CSJ - STC11664-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11664-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC11664-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00660-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 20261 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Omar Antonio Cuéllar Sus, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Doce y Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2016-00042.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
1 La cual ingresó a este Despacho el 3 de junio de 2026Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «ordenar al Juzgado [Treinta] de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la corrección inmediata del cómputo de la pena impuesta a Omar Antonio Cuéllar Sus, equivalente a setenta (70) meses de prisión, garantizando el reconocimiento pleno del tiempo efectivamente cumplido en detención domiciliaria desde el 26 de octubre de 2021».
de la pena impuesta a Omar Antonio Cuéllar Sus, equivalente a setenta (70) meses de prisión, garantizando el reconocimiento pleno del tiempo efectivamente cumplido en detención domiciliaria desde el 26 de octubre de 2021».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Relató que, mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de setenta meses de prisión como responsable del delito de abuso de confianza calificado y agravado, concediéndole el su brogado de prisión domiciliaria. Al respecto, sostuvo que «desde el 26 de octubre de 2021, día siguiente a la ejecutoria, inició el cumplimiento de la pena bajo la modalidad de detención domiciliaria, acatando de manera rigurosa los términos y condiciones establecidos en el fallo condenatorio. Desde entonces, h [a] permanecido de forma ininterrumpida en el lugar de residencia autorizado, sin quebrantar en ningún momento el régimen de restricción de la libertad impuesto».
2.2. Agregó que, pocos días después de proferida la sentencia condenatoria, acudió voluntariamente junto con su defensor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo para realizar la diligencia de reseña judicial. Sin embargo, señaló que los funcionarios informaron que noRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 3 existía orden o comunicación judicial que permitiera adelantar el trámite. Sostuvo que dicha situación obedeció exclusivamente a la falta de remisión de la orden por parte
3 existía orden o comunicación judicial que permitiera adelantar el trámite. Sostuvo que dicha situación obedeció exclusivamente a la falta de remisión de la orden por parte de la autoridad judicial y que, mientras tanto, permaneció en el domicilio autorizad o, cumpliendo la medida de prisión domiciliaria y a la espera de las actuaciones del juez de ejecución de penas competente.
2.3. La vigilancia de la pena fue asumida inicialmente por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que avocó conocimiento el 13 de octubre de 2022. Posteriormente, la actuación fue reasignada al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , Despacho que asumió el conocimiento mediante auto del 21 de noviembre de 2024 y, luego, legalizó su captura el 19 de febrero de 2025.
2.4. Destacó que transcurrió «más de un año — desde la firmeza del fallo sin que el juez de ejecución emitiera pronunciamiento alguno. Esta prolongada inactividad, carente de justificación objetiva o razonable, constituye una dilación judicial injustificada (…)»
Indicó que, mediante auto del 9 de mayo de 2025, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció al sentenciado un tiempo de pena cumplida de dos (2) meses y veintiún (21) días, contados desde la legalización de su captura. Dicha decisión fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
pena cumplida de dos (2) meses y veintiún (21) días, contados desde la legalización de su captura. Dicha decisión fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 22 de julio de 2025.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 4
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que no se le haya reconocido como tiempo efectivo de cumplimiento de la pena el transcurrido desde el 26 de octubre de 2021, fecha en la que afirma haber permanecido privado de la libertad en su residencia. Sostiene que la demora en la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y la falta de actuaciones dirigidas a formalizar el beneficio de prisión domiciliaria obedecieron exclusivamente a las autoridades judiciales, por lo que tales circunstancias no pueden serle atribuidas, por lo cual, solicita que dicho período sea computado como tiempo efectivo de privación de la libertad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2021 declaró penalmente responsable a Omar Antonio Cuellar Sus, quien aceptó los cargos por el delito de peculado por apropiación y en virtud del preacuerdo celebrado, se efectuó la adecuación típica como autor del punible de abuso de confianza calificado y agravado.
Asimismo, señaló que, frente a los hechos expuestos en la acción de tutela relacionados con las solicitudes elevadas
autor del punible de abuso de confianza calificado y agravado.
Asimismo, señaló que, frente a los hechos expuestos en la acción de tutela relacionados con las solicitudes elevadas ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dichos asuntos no han sido puestos en conocimiento de este Despacho, razón por la cual pidió su desvinculación del trámite.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 5
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , solicitó que se deniegue el amparo deprecado, en atención a que no se evidencia la existencia de solicitudes pendientes de resolución, ni se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales o de garantías procesales en contra del accionante.
3. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que realizó la vigilancia del expediente rad. nº2016-00042-00, el cual fue asignado por reparto el 29 de marzo de 2022 y avocó conocimiento el 13 de octubre de 2022.
