CSJ - STC11663-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11663-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11663-2024 Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00116-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Margarita Salazar de Arias contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga y los intervinientes en la pertenencia nº 2020-00275.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado judicial convocado.Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00116-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: Al interior del proceso de pertenencia rad. 2020-00275, el apoderado de Margarita Salazar de Arias (demandante), el 2 de octubre de 2023 solicitó que se declare la pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, esto debido a que para ese momento se había
2023 solicitó que se declare la pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, esto debido a que para ese momento se había superado el término allí establecido sin dictar la sentencia, no obstante, dicho despacho prorrogó su competencia – con proveído del 5 de octubre de 2023 –, y más tarde dictó fallo el 22 de abril de 2024, decisión que apeló la demandante. Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, mediante auto de 3 de julio de 2024 , en primer lugar, se abstuvo de declarar la pérdida de competencia del juzgado municipal cognoscente, pero, declaró la nulidad de lo actuado, inclusive a partir del auto admisorio, con el fin de que se corrija y adecúe la conformación del litisconsorcio. La aquí actora, acudió a la presente salvaguarda cuestionando la determinación del juzgado ad quem. Insistió en que el a quo perdió competencia según lo previsto en el artículo 121 del estatuto adjetivo y, considera que el accionado no lo declaró así « en una evidente defensa de su colega […] se abstuvo de apreciar las pruebas que reposan en el expediente y que se hicieron llegar con la apelación de la sentencia donde claramente está probada la pérdida de competencia contenida en el artículo 121 […] situación que se configuró antes de la nulidad que ahora propone »; agregó finalmente que, esa decisión desconoció lo precisado sobre el tema por la Corte Constitucional en la
pérdida de competencia contenida en el artículo 121 […] situación que se configuró antes de la nulidad que ahora propone »; agregó finalmente que, esa decisión desconoció lo precisado sobre el tema por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019.Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00116-01 3
3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto el proveído emitido por el juzgado accionado, y en su lugar, que se declare la pérdida de competencia del juzgado de primera instancia y se cumpla con lo indicado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, manifestó que se abstenía de emitir pronunciamiento, toda vez que «las actividades procesales desplegadas al interior del proceso de pertenencia con radicado 761114003002202000275-00, incluidas las realizadas en cumplimiento de órdenes de tutela (siete acciones constitucionales incluida la presente), fueron declaradas nulas por parte del Juzgado 02 Civil del Circuito de Buga en providencia No. 528 del 03 de julio de 2024».
Finalmente, aportó el link del expediente digital. 2. el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, accionado, hizo un recuento de lo acontecido en el juicio en cuestión y destacó que, « (…) en la parte motiva del auto 528 del 03 de julio de 2024, que decretó la nulidad de la actuación, si se pronunció sobre los reparos planteados por la recurrente, en torno a la pérdida de competencia de la juez de primera instancia,
decretó la nulidad de la actuación, si se pronunció sobre los reparos planteados por la recurrente, en torno a la pérdida de competencia de la juez de primera instancia, concretamente en los puntos 5.1 a 5.9 de dicha providencia. Agregó que las acusaciones de la promotora carecen de respaldo probatorio y que “no le asiste algún interés en el asunto en cuestión y menos se pretende amañar una decisión para favorecer, no sé en que, a la juez de instancia». SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar razonable la providencia atacada, ya que los argumentos en ella expuestos « (…) no pueden calificarse como caprichosos, arbitrarios o insuficientes, de modo que configuren un defecto fáctico o decisión sin motivación, pues obedecen a una valoración racional de las piezas procesales y a una interpretación lógica de lasRadicación n.º 76111-22-13-000-2024-00116-01 4 normas adjetivas que regulan la institución de la nulidad. Nótese además que la conclusión relativa a que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso no había empezado a computarse, por cuanto aún no se había materializado la notificación de la totalidad del extremo demandado - al punto que resolvió declarar la nulidad por ese motivo - obedece a una hermenéutica razonable de la norma en cita (…)». LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante, reiterando las alegaciones del escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
(…)». LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante, reiterando las alegaciones del escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la agencia judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas al interior del proceso de pertenencia rad. 2020-00275 al no declarar la pérdida de competencia del juzgado de primera instancia – de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso – (auto de 3 de julio de 2024), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, alRadicación n.º 76111-22-13-000-2024-00116-01 5 juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – El auto cuestionado.
