CSJ - STC11666-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11666-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11666-2024 Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00151-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Miguel Maestre Uhía contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio para aumento de cuota alimentaria n° 202300122.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «principio de proporcionalidad» y «valoración integral de las pruebas», que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que en la Escritura Pública 2126 de 27 de agosto de 2021 de la Notaría Segunda de Valledupar, que instrumentó la cesaciónRad. n.° 20001-22-14-000-2024-00151-01 de los efectos civiles del matrimonio que tuvo con Lisa Carolina Rada, se fijó como cuota alimentaria a favor se menor hijo la suma de $1300.000,oo, pero en abril de 2023 inició proceso que correspondió al Juzgado Tercero de
de los efectos civiles del matrimonio que tuvo con Lisa Carolina Rada, se fijó como cuota alimentaria a favor se menor hijo la suma de $1300.000,oo, pero en abril de 2023 inició proceso que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, para «aumentar» la cuota a $1500.000,oo, el cual terminó con fallo desestimatorio de sus pedimentos. Narra que la madre promovió en su contra el referido juicio que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, dentro del cual alegó no poder asumir la mensualidad pretendida, pero si una acorde a sus ingresos como médico anestesiólogo y a los gastos de su hijo, para lo cual allegó prueba de sus egresos y de su vinculación por contratos de prestación de servicios, de los cuales dos vencen en octubre de 2024 sin tener certeza de su renovación, lo que evidencia lo variable de sus entradas de dinero. Afirma que en la audiencia de 27 de junio de 2024 no se respetaron sus garantías, porque en el interrogatorio a la demandante las respuestas fueron «guiadas» por el apoderado de ésta; no se pudieron determinar los gastos del menor y; la decisión final emergió « sin motivación», porque se fundó principalmente en su profesión como anestesiólogo, que llevó a fijar una cuota alimentaria por $3000.000,oo más una cuota adicional en diciembre por $2500.000,oo, lo cual no está en capacidad de asumir. Sostiene que el proceso fue « direccionado» por los abogados de la demandante al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, donde éstos han
diciembre por $2500.000,oo, lo cual no está en capacidad de asumir. Sostiene que el proceso fue « direccionado» por los abogados de la demandante al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, donde éstos han laborado y adelantado otros juicios entre las mismas partes.
3. Solicita entonces que se ordene «dej[ar] sin efecto el fallo [proferido] el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y se profiera una nueva decisión donde se haga una valoración integral de las pruebas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
2Rad. n.° 20001-22-14-000-2024-00151-01
1. El Procurador 29 Judicial II manifestó que el actor puede acudir al proceso de disminución de cuota alimentaria, sin que la discrepancia en la valoración de las pruebas sea motivo para la procedencia de la tutela.
2. Liza Carolina Rada Rodríguez manifestó que la cuota alimentaria inicialmente fijada mediante escritura pública podía variar dependiendo del valor del colegio del menor; el proceso que inició el actor fue para fijación de cuota alimentaria, con desconocimiento de la que se acordó en dicho instrumento público y, de otro lado; defendió la legalidad del trámite y la decisión de fondo del referido juicio.
3. El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar precisó que en el 2023 el actor no inició un proceso de aumento de cuota alimentaria, sino para su fijación, pretensión negada en sentencia de 28 de noviembre de 2023 porque había una mensualidad acordada entre las partes al momento de su divorcio.
