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CSJ - STC11664-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11664-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11664-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01596-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Joaquín Armando Sánchez Rincón instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-60-00-049-2015-05526-01 y 10014003-0022014-00800-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, integridad personal y dignidad humana», para que, se ordenara, dejar sin efectos la providencia de 28 de mayo 2024 «donde [se] decidió confirmar la decisión emitida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, el cual negó la solicitud de preclusión», y, en consecuencia,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01596-01 estudiar de fondo «la procedibilidad de la configuración de la atipicidad como causal de preclusión (…)» en el asunto recriminado. Del infolio se extrae que, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá adelantó el proceso ejecutivo que el tutelante promovió

causal de preclusión (…)» en el asunto recriminado. Del infolio se extrae que, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá adelantó el proceso ejecutivo que el tutelante promovió contra Incopav S.A. y Primar S.A. -rad. 2014-00800-, con la finalidad de hacer exigible la obligación contenida en los «pagarés» n.° 6 y 7 con ocasión un contrato de compraventa de aportes societarios; títulos valores respecto de los cuales se suscribió un “otrosí” para modificar el término de «exigibilidad», quedando sujetos ya no al plazo inicialmente pactado, sino a la entrega real y material de inmueble identificado con F.M.I 50N-501146473. No obstante, dicha condición novedosa no se acreditó ante el juez ordinario, lo que lo llevó a incurrir en error por desconocer la situación exógena que alteraba la «exigibilidad» del cobro, y dictar sentencia acogiendo las pretensiones del coercitivo (12 mar.2021); determinación que el ad quem revocó, tras declarar probada una excepción de fondo (15 feb. 2022). De cara a lo anterior, uno de los ejecutados formuló denuncia penal frente al actor, por el punible de «fraude procesal», que correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá -rad. 2015-05526-, que el 30 de marzo de 2022 negó la solicitud de «preclusión amparada en el artículo 332 de la norma procesal penal, causal 3»; decisión que la Sala Penal del

que el 30 de marzo de 2022 negó la solicitud de «preclusión amparada en el artículo 332 de la norma procesal penal, causal 3»; decisión que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá mantuvo incólume (28 may. 2024). El querellante afirmó que la última autoridad desconoció la jurisprudencia aplicable a la materia, pues la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha decantado que los jueces «por economía procesal (…) pueden revisar otras causales de preclusión diferentes a las invocadas, siempre que la 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01596-01 misma sea objetiva y que haga percibir innecesario seguir con el proceso», ya que, en su criterio, se configura una causal de atipicidad. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones allí surtidas y allegó el proveído objeto de discusión. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, explicó in extenso que: «aun cuando emerge la improcedencia de la acción, desconoce el tutelante que las posibilidades de preclusión en la fase del juicio resultan bien limitadas, toda vez que, conforme a la estructura y filosofía del esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, éste se caracteriza por los principios de contradicción e inmediación de la prueba frente a los asuntos que tiendan a la definición del caso, esto es, los aspectos sustanciales con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del

contradicción e inmediación de la prueba frente a los asuntos que tiendan a la definición del caso, esto es, los aspectos sustanciales con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del acusado deben fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y público. De tal manera que, ampliar la pretensión de preclusión durante el juzgamiento a los mismos eventos que ameritan tal determinación en la fase de investigación, (…) se funda en una concepción de la prueba basada en el principio de permanencia que regía el esquema procesal consagrado en la Ley 600 de 2000; es decir, la evidencia recaudada antes del juicio constituía prueba, visión que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, riñe con lo reglado en la Ley 906 de 2004, en virtud de los principios de concentración e inmediación que la rigen. En consecuencia, retrotraer el momento culminante de formación del juicio del juez sobre aspectos definitorios del caso, a una fase anterior mediante una solicitud de preclusión que apunta a los mismos objetivos del juicio, constituye un trastocamiento de la estructura del sistema, sin que tal opción se traduzca en una mayor garantía para el acusado. Es decir, éste debe contar con amplios 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01596-01 espacios que le permitan desplegar una actividad probatoria y de argumentación jurídica, orientada a desvirtuar la probabilidad de verdad que ampara la acusación, tanto en relación con la existencia de la conducta

