CSJ - STC11662-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11662-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC11662-2026
Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00410-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Carlos Roa Cotes contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. n° 2024-01472.
ANTECEDENTES
1. El promotor , por intermedio de quien dijo actuar como su apoderad o, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00410-01
2 Solicitó, entonces «[i] dejar sin efectos la providencia de fecha 07 de abril de 2026, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dentro del radicado n°. 20240147200 [ii] Ordenar a la Comisión Seccional [accionada] mantener incólume la providencia de fecha 04 de noviembre de 2025, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso y [iii]
a la Comisión Seccional [accionada] mantener incólume la providencia de fecha 04 de noviembre de 2025, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso y [iii] ordenar que no se conceda recurso alguno al quejoso respecto de la providencia de terminación anticipada, conforme a las reglas previstas en la Ley 1123 de 2007».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Refirió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico conoció de la actuación disciplinaria rad. n°2024-01472-00, adelantada en contra de los abogados Freddy Enrique Cera Sandoval y Roberto Carlos Roa Cotes , trámite en el cual, mediante providencia del 7 de febrero de 2025, dicha autoridad dispuso la terminación anticipada del trámite disciplinario.
Señaló que «conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, dicha decisión debía ser comunicada al quejoso, mas no notificada personalmente, toda vez que el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria».
2.2. Agregó que «Carlos Andrés Coronado en calidad de quejoso, presentó recurso de apelación contra la providencia que decretó la terminación anticipada de la actuación, el día 14 de julio de 2025 » el cual fue rechazado mediante auto de 4 de noviembre de 2025 «al haberse presentado de manera extemporánea»Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00410-01 3
cual fue rechazado mediante auto de 4 de noviembre de 2025 «al haberse presentado de manera extemporánea»Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00410-01 3 2.3. Expuso que, mediante providencia del 7 de abril de 2026, la Comisión Seccional convocada de manera oficiosa declaró la nulidad de la decisión que había rechazado por extemporáneo el recurso de apelación y, en su lugar , lo concedió, al advertir una irregularidad en la comunicación de la providencia derivada de un error en la dirección de correo electrónico utilizada para su notificación.
3. Se duele el accionante, en síntesis, de que la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso al conceder un recurso de apelación interpuesto por el quejoso dentro de la actuación disciplinaria, pese a que este no tiene la calidad de sujeto procesal, conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007. Por lo cual, sostiene que la decisión permitió revivir términos ya fenecidos y otorgó facultades procesales a quien carecía de legitimación para ejercerlas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico informó que, dentro de la actuación disciplinaria cuestionada, advirtió un error en la digitación de la dirección electrónica de Carlos Andrés Coronado. Por tal razón, y con el fin de garantizar sus derechos, mediante auto del 7 de abril de 2026 declaró la nulidad de la providencia que había rechazado el recurso de apelación y, en su lugar, lo concedió.
Asimismo, precisó que, aunque el quejoso no tiene la
de 2026 declaró la nulidad de la providencia que había rechazado el recurso de apelación y, en su lugar, lo concedió.
Asimismo, precisó que, aunque el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del trámite disciplinario, la normativa aplicable le reconoce expresamente la facultad deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00410-01 4 interponer recurso de apelación contra la decisión que pone fin a la actuación.
2. Freddy Enrique Cera Sandoval en calidad de vinculado, coadyuvó lo solicitado por el accionante en el presente amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y no puede calificarse como arbitraria o caprichosa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo actuar como apoderad o del accionante, quien sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció el verdadero problema constitucional planteado, pues centró su análisis en la facultad del quejoso para interponer recurso de apelación y en la irregularidad presentada en la comunicación electrónica, sin abordar el aspecto esencial de la controversia, consistente en reanudar términos procesales ya fenecidos y el presunto desconocimiento de una providencia que, a su juicio, se encontraba debidamente ejecutoriada.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00410-01 5
CONSIDERACIONES
desconocimiento de una providencia que, a su juicio, se encontraba debidamente ejecutoriada.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00410-01 5
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la legitimación en la causa por activa para promover este excepcionalísimo mecanismo.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al
mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulneradosRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00410-01 6 o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).
3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
4. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los
4. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC107212023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC60362025, entre otras).
5. Caso Concreto
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso objeto de análisis, se advierte que el acto de apoderamiento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00410-01 7 tutela, toda vez que no se identificó el proceso cuestionado, así como tampoco las providencias y/o actuaciones que causan el litigio y que pretende cuestionar por vía constitucional, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
6. Conclusión.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos.
DECISIÓN
6. Conclusión.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00410-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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