CSJ - STC11665-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11665-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC11665-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10131-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, dentro de la acci ón de tutela promovida por William José Dumar Abisambra , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba –, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2023-00155-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01
2 Solicitó, entonces, «[i] dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún –Córdoba. [ii] ordenar al despacho accionado que profiera una nueva decisión aplicando expresamente el inciso final del artículo 621 del Código de Comercio, lo que inexorablemente conlleva a declarar probadas las excepciones de caducidad de los cheques y prescripción de la acción cambiaria, aducidos por la parte actora como
del artículo 621 del Código de Comercio, lo que inexorablemente conlleva a declarar probadas las excepciones de caducidad de los cheques y prescripción de la acción cambiaria, aducidos por la parte actora como títulos de recaudo».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Relató que Hernando Ordosgoitia Jarava promovió en su contra un proceso ejecutivo singular de menor cuantía, sustentado en seis cheques que fueron entregados con la fecha de creación en blanco. Posteriormente, el tenedor diligenció dichos espacios , consignando fechas correspondientes a varios años después de su entrega material, «siendo del caso tener en cuenta que la parte final del artículo 621 del Código de Comercio es la que sirve de referencia en esos casos para suplir la carencia de fechas en los títulos valores, descartando la ley toda posibilidad de que se puedan llenar ta les espacios en blanco con fechas acomodaticias distintas a la de la entrega de los títulos valores»
2.2. Agregó que, dentro del proceso cuestionado, propuso como excepciones de mérito el abuso en el diligenciamiento de los espacios en blanco, así como la caducidad y la prescripción de la acción cambiaria. No obstante, mediante providencia del 2 de julio de 20 25, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún declaróRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 3 no probadas dichas excepciones. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación.
2.3. Indicó que el recurso fue conocido por el Juzgado
3 no probadas dichas excepciones. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación.
2.3. Indicó que el recurso fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), autoridad que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primera instancia.
3. Se duele el quejoso , en síntesis , de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al omitir la aplicación del inciso final del artículo 621 del Código de Comercio. Afirma que dicha irregularidad configuró una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que condujo a desestimar indebidamente las excepciones propuestas.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún señaló que, conforme a lo actuado y decidido en segunda instancia al interior del trámite censurado, el Despacho considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Lo anterior, por cuanto las actuaciones desplegadas se ajustaron a la normativa legal y constitucional aplicable al caso. De modo que , solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún manifestó que no existe actuación u omisión atribuible a ese Despacho que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Precisó que la referida parte contóRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 4 con todas las oportunidades procesales previstas en el
Despacho que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Precisó que la referida parte contóRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 4 con todas las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico y que, en efecto, ejerció los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance.
3. César Augusto Mendoza Rodríguez, en calidad de vinculado, manifestó que se desempeñó como apoderado judicial del hoy accionante, dentro del proceso ejecutivo criticado, cuya segunda instancia fue tramitada ante el juzgado accionado. Asimismo, expresó su respaldo a las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada no evidencia una actuación arbitraria ni irrazonable por parte de la autoridad judicial accionada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien se limitó a expresar que impugnaba la decisión.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 5 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
5 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
Del examen de las piezas procesales allegadas , se advierte que la decisión objeto de cuestionamiento corresponde a la sentencia proferida en sede de apelación el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 2023-00155-00/01. De modo que , esta Sala circunscribirá su análisis a la providencia de segunda instancia, por cuanto fue la que resolvió de manera definitiva la controversia planteada en el trámite censurado.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y confrontada con la información queRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 6
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y confrontada con la información queRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 6 reposa en el expediente digital, la Sala advierte que la decisión proferida el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado de circuito convocado —mediante la cual confirmó la decisión primera instancia — no presenta ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria. Por el contrario, la determinación responde a un criterio razonable y jurídicamente fundamentado , como pasa a evidenciarse.
En primer lugar, el Juzgado cuestionado comenzó por hacer referencia a las diferentes clases de títulos valo res incompletos y la forma en que el legislador previó su diligenciamiento, señalando que:
El artículo 622 del Código de Comercio consagra dos modalidades de títulos valores incompletos, a saber: (i) títulos valores con espacios en blanco, y (ii) títulos valores en blanco con la sola firma. La primera modalidad hace referencia cuando en el instrumento se dejan algunos espacios en blanco; la segunda, en cambio, tiene vigencia cuando se estampa una firma en un documento en blanco, y se entrega con la intención de convertirlo en título valor.
