CSJ - STC11664-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11664-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11664-2025 Radicación n.°05001-22-03-000-2025-00359-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo reclamado por Luis Fernando Gallego Palau en contra de la Superintendencia de Sociedades Seccional Medellín1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre , el convocante reclama la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcad a por la autoridad

1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.° 2023-02019870 y el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja Antioquia.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00359-01 2

accionada en el proceso de liquidación judicial de bienes de la Sociedad Promotora Jardines del Tambo S.A.S.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 22 de diciembre de 2023, la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Medellín , d ecretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 22 de diciembre de 2023, la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Medellín , d ecretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Promotora Jardines del Tambo S.A.S. , advirtiendo que el proceso se adelantar ía según lo previsto por la Ley 1116 de 20062.

2.2. Mediante aviso de l 31 de enero de 2024 , estableció que «(…) los acreedores de la sociedad deudora deberán presentar sus créditos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la desfijación del presente aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía. Para el efecto los acreedores deberán presentar sus reclamaciones directamente ante la liquidadora (…) El presente aviso SE FIJA por el término de diez (10) días hábiles en la Baranda Virtual de esta Superintendencia de Sociedades, a partir del día 31 de enero de 2024, a las 8:00 a.m. y SE DESFIJA el día 13 de febrero de 2024, a las 5:00 pm.»3.

2.3. El liquidador presentó los proyectos calificación y graduación de créditos y de determinación de derecho de voto, el 20 de mayo4 y 20 de junio de 20245, de los cuales se dispuso correr traslado por el término de cinco días hábiles

2 Archivo «2023-02-019870-000.pdf». 3 Archivo «2024-02-001162-000.pdf» 4 Archivo «2024-01-482889.pdf».

dispuso correr traslado por el término de cinco días hábiles

2 Archivo «2023-02-019870-000.pdf». 3 Archivo «2024-02-001162-000.pdf» 4 Archivo «2024-01-482889.pdf». 5 Archivo «2024-01-575646.pdf».Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00359-01 3

a los interesados, para los fines previstos en los artículos 29 y 53 de la ley 1116 de 2006 , precisando que dicho término fenecía el 25 de julio de 2024.

2.4. El 31 de mayo de 2024 , Luis Fernando Gallego Palau, solicitó que se reconociera y graduara su acreencia en los proyectos de calificación y graduación de créd itos6. Posteriormente, el 14 de agosto de 2024 presentó objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos.

2.5. Mediante proveído de 23 de octubre de 2024 , la Superintendencia de Sociedades , resolvió r econocer los créditos, asignar los derechos de voto y aprobar el inventario valorado de activos que hacen parte del patrimonio liquidable de la aludida sociedad7. Puntualmente, en lo que concierne al señor Gallego Palau determinó:

6 Archivo «2024-01-532731-000.pdf». 7 Archivo «2024-02-018455.pdf».Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00359-01 4

3. El gestor, acude en tutela, censurando, en esencia,

7 Archivo «2024-02-018455.pdf».Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00359-01 4

3. El gestor, acude en tutela, censurando, en esencia, que la Superintendencia de Sociedades al momento de realizar la calificación, graduación de los créditos y determinación de derechos de voto, desconoció las solicitudes que efectuó, «oportunamente», relacionadas con la inclusión de su crédito laboral 8, seg ún lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 , pues en esa determinación fue reconocido como crédito de segundo orden.

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene «dejar sin efecto los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto radicados (…) por el liquidador (…) bajo los números 2024 -01-482889 y 2024 -01-575646 del 20 de mayo y 20 de junio de 2024, respectivamente (…) Ordenarle a la Superintendencia de Sociedades Seccional Medellín (…) se sirvan ordenar a quien corresponda graduar y calificar su crédito como crédito de primer orden, ello dentro de los treinta días siguientes a la notificación de este fallo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de sociedades, hizo un amplio recuento de lo acaecido en el asunto que origina la solicitud

de amparo, destacando que:

8 Refiere el accionante que adelantó proceso laboral ordinario a la Promotora Jardines del Tambo, cuyo trámite correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín,

de amparo, destacando que:

8 Refiere el accionante que adelantó proceso laboral ordinario a la Promotora Jardines del Tambo, cuyo trámite correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, proceso que por prelación de créditos tuvo protagonismo ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Ant ioquia) a cuyo despacho se le ordenó remitir lo de su competencia al proceso de liquidación judicial.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00359-01 5

  1. la intervención del aquí accionante en ese proceso fue extemporánea en la medida que los 20 días con los que contaban los acreedores para presentar sus créditos vencieron el día 12 de marzo de 2024, mientras que su solicitud data del 31 de mayo de ese año; luego el término para objetar los proyectos fue del 19 al 25 de julio de 202 4, y el interesado acudió el 14 de agosto anterior.
  1. El crédito reclamado si fue reconocido, en el auto de 23 de octubre de 2024, pues allí se registra como titular de dos créditos postergados de primera clase – laboral y uno de quinta clase – quirografario, en la medida en que el motivo de postergación atiende a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.