En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la determinación adoptada por el juzgado acusado, en el sentido de desestimar la configuración de la nulidad del canon 121 del estatuto procedimental, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales de la precursora del amparo, toda vez que, fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable. 3.1. Preliminarmente, el despacho ad quem hizo un recuento detallado de la actuación procesal surtida y de la incidencia que tuvo en la misma una acción de tutela anterior, igualmente promovida por la demandante, la cual fue resuelta a su favor, ordenándose al juzgado primera instancia pronunciarse (adecuando la proposición de nulidad a recurso de reposición), sobre la pérdida de competencia del 121. Destacó que, en dicha sede constitucional, esta Sala de Casación (al decidir la impugnación) se refirió al debate en torno a esa particular causal
recurso de reposición), sobre la pérdida de competencia del 121. Destacó que, en dicha sede constitucional, esta Sala de Casación (al decidir la impugnación) se refirió al debate en torno a esa particular causal de nulidad, indicando:Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00116-01 6 «Ante tal pedimento [el del memorial del 02 de octubre], el juzgado municipal decidió (05 oct. 2023) no decretar la nulidad propuesta y prorrogar la instancia por seis (6) meses más. Contrario a lo expuesto por la quejosa, el entendimiento que el funcionario judicial otorgó a tal petición es acertado, de cara a la advertencia del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. En efecto, avisada la irregularidad, debía resolverla, y no proceder a dictar sentencia, como equivocadamente lo requirió el mandatario judicial en su memorial. Lo anterior, se ajusta a lo indicado por esta Sala en la sentencia CSJ SC845-2022, así: «Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, (…) ese saneamiento se produce cuando las partes invocan–justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado. (…) debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la
actuado. (…) debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121, sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca (…) (…) A partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar tres escenarios distintos, relacionados con el supuesto que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso: (i) Si el término de duración del proceso fenece, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de competencia no habría operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento no estaría viciada de nulidad. (ii) Si se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y alegato de parte, el juez o magistrado perderá competencia y sus actuaciones subsiguientes estarán viciadas de nulidad. Sin embargo, el vicio quedará saneado si ninguna de las partes solicita la invalidación antes de que se dicte la sentencia, pudiendo hacerlo. (iii) Para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez [o magistrado] que haya perdido competencia» antes de que dicho funcionario dicte la sentencia;Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00116-01
7 pero, en este escenario, las partes habrán de estarse a lo que dispongan los falladores ordinarios acerca de la invalidación del trámite.» En este orden, nada irregular puede predicarse del auto del 5 de octubre de 2023, ya que el juzgador atendió la cuestión planteada, que no era otra sino la pérdida de competencia y la invalidación de la actuación por el vencimiento del lapso previsto en el artículo 121 citado». Explicó que la demandante allegó un memorial el 9 de octubre de 2023 rotulado como incidente de nulidad, pero al que el juez constitucional dispuso que debía dársele el trato de un recurso de reposición; en dicho escrito, se planteó la nulidad por la superación de los términos legales para continuar la tramitación de acuerdo a la normativa precitada. Así, al retomar la discusión, como recurso de reposición, mantuvo su postura y acotó que: «(…) no se propusieron argumentos frente a la justificación expuesta para considerar que el término del art. 121 el C.G.P. no se había cumplido, ni contra la prórroga del término, por ello la actuación no es posterior a la perdida de competencia porque no fue declarada. También, que no era necesario correr un nuevo traslado porque al radicar el escrito la parte demandante lo remitió a los otras partes e interesados surtiéndose éste en el marco del art. 9º de la Ley 2213 de 2023. En el término de ejecutoria del auto 975 (21 de abril de 2024) la parte demandante solicitó aclaración al considerar que sus justificaciones contenían frase o conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda.
En el término de ejecutoria del auto 975 (21 de abril de 2024) la parte demandante solicitó aclaración al considerar que sus justificaciones contenían frase o conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda. El juzgado municipal procedió a dictar sentencia y remitir el proceso al superior sin atender el escrito de solicitud de aclaración. Bajo esos antecedentes fácticos cabe decir que dichos argumentos no pueden ser acogidos como reproches a la sentencia dictada, pues no se trata la nulidad alegada de una surgida en la sentencia, sino que fue propuesta con antelación a ese acto procesal y atendido por el juzgado de primer nivel, quedando además definido como pasa a verse». Más adelante aclaró que la disputa por la nulidad, nació desde un momento anterior a la fecha de la sentencia, desde el memorial queRadicación n.º 76111-22-13-000-2024-00116-01 8 presentó la interesada el 2 octubre de 2023, siendo desatado el 5 de ese mes, «donde no hubo declaración de nulidad por esa causa y prórroga del término por 6 meses más; además la decisión fue confirmada en auto de 13 de abril de 2024, tras proponente recurso de reposición». Luego, explicitó que: «El debate de nulidad traído a colación no tiene como crisol la sentencia apelada; por el contrario, inició en el devenir del procedimiento de primera instancia y fue definido por la a quo en la misma». Finalmente, puntualizó el juzgado con énfasis que, esta Corporación en la sentencia de tutela aludida se ocupó en extenso sobre el debate de la pérdida de competencia,
instancia y fue definido por la a quo en la misma». Finalmente, puntualizó el juzgado con énfasis que, esta Corporación en la sentencia de tutela aludida se ocupó en extenso sobre el debate de la pérdida de competencia, «(...) en la que no reprochó la decisión del juzgado municipal frente a la solicitud hecha por la parte demandante para que se dicte sentencia so pena de la perdida de competencia; se itera, expresó la corporación: “Contrario a lo expuesto por la quejosa, el entendimiento que el funcionario judicial otorgó a tal petición es acertado, de cara a la advertencia del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. En efecto, avisada la irregularidad, debía resolverla, y no proceder a dictar sentencia, como equivocadamente lo requirió el mandatario judicial en su memorial.”. Surgiendo con total claridad, que el debate sobre la perdida de competencia fue definido por el alto Tribunal». 3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció la discusión suscitada y concluyó que, la irregularidad planteada, esto es, elRadicación n.º 76111-22-13-000-2024-00116-01 9
suscitada y concluyó que, la irregularidad planteada, esto es, elRadicación n.º 76111-22-13-000-2024-00116-01 9 vencimiento del término previsto en el artículo 121 del estatuto adjetivo, que generaría la pérdida de competencia al juez de conocimiento, fue superada al resolverse cuando fue propuesta y prorrogarse oportunamente por el juzgado de conocimiento, según fue explicado. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entreRadicación n.º 76111-22-13-000-2024-00116-01 10 muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). De forma que, la accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley
De forma que, la accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad judicial aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante, todo lo cual, impone la confirmación de la sentencia confutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 76111-22-13-000-2024-00116-01 11
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)