frente al auto emitido el 5 de junio del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad mediante el cual se negó la solicitud de preclusión, al considerar que aquel le impide «una doble instancia prescrito en el artículo 20 del C.P.P.».

3. Revisada la providencia reprochada, y sobre la cual se centrará el análisis de la corte al ser la que zanjó el debate sobre este puntual aspecto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para determinar la improcedencia del recurso vertical

de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, para determinar la improcedencia del recurso vertical formulado por el gestor, la autoridad convocada, luego del recuento fáctico y procesal del caso, y aspectos normativos con respecto a la figura de la preclusión, advirtió que la misma « sólo será viable cuando el peticionario acredite que la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda.» y a su vez, que durante la etapa de indagación e investigación, solo el ente acusador está facultado para efectuar la solicitud preclusiva, mientras que «en fase de juzgamiento esta facultad a la luz del Art. 332 de la ley 906 de 2004, se hace extensiva al Ministerio Público y a la Defensa, pero exclusivamente por las causales 1° y 3° del canon en comento.» Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que, previo a la instalación de la audiencia de acusación, el recurrente formuló la solicitud de preclusión 4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01487-01 «bajo la causal contenida en el artículo 332 numeral 7° del Código de Procedimiento Penal.» argumentado que «el día 30 de febrero del 2020, la Fiscal 9° Especializada perdió la competencia para actuar dentro del presente proceso, y que esta, debió informar a su superior jerárquico acerca de la perdida de dicha competencia para que se procediera con el nombramiento de un nuevo fiscal que asumiera la dirección de la presente encuesta.», de tal suerte que « ante el considerado acaecimiento del lapso máximo para acusar considera que cobra vigor la aplicación de la causal

se procediera con el nombramiento de un nuevo fiscal que asumiera la dirección de la presente encuesta.», de tal suerte que « ante el considerado acaecimiento del lapso máximo para acusar considera que cobra vigor la aplicación de la causal pretendida, sin que se haya surtido la formulación de la acusación o una solicitud de preclusión.» Con fundamento en la causal invocada y los reproches expuestos, consideró que ante la evidente improcedencia de la solicitud de preclusión el Juez de primer grado debió resolverla «a través de una orden, no susceptible de recurso alguno.» en la medida que: «En la etapa de investigación es la Fiscalía General de la Nación la única parte facultada para pedir a los Jueces de Conocimiento que cese la acción penal con motivo a la causal 7° del Art. 332 del CPP. Una vez radicado el escrito de acusación (inicio de la etapa de juicio) el Legislador habilita a la defensa y al Ministerio Público para que, si a bien lo tienen, promuevan solicitudes preclusivas, exclusivamente, por las causales 1° y 3° del mismo estatuto.» Apoyado en la jurisprudencia que estimó relevante 1, reiteró que la petición de preclusión era impertinente, razón por la cual, a voces del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, « debía rechazarse de plano por el caudal de las órdenes, instrumento jurídico dispuesto por el Legislador frente a solicitudes de esta estirpe.», reforzando lo anterior a partir del proveído de la Sala Penal de esta Corte AP2266-2018 sobre la materia. Con base en todo lo anterior declaró improcedente el recurso el

solicitudes de esta estirpe.», reforzando lo anterior a partir del proveído de la Sala Penal de esta Corte AP2266-2018 sobre la materia. Con base en todo lo anterior declaró improcedente el recurso el recurso de apelación presentado por la defensa del accionante contra el auto proferido el día 5 de junio del 2024 por el Juzgado Sexto Penal del

1 CSJ SP9245-2014.

5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01487-01 Circuito de Cartagena mediante el cual negó una solicitud de preclusión de la investigación, «previniendo al director del proceso para que, en lo sucesivo, se abstenga de tramitar solicitudes irregulares de las partes que ofuscan el correcto y célere trámite de la actuación penal.»

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de este no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del quejoso frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos

en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 0213700). 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01487-01 Aunado a lo anterior, no sobra precisar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol

judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo

reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01487-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...