2. La Alcaldía de Medellín , y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de manera independiente, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidi eron ser desvinculadas del presenta trámite.

3. Alianza Fiduciaria S.A., afirmó que no ha vulnerado

Medellín E.S.P., de manera independiente, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidi eron ser desvinculadas del presenta trámite.

3. Alianza Fiduciaria S.A., afirmó que no ha vulnerado los derechos que reclama el promotor.

4. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, informó que en ese despacho se adelantó el ejecutivo n.° 05376-31-12-001-2018-00117-00, el cual fue remitido a la Superintendencia de Sociedades, atendiendo a la liquidación judicial de la sociedad Promotora Jardines del Tambo S.A.S.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00359-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, al considerar que no cumple con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el convocante indicando que «el fallo de primera instancia consideró improcedente la tutela por no haberse agotado el recurso de reposición contra el Auto del 23 de octubre de 2024. No obstante, el recurso de reposición no era idóneo ni eficaz para controvertir la clasificación y calificación errónea del crédito, dado que el accionante ya había presentado su acreencia en tiempo, y e sta fue ignorada en una decisión posterior del liquidador, sin pronunciamiento alguno. Así lo demuestra que: La solicitud fue radicada el 31 de mayo de 2024, dentro del término otorgado para la presentación de acreencias (hasta el 12 de marzo, pero con una reiteración posterior ante la omisión

alguno. Así lo demuestra que: La solicitud fue radicada el 31 de mayo de 2024, dentro del término otorgado para la presentación de acreencias (hasta el 12 de marzo, pero con una reiteración posterior ante la omisión inicial). El fallo no valoró que el actor ya había presentado escritos de objeción y nulidad, los cuales fueron desestimados sin pronunciamiento de fondo, y cuya respuesta fue vaga y contraria a derecho».

Respecto de la inmediatez, manifestó que «el fallo que consolidó la vulneración fue emitido el 23 de octubre de 2024, y la acción de tutela fue presentada menos de 8 meses después, dentro de un plazo razonable».

V. CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmará el fallo impugnado, en tanto que, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento de los requisitos de inmediatez yRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00359-01

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subsidiariedad exigidos para para la procedencia de la salvaguarda.

2. En efecto, si bien, el gestor cuestiona los proyectos calificación y graduación de créditos y de determinación de derecho de voto, presentados por el liquidador el 20 de mayo9 y 20 de junio de 202410, finalmente lo que busca con este particular mecanismo es que se invalide el proveído de 23 de octubre de 2024, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades, reconoció los créditos, asignó los derechos de voto y aprobó el inventario valorado de activos que hacen parte del patrimonio liquidable de la aludida sociedad. No

octubre de 2024, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades, reconoció los créditos, asignó los derechos de voto y aprobó el inventario valorado de activos que hacen parte del patrimonio liquidable de la aludida sociedad. No obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 05 de junio de 202511, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.

Aunado a lo anterior, se destaca que no se evidenció la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del mentado requisito12, pues aunque en el escrito de impugnación manifestó que «(…) la acción de tutela fue presentada menos de 8 meses después, dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la naturaleza técnica del proceso liquidatorio, los múltiples intentos previos del accionante por corregir la irregularidad, y la falta de respuesta oportuna de la Superintendencia», lo cierto es que de lo narrado no se acredit a justificación

9 Archivo «2024-01-482889.pdf». 10 Archivo «2024-01-575646.pdf». 11 Archivo «001_RecepcionReparto.pdf» Expediente tutela. 12 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de septiembre, rad. 01892 -00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00359-01 8

alguna que permita analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo.

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alguna que permita analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo.

Así las cosas, el eventual afectad o debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.

3. Finalmente, no pierde de vista esta Sala, que el convocante desperdici ó las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para plantear el debate que ahora propone en esta particular senda, puesto que aunado a que su intervención en el proceso encaminada al reconocimiento de su crédito y las objeciones que formuló a los proyectos de calificación y grad uación de créditos y de determinación de derecho de votos , fue extemporánea , tampoco formuló reposición frente al aludido auto de 23 de octubre de 2024, desconociendo la regulación prevista en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.

Al respecto, la Sala ha sostenido que:

«la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC11209-2020).

4. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo de primera instancia, por cuanto el auxilio desatiende el

resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC11209-2020).

4. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo de primera instancia, por cuanto el auxilio desatiende el presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00359-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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