En ambos casos, la ley le otorga la facultad al tenedor legítimo del título de llenarlo antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues aquel no puede llenarlo de cualquier manera. En efecto, por mandato expreso del legislador, el tenedor legítimo solo puede
título de llenarlo antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues aquel no puede llenarlo de cualquier manera. En efecto, por mandato expreso del legislador, el tenedor legítimo solo puede llenar –o completar – el título incompleto de acuerdo a los parámetros o instrucciones dadas por el suscriptor/obligado cambiario, las cuales pueden ser verbales o escritas.
Con todo, en virtud del principio de literalidad de los títulos valores (art. 626, C.Co .), según el cual todo suscriptor del título queda obligado al contenido textual inmerso en él, surge de manifiesto que para librar orden de pago no es necesario la acreditación del acatamiento de las instrucciones impartidas, por lo que, si el deudor cons idera que el título valor fue llenado abusivamente, debe procurar acreditar ante el juez la desatención de las instrucciones impartidas. Es decir, recae sobre él la carga de laRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 7 prueba. De encontrarse acreditada la violación de las instrucciones dadas por el suscriptor, se deberá ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre aquél y el tenedor (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769 -01, reiterada en STC4921-2014, STC15543-2015 y STC, 3 jun. 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01113-00).
De manera posterior, y ya referido al caso puesto a su análisis, señaló que,
(…) los requisitos arriba enunciados se configuran en los cheques
rad. 11001-02-03-000-2020-01113-00).
De manera posterior, y ya referido al caso puesto a su análisis, señaló que,
(…) los requisitos arriba enunciados se configuran en los cheques base de ejecución, pues se observa que: (i) el señor William Dumar Abisambra suscribió los cheques No. 0000420, No.90425559, No. 0000101, No. 0000120, No. 9042558 y No. 9042639 por medio de los cuales se comprometió pagar al señor Hernando Ordosgoitia unas sumas de dineros(ii) se identifica plenamente por su firma y número de cédula, aceptando la orden anterior, (iii) se consignó una fecha de creación.
(…) Frente al llenado abusivo de los títulos valores en blanco, ha de tenerse en cuenta lo decantado por la jurisprudencia frente a la «posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera , presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria» (CSJ, STC 28 sep. 2011, Rad. 2011-00196-01).
Sobre el asunto la H. Corte Suprema de Justicia (…) precisó: “Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se
dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio. Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de ven cimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una <> (SIC), le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía e l compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones”Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 8 (…) Oteado el expediente se tiene que el señor Hernando Ordosgoitia Jaraba presentó como títulos base de recaudos seis cheques, y los cuales fueron girados para su cobro (…) En cuanto a esos títulos valores el Código de Comercio en sus artículos 621 y 713 señala los requisitos o menciones que debe contener el cheque. En su orden: a) La mención del derecho incorporado en el título. b) La firma de quien lo crea. c) La orden incondicional de pagar una suma determinada suma de dinero. d) El nombre del banco librado. e) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
(…) Ahora se duele el apelante, al asegurar que existió un abuso al llenarse la fecha de creación de cada uno de los cheques, puesto
banco librado. e) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
(…) Ahora se duele el apelante, al asegurar que existió un abuso al llenarse la fecha de creación de cada uno de los cheques, puesto que la parte ejecutante no siguió las instrucciones de llenado. Respecto a ello y tal como viene señalado en líneas atrás, la carga de la prueba no recae en el ejecutante, sino en el ejecutado. Este debe demostrar que el título valor fue firmado en blanco y que no existieron instrucciones al momento de su creación ni posteriormente. Dichas instrucciones no requieren estar por escrito ni ser expresas, ya que la jurisprudencia admite incluso la posibilidad de que sean implícitas. En caso de aceptarse la existencia de instrucciones, corresponde al ejecutado acreditar en qué consistían y cuáles fueron las que se desobedecieron.
Por tanto, la sola alegación sobre la inexistencia de carta de instrucciones para el diligenciamiento de un título valor, o la denuncia sobre su desatención, no genera la ineficacia del mismo frente a sus suscriptores, pues con la imposición de la firma en el titulo valor en blanco se acepta de antemano que este debe ser diligenciado para el ejercicio de la acción cambiaria en favor del acreedor, la cual no puede ser revocada sino con la eficiente demostración de que el tenedor incurrió en prácticas indebid as al momento del diligenciamiento.