Indicó que el 16 de noviembre se remitió al condenado, por intermedio del Centro de Servicios, copia de la decisión para efectos de la prestación de caución y suscripción del acta de compromiso, así como al INPEC y/o centro de reclusión. Finalmente, precisó que, por orden del Consejo Seccional de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas de Bogotá, por lo que se desconoce su situación jurídica actual.
4. El Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas
la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas de Bogotá, por lo que se desconoce su situación jurídica actual.
4. El Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, el señor Cuéllar afirma haber permanecido en el domicilio autorizado desde el 26 de octubre de 2021; sin embargo, lo obrante en el expediente contradice dicha manifestación. Indicó que, dentro del trámite de ejecución de la pena, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y este Despacho efectuaron varios requerimientos para que el condenado constituyera caución y suscribiera acta de compromiso, sin que diera cumplimiento, razón por la cual fueRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 6 necesaria su captura para la materialización del subrogado concedido.
Finalmente, precisó que, según consta en el expediente, el 3 de enero de 2025 el condenado no se encontraba en su domicilio, razón por la cual no fue posible efectuar la notificación del auto del 21 de noviembre de 2024.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante no cumplió con los requisitos para la materialización del subrogado de prisión domiciliaria, pese a haber sido citado el 13 de octubre de 202 2 para suscribir acta de compromiso y constituir caución, lo cual no atendió.
accionante no cumplió con los requisitos para la materialización del subrogado de prisión domiciliaria, pese a haber sido citado el 13 de octubre de 202 2 para suscribir acta de compromiso y constituir caución, lo cual no atendió. Por lo cual, no es posible reconocer cumplimiento de pena en modalidad domiciliaria sin la formalización del beneficio.
Asimismo, manifestó que la eventual inactividad del Despacho no genera, por sí sola, reconocimiento automático de tiempo a favor del condenado. Finalmente, indicó que la solicitud de tutela se sustentó en inconformidades frente a la decisión, sin acreditarse errores concretos, por lo que no procede como instancia adicional de revisión.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostiene que la decisión cuestionada se fundamentó de forma indebida en laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 7 falta de suscripción del acta de compromiso para la formalización del subrogado de prisión domiciliaria, sin valorar que dicha omisión no le es atribuible, sino a la administración de justicia. Afirmó que el problema constitucional no radica en la inexistencia formal del acta, sino en el hecho de que la omisión institucional no puede ser utilizada para desconocer una restricción material de la libertad presuntamente consolidada. Añade que la providencia privilegia una formalidad procesal sobre la realidad del expediente, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
realidad del expediente, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 8 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
Del examen de las piezas procesales allegadas se advierte que la decisión cuestionada corresponde al auto del 9 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante el cual se determinó que el condenado había descontado un tiempo físico de dos (2) meses y veintiún (21) días, contabilizados desde la fecha de su captura. Contra
mediante el cual se determinó que el condenado había descontado un tiempo físico de dos (2) meses y veintiún (21) días, contabilizados desde la fecha de su captura. Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los mismos argumentos expuestos en el presente amparo, según pasa a observarse.
En el recurso formulado, el actor alegó que, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, se sometió voluntariamente al cumplimiento de la pena en el domicilio autorizado, sin abandonar el lugar fijado para la prisión domiciliaria. Afirmó haber solicitado reiteradamente atención y seguimiento ante el juzgado de ejecución sin obtener respuesta, y cuestionó que el cómputo de pena no reconozca el tiempo efectivamente transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia , atribuyendo la diferencia a omisiones institucionales. Finalmente, insistió en que se revoque el auto criticado y actualizar el cómputo de la pena, tomando como inicio el día siguiente a la ejecutoria de la providencia.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 9 No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión impugnada mediante providencia del 22 de julio de 2025 . De ahí que , esta Sala abordará el análisis de dicha determinación, en cuanto fue la que resolvió de manera definitiva el debate planteado por el censor dentro del proceso cuestionado.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional a la luz de la
definitiva el debate planteado por el censor dentro del proceso cuestionado.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y confrontada con la información que reposa en el expediente digital, la Sala advierte que la decisión proferida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado de circuito convocado —mediante la cual confirmó la decisión del 9 de mayo de 2025— no presenta ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria. Por el contrario, la determinación responde a un criterio razonable y jurídicamente fundamentado, como pasa a evidenciarse.
Así, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «determinar si la decisión adoptada por el referido juzgado ejecutor de la pena fue acertada, al reconocer el tiempo físico d e cumplimiento de la pena desde la fecha de su captura o si por el contrario, este cómputo debía realizarse desde la ejecutoria de la sentencia. (…).
En ese orden, la referida autoridad procedió a estudiar la prisión domiciliaria, indicando sobre tal figura que:Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 10 El artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, prevé que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, consiste en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine . Adicionalmente, el artículo 38 B ídem, exige
sustitutiva de la intramural, consiste en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine . Adicionalmente, el artículo 38 B ídem, exige como requisitos para su concesión: 1) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos, 2) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68 A del mismo código, 3) que se demuestre el arraigo social y familiar del condenado y 4) que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los literales a) al d) del numeral 4° de la referida norma.