espacios que le permitan desplegar una actividad probatoria y de argumentación jurídica, orientada a desvirtuar la probabilidad de verdad que ampara la acusación, tanto en relación con la existencia de la conducta delictiva como respecto de la autoría o participación. Sin duda, dicho espacio se lo brinda de manera adecuada el juicio oral, público y concentrado que una audiencia de preclusión, habida cuenta que trasladar la discusión sobre la complejidad fáctica y jurídica que implica la definición sobre la atipicidad de la conducta o la determinación sobre ausencia de participación en el hecho, a una audiencia de preclusión, una vez que se ha formalizado la acusación, limita no solamente las posibilidades de defensa del acusado, sino que reduce sustancialmente los mecanismos de intervención de los demás participantes legitimados para colaborar activamente en la definición del caso. Ahora bien, en relación con la tesis sobre la posibilidad de que el juzgador pueda variar la causal de la preclusión invocada, parte del supuesto necesario de que ello se haga dentro de aquellos que expresamente son aplicables en la instancia procesal respectiva, es decir que, en sede del juzgamiento, el “mutar” de una causal a otra está supeditado entre las causales 1ª y 3ª y no con cualquiera de las demás consagradas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 como lo pretende (…)». El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que en su dependencia «(…) cursa el proceso ejecutivo con radicado 2014-008002004 como lo pretende (…)». El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que en su dependencia «(…) cursa el proceso ejecutivo con radicado 2014-0080000 de Sánchez Blanco y Cía. S. en C. y otro contra Incopav S.A. y otro, [y] la actuación más reciente fue la audiencia celebrada el 06 de junio de 2024, conforme al artículo 129 del C.G del P. dentro del incidente de regulación de perjuicios», en ese orden, «frente a las demás circunstancias expuestas libelo constitucional (…) no le constan las mismas, pues se trata de acontecimientos externos y que le competen eventual y exclusivamente al encartado». El Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías de esta capital, comunicó que «(…) el día 6 de diciembre del año 2018, (…) celebró audiencia en la que se adelantó formulación de imputación radicada por la Fiscal 45 de la unidad especializada de fe pública y orden económico (…) a Joaquín 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01596-01 Armando Sánchez Rincón, [por] los delitos de fraude procesal (art. 453 C.P.) en concurso con estafa (art. 246 C.P.), en concurso de conductas punibles (art. 31 del C.P.) en calidad de autor en modalidad consumada, frente a lo cual, (…) no aceptó los cargos», y señaló que en esa etapa, «se enmarcaron los postulados legales [y] no se ha vulnerado ningún derecho fundamental (…)». La Fiscalía 130 Seccional de esta sede judicial, pidió que se

cargos», y señaló que en esa etapa, «se enmarcaron los postulados legales [y] no se ha vulnerado ningún derecho fundamental (…)». La Fiscalía 130 Seccional de esta sede judicial, pidió que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que «(…) se está acudiendo a esta vía, por la no aceptación en favor del procesado de una solicitud de Preclusión (…) la cual fue de conocimiento del Juzgado 53 Penal con Función de Conocimiento [de] Bogotá (…) que en forma clara y precisa, con argumentos jurídicos, sólidos y válidos, resolvió en forma acertada no acceder a la solicitud de preclusión, por no darse a cabalidad los requisitos establecidos en el legislador ART 332 Causales 1 y 3, como quiera que nos encontramos en sede de etapa preparatoria (…)». Constructora Primar S.A., aseveró que «(…) que no se han vulnerado los derechos [invocados]» y, «(…) si el accionante desea que se realice un estudio de fondo sobre la causal de atipicidad de la conducta, debe acudir a la instancia correspondiente dentro del proceso penal establecido». Incopav S.A. afirmó que «lo que [se] pretende mediante la presente acción es revivir el debate procesal ya desatado por el Juzgado 53 penal del Circuito de Conocimiento». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo , tras hallar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que «(…) está pendiente la realización del juicio oral, la presentación de alegatos de conclusión y la

insatisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que «(…) está pendiente la realización del juicio oral, la presentación de alegatos de conclusión y la sentencia de primera instancia, ante la cual, en el evento de emitirse adversa a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación (…) además, frente al fallo de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01596-01 penal en su integridad, en el que puede postular la invalidación del trámite por una eventual lesión de garantías fundamentales (…)». 2.- El quejoso replicó reafirmando los raciocinios inaugurales, y alegando que contrario a lo definido «si se agotaron todos los medios necesarios, esto es, se agotó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, (…)» y, «(…) en lo que respecta la audiencia preparatoria, el juicio y los recursos de Ley contra la decisión de primer grado, no tienen nada que ver con la petición que se realizó, ya que se trataba de darle (…) estudio de la atipicidad de la conducta, pese a que existe la prohibición legal para ello. No puede servir de argumento que el expediente ya se encuentra en el Juzgado de origen, y que el mismo fijó fecha para audiencia preparatoria (…) toda vez que lo que se buscaba por medio de la tutela no es saltarse estas etapa del proceso, sino que se ajuste la decisión del Tribunal a los parámetros fijados por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (sic)

audiencia preparatoria (…) toda vez que lo que se buscaba por medio de la tutela no es saltarse estas etapa del proceso, sino que se ajuste la decisión del Tribunal a los parámetros fijados por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (sic) esto es, a permitir estudiar una causal diferente a la 1 y 4 del artículo 332 de la norma adjetiva, cuando se observe que se configura objetivamente (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del auxilio, y por ende, la ratificación de lo solventado en primer grado, pero porque la determinación emitida por el Tribunal de Bogotá (28 may. 2024) no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. Afírmese así porque el juzgador efectuó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el sub examine, para lo cual, preliminarmente memoró que los argumentos sustento del «recurso de apelación», que el querellante formuló contra el auto de 30 de marzo de 2022 -por medio del cual se negó la solicitud de preclusiónse cimentaron en que: 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01596-01 «(…) a través de los medios de conocimiento aportados logró desvirtuar la acusación de la fiscalía porque en realidad el hecho jurídicamente relevante por el cual se acusó (…) no se configuró. [Además esgrimió] que el fraude procesal requiere de un medio fraudulento

acusación de la fiscalía porque en realidad el hecho jurídicamente relevante por el cual se acusó (…) no se configuró. [Además esgrimió] que el fraude procesal requiere de un medio fraudulento por medio del cual se induce en error al funcionario judicial, pero que en este caso no existió porque a pesar de que, reconoció, sí hubo una presentación de demanda civil ejecutiva y sí hubo un decreto de medidas cautelares en contra de la constructora deudora de los pagarés, lo cierto es que la exigibilidad de los pagarés que dieron lugar a estas acciones es un tema meramente civil, del cual no debería ocuparse el derecho penal. (…) insistió en que los dictámenes periciales de cargo y descargo concluyeron que las obligaciones contenidas en los pagarés objeto de investigación no fueron pagadas por lo que (…) sí podía acudir al Juez Civil por lo que, objetivamente, la conducta básica de acción u omisión no existió. (…) reiteró que, de encontrarse probada otra causal, como la atipicidad de la conducta, se sirva decretarla, tal como se encuentra autorizado por decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». Atendiendo esas alegaciones, precisó que, «(…) El artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, expresamente señala un condicionamiento negativo para la procedencia de la preclusión, en cuanto no exista mérito para acusar, asumiendo tal carga únicamente la fiscalía y en un espacio de disponibilidad entre la fase de indagación y la acusación, enunciando las causales en el artículo 332 ibíd. Sin embargo, adicionalmente el parágrafo de la norma en mención dispone