(…) Ahora del interrogatorio de parte realizado el señor William Duma Abisambra que a raíz de los negocios que existían con el Señor Hernando Ordosgoitia aseguró que “él me prestaba plata al interés y yo en respaldo le daba los cheque” Y más adelante,
Duma Abisambra que a raíz de los negocios que existían con el Señor Hernando Ordosgoitia aseguró que “él me prestaba plata al interés y yo en respaldo le daba los cheque” Y más adelante, señaló: “yo entregaba los cheques en respaldo sin fecha”
Por su parte el señor Hernando Ordosgoitia, al preguntársele como recibió los cheques, sostuvo: “fueron recibidos por mí en espacios en blanco porque nunca había la oportunidad de consignar los cheques porque el señor no tenía plata”.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 9 (…) De lo anterior se desprende que la parte ejecutada era consciente de que la creación de los cheques, hoy objeto de recaudo obedecía al respaldo de obligaciones surgidas entre las partes a lo largo de los años. En consecuencia, se entiende de manera implícita que el llenado de los espacios en blanco, como la fecha del título, se realizó debido al incumplimiento del deudor en el pago de ciertas sumas de dinero.
Así las cosas, no existe prueba alguna que indique el llenado abusivo de los prenombrados títulos, o, que acredite la carencia de negociabilidad del título valor pues por lo contrario se desprende dentro del interrogatorio realizado los motivos por los que los cheques hayan sido entregados en blanco.
Si bien la parte demandante dentro de su interrogatorio señaló que los cheques fueron entregados en fecha anterior a la contenida en los cheques, ha de señalarse que no quedó acreditado que se hubiesen dado instrucciones para su llenado de manera inmediata, de ahí que pudo realizarse en fecha posterior tal como
los cheques fueron entregados en fecha anterior a la contenida en los cheques, ha de señalarse que no quedó acreditado que se hubiesen dado instrucciones para su llenado de manera inmediata, de ahí que pudo realizarse en fecha posterior tal como se predica en el presente caso, situación que conlleva a restar mérito probatorio a la fecha de cada una de las chequeras respecto de los cheques, sin que ello afecte la exigibilidad de los títulos. Situación similar ocurre al quedar acreditado que los cheques al momento de su firma quedaron con espacios en blanco no demostró conforme a la carga de la prueba que le era propia, que las instrucciones brindadas de forma verbal o implícita habían sido inf ringidas, en especial, en lo referido al espacio para diligenciar la fecha de creación, única a partir de la cual es posible realizar los conteos de los términos de presentación para el cobro, prescripción y caducidad.
Ello obedece a que el presente asunto trata sobre títulos valores con espacios en blanco, uno de los cuales correspondía precisamente a la fecha de creación, y de conformidad la jurisprudencia y a las disposiciones del Código de Comercio, el tenedor legítimo estaba facultado para diligenciar dichos espacios, y en caso de alegarse un abuso, la carga de la prueba recaía en la parte demandada, circunstancia que no se acreditó en este proceso, tal como viene señalado (…).
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia del 20 de marzo de 2009, dentro del expediente No. 00032 refirió: “quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo,
en Sentencia del 20 de marzo de 2009, dentro del expediente No. 00032 refirió: “quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir laRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 10 obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido”
Entonces, la fecha de creación de los títulos valores base del presente recaudo corresponde, tal como se diligenció en el espacio en blanco por su tenedor legítimo, en cada uno de los cheques presentados, es decir para la calenda del 9 y 10 de mayo de 2023.
Así las cosas, del análisis integral se determina que la fecha de creación de los cheques objeto del presente proceso corresponde a la consignada por el tenedor legítimo en el espacio en blanco destinado para tal fin, y no a la fecha en que fueron suscritos. Ello obedece a que, conforme al artículo 622 y 717 del Código de Comercio y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el suscriptor que firma un título valor con espacios en blanco autoriza al acreedor para completarlo posteriormente, incluso con una fecha distinta, siempre que se respete la naturaleza del documento.
En este caso, la parte ejecutada no acreditó prueba alguna que demostrara un llenado abusivo ni la infracción de instrucciones
incluso con una fecha distinta, siempre que se respete la naturaleza del documento.
En este caso, la parte ejecutada no acreditó prueba alguna que demostrara un llenado abusivo ni la infracción de instrucciones expresas o implícitas. Por tanto, la fecha diligenciada 9 y 10 de mayo de 2023 debe tenerse como la fecha de creación de los títulos valores.