el 2023 el actor no inició un proceso de aumento de cuota alimentaria, sino para su fijación, pretensión negada en sentencia de 28 de noviembre de 2023 porque había una mensualidad acordada entre las partes al momento de su divorcio. Explicó que dentro del referido proceso aumentó la cuota alimentaria porque se probó que el alimentante ganaba más de $10 000.000,oo mensuales como médico anestesiólogo; no tiene otros hijos; solventa elevados gastos; se acreditaron los gastos del menor; que es de estrato socioeconómico alto y; además del salario de las partes, se tuvieron en cuenta sus costumbres y estilo de vida. Afirmó que no existe ninguna irregularidad en el hecho de haber asumido el conocimiento del proceso y tildó de irrespetuoso el que se le señalara de ello.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3Rad. n.° 20001-22-14-000-2024-00151-01 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la protección solicitada tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, porque el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisión y a un nuevo proceso para disminución de la cuota alimentaria. Así mismo halló que lo decidido en la sentencia cuestionada no puede catalogarse como arbitrario, porque se fundamentó no solo en la profesión del alimentante, sino también en su posición social, honorarios recibidos y las necesidades del menor, ello según se extrajo de la valoración de los interrogatorios y las pruebas documentales.
IMPUGNACIÓN
profesión del alimentante, sino también en su posición social, honorarios recibidos y las necesidades del menor, ello según se extrajo de la valoración de los interrogatorios y las pruebas documentales. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en sus reclamos iniciales sobre la valoración probatoria y argumentando que la titular del juzgado accionado, una vez dictó la sentencia criticada, afirmó que contra la misma no procedía ningún recurso. Agregó que no consideraba procedente el recurso extraordinario de revisión y que se le causaría un perjuicio mientras adelantaba el juicio para disminución de la cuota alimentaria.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
4Rad. n.° 20001-22-14-000-2024-00151-01 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo, en la sentencia de 27 de junio de 2024 que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar dictó dentro del proceso para fijación de alimentos de menor de edad promovido por Liza Carolina Rada Rodríguez en representación de su hijo contra Juan Miguel Maestre Uhia, pues en sentir de este, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.
3. Revisado el contenido de la citada determinación la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Comenzó por citar el fundamento legal que consideró aplicable, hizo el recuento de las actuaciones procesales surtidas y de las pruebas aportadas y recaudadas, de las cuales resaltó el monto elevado de los gastos del alimentante, que no compaginan con los ingresos informados, lo que demuestra una mayor capacidad económica. Al respecto encontró: Respecto a la capacidad económica del alimentante encuentra el despacho que se encuentra acreditada, toda vez que es un médico anestesiólogo con un
del alimentante, que no compaginan con los ingresos informados, lo que demuestra una mayor capacidad económica. Al respecto encontró: Respecto a la capacidad económica del alimentante encuentra el despacho que se encuentra acreditada, toda vez que es un médico anestesiólogo con un sueldo de 5 a 10 millones de pesos, según lo confesado por él en esta diligencia, por lo que tiene capacidad económica para asumir una cuota alimentaria que se establezca a su cargo. Sin embargo al contestar la demanda él se opone a las pretensiones, alega que hay una cuota fijada, y debe ser esa la que se tenga en cuenta siempre, además 5Rad. n.° 20001-22-14-000-2024-00151-01 de alegar la mala fe de la demandante al exagerar una cuota, cuando la de $1300.000 es suficiente para un menor de 6 años, además de tener sus propias necesidades y gastos mensuales, los cuales discrimina de la siguiente manera: tiene un crédito vehicular por $1225.000,oo, tiene un pago de especialización de anestesiología en $2284.000,oo, de una cuota de $1 000.000,oo porque sus padres dependen económicamente de él; gastos de tarjeta de crédito por $1000.000,oo; gastos de sostenimiento para él su familia de $4500.000,oo; un crédito en Jamar por $638.000,oo; gastos de empleada