un espacio de disponibilidad entre la fase de indagación y la acusación, enunciando las causales en el artículo 332 ibíd. Sin embargo, adicionalmente el parágrafo de la norma en mención dispone que, de haberse superado ya la acusación, es decir en sede de juzgamiento, también el agente del Ministerio Público o la defensa pueden solicitar la preclusión, pero únicamente bajo las causales 1 y 3; esto es la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho investigado. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01596-01 Entonces, cobra especial sentido que la norma sobre preclusión asigne de manera exclusiva las causales 2, 4, 5, 6 y 7 a la fiscalía, puesto que tras la formulación de imputación o incluso antes, las discusiones sobre atipicidad, existencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad, la presunción de inocencia del acusado o su intervención en el hecho deben estar zanjadas para adoptar una decisión sobre continuar con el proceso penal hasta juicio, emitir una decisión de archivo o solicitar la preclusión; luego si la defensa cree tener demostrado alguno de estos presupuestos el camino a seguir es el juicio oral en donde se practicarán con inmediación y concentración las pruebas a lugar y se adoptará, posteriormente, una decisión debidamente motivada sobre la responsabilidad o no del procesado». Bajo tal premisa, esgrimió que no es posible entonces que, cuando se está en curso el juzgamiento a causa de la inocultable existencia de unos hechos, «(…) se espere que el Juez acoja postulados sobre alguna de estas causales

Bajo tal premisa, esgrimió que no es posible entonces que, cuando se está en curso el juzgamiento a causa de la inocultable existencia de unos hechos, «(…) se espere que el Juez acoja postulados sobre alguna de estas causales pues, (…) serán discusiones propias del adelantamiento del juicio oral (…)». (Negrilla Adrede). En ese sentido, dijo que, «[como] la decisión citada en el recurso hace referencia al estudio de la causal por motivos diferentes a los propuestos; es decir que si se solicitó la preclusión por haberse configurado una causal de ausencia de responsabilidad – causal 2° del art. 332 – bajo el supuesto de un caso fortuito, el Juez también podrá considerar el estudio, si lo cree procedente, de la fuerza mayor que se engloba en la misma exigencia. Así, es claro que ambas situaciones están cobijadas por la causal indicada, pero, por motivos diferentes», empero al margen de lo dicho, «como la solicitud que ocupa nuestra atención se refirió únicamente a la inexistencia del hecho investigado, es a esta que nos limitamos». Luego, en atención a lo que esboza el censor, respecto a que, 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01596-01 «la objetividad de la causal alegada está a partir de tres elementos de prueba: (I) el auto del 15 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo singular número 2014 00800 que revocó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 48° Civil del Circuito de Bogotá y ordenó la devolución del expediente a fin de continuar con el agotamiento de las etapas restantes del proceso; (II) el dictamen de

00800 que revocó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 48° Civil del Circuito de Bogotá y ordenó la devolución del expediente a fin de continuar con el agotamiento de las etapas restantes del proceso; (II) el dictamen de liquidación de crédito, elaborado el 26 de junio de 2020 por el perito contable Salomón Blanco Gutiérrez y (III) el informe de investigador de laboratorio sobre análisis y revisión técnica contable realizada el 5 de agosto de 2020 por la investigadora del CTI Nidian Bernal Tovar», dedujo que «(…) la conducta desplegada el 12 de agosto de 2014 por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN cuando decidió interponer una demanda ejecutiva singular en contra de la Constructora Primar S.A., no se realizó utilizando ningún medio fraudulento y, por ello no hubo vocación inductiva de error en el funcionario que la conoció, es decir al Juez 48° Civil del Circuito de Bogotá; apreciaciones que denotan una perspectiva de valoración jurídica acerca del cobro del título (que no es igual a inexistencia factual o la abstracción del negocio subyacente entre las partes), porque lo relevante es que existe una realidad que hasta ahora se presenta para el debate probatorio penal, esto es, la presentación de la demanda ejecutiva y la correspondiente modificación del negocio subyacente del título entre las partes del que nada se indicó en los hechos de la acción civil promovida», y «en el ámbito penal, tales actuaciones de los ciudadanos están reguladas por los principios del procesamiento y son transversales en todas las áreas de la litigación a partir