En relación con las excepciones de prescripción y caducidad de los títulos valores, la autoridad judicial explicó lo siguiente,
recuérdese que la acción cambiaria que se deriva de los cheques incoados prescribe para el último tenedor en 6 meses contados desde su presentación, tal como lo establece el artículo 730 del Código de Comercio, siempre y cuando se haga oportunamente, dentro de los términos señalados en el artículo 718, o desde el vencimiento de tales lapsos
De otro lado, memórese que la prescripción, consiste en la pérdida del derecho consignado en el título valor, por haber transcurrido determinado lapso. Queda claro entonces que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 718 numerales 1 y 2 del C. Co, y a lo expuesto en precedencia, el término de prescripción, deber ser contabilizado desde el momento en que se presentó el cheque, porRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 11 lo que los cheques pagaderos en el mismo lugar de su expedición, ha de surtirse dentro de los quince (15) días siguientes a su fecha, o si fue en un lugar distinto del territorio nacional, dentro del mes siguiente. (…)
Evidenciado lo anterior, se concluye que los títulos valores no se
ha de surtirse dentro de los quince (15) días siguientes a su fecha, o si fue en un lugar distinto del territorio nacional, dentro del mes siguiente. (…)
Evidenciado lo anterior, se concluye que los títulos valores no se encontraban vencidos, toda vez que el cobro y su correspondiente protesto se realizaron dentro de los quince (15) días siguientes a su fecha de creación. En consecuencia, no puede afirmarse que se haya configurado la causal de caducidad prevista en el artículo 729 del Código de Comercio.
Respecto al término de prescripción señalado en el artículo 730 de la misma normativa, se advierte que tampoco se cumple dicho presupuesto. Ello, por cuanto el plazo de seis meses comenzó a contarse el 23 de marzo de 2023 y, habiéndose presentado la demanda el 17 de abril de ese mismo año y notificado el demandado dentro del año siguiente al mandamiento de pago, no se encuentra configurado el término prescriptivo (…)
Así las cosas, la parte ejecutada no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción que traen consigo los títulos valores objeto del cobro judicial, y, pese a haber traído pruebas documentales no probó ese pago total de la obligación alegado.
Corolario de todo lo expresado, dispondrá este Juzgado confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por el a quo y se condenará en costas a la parte demandante conforme lo dispone el inciso 3º del Artículo 365 del Código General del Proceso.
En atención a lo expuesto, la decisión cuestionada no evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se encuentra sustentada en las
dispone el inciso 3º del Artículo 365 del Código General del Proceso.
En atención a lo expuesto, la decisión cuestionada no evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se encuentra sustentada en las disposiciones aplicables del Código de Comercio y en la jurisprudencia pertinente. En efecto, se constató que el accionante, en su condición de ejecutado dentro del proceso censurado, no aportó prueba alguna que acreditara el diligenciamiento abusivo de los títulos valores ni la transgresión de instrucciones expresas o tácitas impartidas para su diligenciamiento.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 12
En ese contexto, le correspondía demostrar al allí ejecutado —hoy accionante —de manera suficiente la existencia y el contenido de las instrucciones presuntamente desconocidas, así como su efectiva transgresión, carga probatoria que no logró satisfacer.
En ese orden, es impróspero el argumento relativo a la prescripción de la acción cambiaria, por cuanto el término previsto en el artículo 730 del Código de Comercio comenzó a correr el 23 de marzo de 2023, la demanda fue presentada el 17 de abril del mismo año y el demandado fue notificado dentro del año siguiente a la expedición del mandamiento de pago, circunstancias que im piden tener por configurado el fenómeno prescriptivo.
La Sala respecto al tema en comento, ha reiterado que:
(…) ante la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el
La Sala respecto al tema en comento, ha reiterado que:
(…) ante la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que, en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
(…)
“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesisRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 13 previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título (…). (CSJ STC, 13 agosto. 2012, rad. 2011-00918-02).
Así las cosas, al margen de que se comparta la decisión censurada, el amparo constitucional no resulta procedente
2012, rad. 2011-00918-02).
Así las cosas, al margen de que se comparta la decisión censurada, el amparo constitucional no resulta procedente en tanto que la determinación se considera razonable y ajustada a los estándares probatorios , normativos y jurisprudenciales.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es una cuestión que escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en
CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece s [que resolvieron el juicioRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 14
normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece s [que resolvieron el juicioRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 14 ejecutivo]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo , «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
4. Conclusión
En el trámite no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. De modo que, las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 15
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10131-01 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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