De manera posterior, inició el análisis del caso en particular y sintetizó las actuaciones relevantes del proceso censurado, precisando que:
El apelante propone que, en garantía de sus derechos fundamentales, corresponde irrestrictamente al juez ejecutor realizar el cómputo de pena cumplida desde la ejecutoria de la sentencia, sin que le esté permitido atribuirle cargas por omisiones de la judicatura en el perfecciona miento y vigilancia del sustituto de la prisión intramuros que le fue otorgado en la sentencia, pues de ser así, se desconocería el principio de favorabilidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
(…) 1El 13 de octubre de 2022, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias, remitió copia de dicha providencia al INPEC,
(…) 1El 13 de octubre de 2022, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias, remitió copia de dicha providencia al INPEC, expidió orden de captura Nro. 35 del 13 de octubre de 2022, ofició al Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para que remitieran copia de la sentencia condenatoria y requirió al condenado Omar Antonio Cuellar Sus, para suscribir diligencia de compromiso y constituir caución prendaria.
2El 16 de noviembre de 2022 a través del Centro de Servicios Administrativos se emite oficio No. 19623, con el cual se remitió copia de auto de fecha 13/10/2022 y se requirió al sentenciado Cuellar Sus, para que en un término no mayor a 5 días hábiles, acreditara el pago de la caución y compareciera al Juzgado 12 de Ejecución de Penas a fin de suscribir diligencia de compromiso, so pena de dar aplicación a lo previsto en los artículos 66 del Código Penal y 477 de la Ley 906 de 2004. 3El 22 de noviembre de 2022Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 11 fue recibido por el penado el oficio 1962 de fecha 16 de noviembre de 2022: (…) se le requiere para que en el termino NO MAYOR A 5 DIAS HABILES y hora hábil acredite el pago de la caución y comparezca a este despacho judicial a suscribir acta de compromiso. Se pone de presente el artículo 66 del Código Penal y
DIAS HABILES y hora hábil acredite el pago de la caución y comparezca a este despacho judicial a suscribir acta de compromiso. Se pone de presente el artículo 66 del Código Penal y 477 de la Ley 906 de 2004 (…)
5El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó la incorporación del depósito judicial No. 342508432, remitió diligencia de compromiso para ser suscrita por Omar Antonio Cuellar Sus, además libró orden de traslado del penado a su domicilio a través del al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG
6Recibido informe de diligencia de notificación personal del sentenciado de fecha 13 de enero de 2025 con constancia de “No se encuentra en el domicilio y/o lugar de trabajo”, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto de 31 de enero de los corrientes, dispuso librar orden de captura en su contra y correrle traslado conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. 7Mediante correo del 14 de febrero de 2025 el penado descorrió el traslado del art. 477 del Código de Procedimiento Penal.
8El 18 de febrero de 2025 Cuellar Sus, se presentó en las instalaciones de la SIJIN -MEBOG procediendo a su captura, consecuentemente por auto del 19 de febrero el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, legalizó el procedimiento de captura, remitió el acta de compromiso para su
consecuentemente por auto del 19 de febrero el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, legalizó el procedimiento de captura, remitió el acta de compromiso para su suscripción y ordenó su traslado al lugar de residencia del penado.
9Por auto del 09 de mayo de 2025, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió: Primero: Determinar que Omar Antonio Cuellar Sus ha descontado – un tiempo físicode 2 meses y 21 días. (…) 10El 16 de junio de 2025, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decidió no reponer el auto de 09 de mayo de 2025 (…)
Frente a la anterior situación, esta Sala destaca que en efecto como lo aduce el opugnante, el 23 de noviembre de 2022 pagó la caución y remitió un correo con destino al Juzgado 12 Ejecutor de Penas, a fin que se le fijara fecha y hora para asistir a suscribir diligencia de compromiso, deduciendo que con esto daba cumplimiento a sus obligaciones para ejecutar la pena en su lugar de residencia. NoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 12 obstante, la realidad es otra, pese a que refiere la tardanza en la suscripción de la diligencia de compromiso por una omisión de la judicatura, lo cierto es que existió desidia por parte de Omar Antonio, pues como él mismo lo relata, estuvo acompañado de su defensor y aun así, omitió el llamado que le hicieron mediante
suscripción de la diligencia de compromiso por una omisión de la judicatura, lo cierto es que existió desidia por parte de Omar Antonio, pues como él mismo lo relata, estuvo acompañado de su defensor y aun así, omitió el llamado que le hicieron mediante oficio 19623 del 16 de noviembre de 2022 y si bien es cierto, prestó la caución, decidió realizar el proceso de suscripción de la diligencia como a él le pareció y no como le fue indicado por el Juzgado, basta con remitirnos al contenido del mentado oficio en el cual sin lugar a interpretaciones de ninguna índole le señalaban que contaba con el término de cinco días hábiles para prestar caución y comparecer al juzgado a suscribir acta de compromiso, más no para que solicitara que se le fijara fecha y hora para asistir.