indicó en los hechos de la acción civil promovida», y «en el ámbito penal, tales actuaciones de los ciudadanos están reguladas por los principios del procesamiento y son transversales en todas las áreas de la litigación a partir del art. 83 ConstitucionalBuena fe-, para prevenir fraude o procesos innecesarios ante los jueces, de modo que las partes tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe (arts. 78 y 79 CGP)». En consecuencia, «(…) desde la comprensión objetiva de los hechos de la imputación por virtud de una demanda formalizada en causa petendi y petitum, ante un juez faltando a la verdad, callándola, deformándola u ocultándola, implica la posible configuración de un fraude que puede ser investigado penalmente, como aquí 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01596-01 lo ha ratificado el juzgador de instancia y los no recurrentes, en lo que tampoco difiere este Tribunal». Así las cosas, no obstante, a las demostraciones probatorias que refiere el recurrente, refirió que «[las mismas] están pendientes de verificación en la dinámica del procesamiento, [por tanto] no conducen a la conclusión que pretendió el solicitante anticipándose a lo que pudiera alegar luego del juicio, de modo que el caso planteado cuenta con una discusión jurídica que aún no ha sido zanjada ni siquiera en la jurisdicción civil, pero que no puede ser utilizada para afirmar con carácter de veracidad más allá de duda que la conducta denominada como

el caso planteado cuenta con una discusión jurídica que aún no ha sido zanjada ni siquiera en la jurisdicción civil, pero que no puede ser utilizada para afirmar con carácter de veracidad más allá de duda que la conducta denominada como hecho jurídicamente relevante por la fiscalía no existió» y, «esto es suficiente para impartir confirmación a la decisión impugnada». Sumado a ello, concluyó que un aspecto que fortalece más la tesis «contraria a la inexistencia del hecho», es que del mismo «recurso de apelación» se deriva que, «(…) JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ sí acudió en demanda ante la jurisdicción ordinaria civil solicitando el pago integral de los títulos valores, pagarés, número 6 y 7 suscritos por la constructora Primar S.A. como deudora, omitiendo poner en conocimiento, desde entonces, la suscripción de un otrosí que pudo variar la exigibilidad de los títulos, o cuando menos, revelar el pago parcial que igual tendría consecuencias en el procedimientos y las garantías a la contraparte, nuevamente, a partir de la exigibilidad del principio de la buena fe (…) y de los elementos materiales de prueba es claro en un primer momento, que a la suscripción de los pagarés, las partes acordaron que su exigibilidad se materializaría una vez llegado un plazo (…) sin embargo, que por voluntad de ambas partes, (…) se suscribió un otrosí (…) el que modificó la exigibilidad de estos sujetándola a una condición», por tanto, «no es posible afirmar que la conducta de JOAQUÍN SÁNCHEZ no sucedió, ni

modificó la exigibilidad de estos sujetándola a una condición», por tanto, «no es posible afirmar que la conducta de JOAQUÍN SÁNCHEZ no sucedió, ni 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01596-01 surgió fenomenológicamente; al contrario, todas las partes, (….) aseveraron que el hecho existió, por lo que cualquier discusión jurídica sobre los elementos del tipo penal, objetivos y subjetivos, o el carácter fraudulento del elemento utilizado, el error en el que incurrió o no el servidor judicial, y el interés del procesado para obtener una sentencia contraria a la ley y la voluntad con la que actuó, deberán ser objeto de debate y valoración probatoria a lo largo de un juicio oral, no de un momento procesal que requiere». 1.1.- A luz de lo expuesto, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el convocante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l,

STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024).

(STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el veredicto refutado, pero por las reflexiones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01596-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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