doméstica por $1160.000,oo; un crédito de vivienda en la constructora de $1 388.000,oo; salud prepagada de $1152.937,oo. Los anteriores gastos del señor, pues resulta un poco inadmisible para el despacho ya que los gastos mensuales del demandado suman alrededor de $15 947.000,oo solo en gastos personales, más de $4500.000,oo, a la empleada doméstica le paga $1160.000,oo que es lo que aporta prácticamente para la cuota de su menor hijo y los gastos de bancos y otros créditos de Jamar y eso no pueden ser más importantes que los gastos de los hijos, aunado que no tiene más hijos, solamente tiene uno. Por otro lado no es aceptable lo alegado porque sus padres dependan de él económicamente, ya que tiene dos hermanos más los cuales también pueden suplir sus demás necesidades, aunado a que es un profesional especialista en anestesiología, u por el monto de sus gastos se observa que gana y tiene un nivel de vida elevado, vive en su sector bueno de la ciudad, hace un mercado de $4000.000,oo, confesó que declaró renta el año pasado por un valor de $10 000.000,oo y paga una seguridad social mensual de $2500.000,oo por los dos contratos que tiene, lo que se insiste genera unos ingresos bastante altos. Si ganara los cinco millones a diez que dice, no se pagara una seguridad social de $2500.000,oo, y aparte tampoco la declaración de renta de $10 000.000,oo. También es deber de ambos padres igual suplir las necesidades de los hijos, dependiendo de la capacidad económica de cada uno, y en este caso pues hay
000.000,oo. También es deber de ambos padres igual suplir las necesidades de los hijos, dependiendo de la capacidad económica de cada uno, y en este caso pues hay capacidad económica de ambos lados, los dos son médicos, los dos son profesionales con un nivel de vida elevado, por lo tanto, no se justifica que el demandado pretenda poner al menor por debajo de sus necesidades, cuando los hijos tienen que ser lo primero. Teniendo en cuenta los gastos del menor y el juzgado mirando razonablemente, no son de $8400.000,oo como lo expresa la parte demandante, el juzgado razonablemente hace como un cálculo y pes lo razonable son $6000.000,oo mensuales, distando el despacho de lo expresado por la parte demandada, que no se puede fijar una cuota alta con base a los gastos exagerados del menor, sin tener en cuenta que los gastos del señor Maestre, pues sobrepasan exorbitantemente sus supuestos ingresos mensuales, de la exageración que 6Rad. n.° 20001-22-14-000-2024-00151-01 plantea la parte demandada de los gastos del menor en cuanto los gastos del señor y a lo que gana, es mucho más exagerado (sic). Entonces planteado como están las cosas, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponde y esta judicatura va a despachar favorablemente las pretensiones, no a la cantidad deseada por la parte demandante, pero si se va a aumentar la cuota alimentaria que viene suministrando el señor Juan Miguel y a favor de su menor hijo, en la suma de $3000.000,oo a demás la suma adicional en el mes de diciembre de $2500.000,oo…
a aumentar la cuota alimentaria que viene suministrando el señor Juan Miguel y a favor de su menor hijo, en la suma de $3000.000,oo a demás la suma adicional en el mes de diciembre de $2500.000,oo…
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido resultó del análisis conjunto de las pruebas, que permitió constatar que los ingresos del alimentante eran muy superiores a los que alegó dentro del proceso y del mismo modo, los gastos del menor eran inferiores a lo que sostuvo la demandante, lo que justificó acceder al aumento de la cuota alimentaria, aunque no en el monto solicitado en la demanda.
5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública
providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este 7Rad. n.° 20001-22-14-000-2024-00151-01 amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. De otro lado , recuérdese que las decisiones en materia de cuota alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, por lo que la persona interesada puede promover un para disminución de cuota, siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para ello.
meramente formal, por lo que la persona interesada puede promover un para disminución de cuota, siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para ello. Al respecto, la Corte ha expresado: En adición, al margen de lo anterior, se itera, no se advierte, de momento, vulneración a las prerrogativas de los menores G.D.T.C. y S.A.T.C.; no obstante, en caso de que ello ocurra o, si lo pretendido por la gestora es el incremento de la cuota pactada (…), 10 Rad. n° 41001-22-14-000-2023-0031701 cuenta con otras vías judiciales para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de aumento de cuota (…), de no olvidar que el acuerdo aprobado al interior del proceso (…) fustigado no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado, las necesidades del [alimentario] (…), que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota alimentaria. (CSJ STC10848-2019).
7. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
8Rad. n.° 20001-22-14-000-2024-00151-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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