(…)
Sobre el conteo de términos para el cumplimiento de la pena en la forma que se fijó en la sentencia , señaló lo siguiente,
la Sala considera en primer lugar, que el apelante está interpretando equivocadamente la ejecución de la sanción, puesto que no puede pretender que se tenga por iniciado el cumplimiento de la pena, sin que exista prueba de la privación de su libertad, además, para el caso de una persona beneficiada con prisión domiciliaria, como sustituto de la prisión intramural, se debe formalizar la aceptación del beneficio mediante un acta de compromiso. Por lo cual, a partir de la firma de esta acta, se inicia el período de cumplimiento de la pena en su domicilio, no antes.
Oportuno memorar los argumentos del Juez vigía de la pena quien
compromiso. Por lo cual, a partir de la firma de esta acta, se inicia el período de cumplimiento de la pena en su domicilio, no antes.
Oportuno memorar los argumentos del Juez vigía de la pena quien señaló “el 3 de enero de 2025, no fue hallado en el domicilio y, por ende, no fue posible notificar el auto de sustanciación Nro. 2024 – 1392; tampoco el acta de compromiso que debía suscribir, lo cual ameritó fijar el traslado del art. 477 de la ley 906 de 2004, tendiente a revocar el sustituto concedido en la sentencia y, a prevención, orden de captura. Adicionalmente, fue aprehendido en la vía pública el 18 de febrero de 2025, por virtud de la orden de captura expedida por este despacho”; por tanto, no es cierto que Cuellar Sus, desde el momento de ejecutoria de la senten cia ha permanecido en su domicilio cumpliendo la sanción como este loRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 13 sugiere, pues a más de su atestación, no expuso razón que permita inferir que ello es así.
Conforme los anteriores argumentos, le asiste razón al Juez 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que el término de cumplimiento efectivo de la pena se inició desde la captura de Omar Antonio Cuellar Sus, puesto que el cumplimiento de la sanción en su domicilio solo se formalizó el 19 de febrero de 2025 mediante la suscripción del acta de compromiso, donde se establecieron las reglas y restricciones que deberá seguir durante su estancia en casa (…)
el cumplimiento de la sanción en su domicilio solo se formalizó el 19 de febrero de 2025 mediante la suscripción del acta de compromiso, donde se establecieron las reglas y restricciones que deberá seguir durante su estancia en casa (…)
En atención a lo expuesto, la decisión cuestionada no evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se ajusta a lo previsto en las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004. En efecto, se verificó que el accionante no atendió oportuname nte el requerimiento judicial para comparecer, dentro del término de cinco (5) días hábiles, a suscribir el acta de compromiso, requisito indispensable para la materialización del beneficio de prisión domiciliaria. En ese sentido, el cumplimiento de la pena bajo dicha modalidad como lo indicó el Tribunal convocado, solo puede contabilizarse a partir de la formalización del beneficio mediante la suscripción del acta correspondiente.
Adicionalmente, se evidencia que el Tribunal convocado dio por demostrado que el 3 de enero de 2025 el condenado no fue hallado en el domicilio reportado y que posteriormente fue capturado en vía pública el 18 de febrero de 2025, en cumplimiento de una orden judicial. Por tanto, no resulta acreditada la afirmación según la cual permaneció de manera ininterrumpida en su residencia desde la ejecutoria de la sentencia cumpliendo la sanción impuesta.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 14 Así las cosas, al margen de que se comparta la decisión censurada, el amparo constitucional no resulta procedente en tanto que la determinación se considera razonable y
14 Así las cosas, al margen de que se comparta la decisión censurada, el amparo constitucional no resulta procedente en tanto que la determinación se considera razonable y ajustada a los estándares probatorios , normativos y jurisprudenciales.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es una cuestión que escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en
CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece s [que resolvieron el juicio ejecutivo]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en
normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece s [que resolvieron el juicio ejecutivo]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo , «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 15 los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
Finalmente, aunque a lo largo del escrito de tutela e impugnación el actor aleg ó una presunta mora judicial atribuible al juzgado de conocimiento, lo cierto es que, del análisis del expediente, no se evidencia actuación pendiente de decisión por parte de alguna de las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual no se configura la mora judicial reclamada.
4. Conclusión
En el trámite no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. De modo que, las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
por parte de la autoridad accionada. De modo que, las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00660-01 16 Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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