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CSJ - STC11666-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11666-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC11666-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01111-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2026, en la acción de tutela que Lizeth Dayana Castro Hernández formuló contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio n° 2023-00521.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01111-01

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Expuso que en el despacho accionado cursa proceso de divorcio iniciado por ella contra Wilson Stiven Rodríguez Prieto, admitido el 5 de septiembre de 2023. Indicó que, luego de surtirse las etapas iniciales, se fijaron distintas fechas para las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Precisó que una de ellas fue aplazada a petición del demandado y otra se suspendió de común acuerdo por los apoderados de las partes, ante la posibilidad de adelantar el divorcio por vía notarial.

373 del Código General del Proceso. Precisó que una de ellas fue aplazada a petición del demandado y otra se suspendió de común acuerdo por los apoderados de las partes, ante la posibilidad de adelantar el divorcio por vía notarial.

Refirió que, el 9 de abril de 2026, el juzgado accionado concedió amparo de pobreza al demandado, le designó apoderada de la lista de auxiliares de la justicia y aplazó la audiencia de instrucción y juzgamiento, prevista para el 13 de abril siguiente, hasta que aquella aceptara e l cargo y se allegaran algunos documentos requeridos.

Sostuvo que esa determinación obedeció a manifestaciones inexactas del demandado acerca de su situación económica, pues, en su criterio, cuenta con ingresos, bienes y capacidad para sufragar los gastos de una defensa técnica. También sostuvo que el demandado ha desplegado actuaciones dilatorias y que la prolongación del proceso desconoce su derecho a obtener una justicia pronta y cumplida.

2. Con fu ndamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado que se pronuncie en el proceso, «anular» la providencia de 9 de abril de 2026, fijar fecha para audienciaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01111-01

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«lo más pronto posible» y solicitar que aplique las sanciones que correspondan por la mala fe del demandado1.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá sostuvo que el proceso objeto de la queja constitucional no ha permanecido inactivo, pues la última actuación corresponde

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá sostuvo que el proceso objeto de la queja constitucional no ha permanecido inactivo, pues la última actuación corresponde a la providencia de 9 de abril de 2026, contra la cual la accionante interpuso reposición, cuyo trámite se encontraba en curso.

2. El Defensor de Familia adscrito al juzgado accionado manifestó que no tenía intervención directa en los hechos cuestionados, mientras que l a apoderada de la accionante coadyuvó las pretensiones de la tutela.

3. La Cámara de Comercio de Bogotá señaló que no había vulnerado las garantías invocadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar, de un lado, que no se configuró mora judicial, pues el juzgado accionado impulsó el proceso y las reprogramaciones obedecieron, entre otros aspectos, a solicitudes de las partes.

1 Archivo 11ManifestacionAccionante, expediente tutela 2026-01111-00.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01111-01 4

Y, de otro, que la tutela era prematura respecto del auto de 9 de abril de 2026, porque contra es ta decisión la actora interpuso recurso de reposición, pendiente de decisión al momento de formularse la acción constitucional.

Finalmente, señaló que la accionante podía presentar directamente las denuncias que considerara pertinentes ante las autoridades competentes, sin que la tutela fuera el escenario para determinar la eventual configuración de conductas punibles.

Finalmente, señaló que la accionante podía presentar directamente las denuncias que considerara pertinentes ante las autoridades competentes, sin que la tutela fuera el escenario para determinar la eventual configuración de conductas punibles.

LA IMPUGNACIÓN

La peticionaria adujo que el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición mediante auto de 2 de junio de 2026, en el cual mantuvo el amparo de pobreza concedido al demandado. Por ello, consideró superada la razón por la cual el Tribunal consideró prematura la tutela ; y, además, cuestionó el contenido de esta decisión.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante cuestiona , de una parte, la presunta mora del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá en el trámite del proceso de divorcio n° 2023-00521. De otra,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01111-01 5

controvierte el auto de 9 de abril de 2026, mediante el cual concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandado.

2. De la improcedencia del amparo.

2.1. En cuanto a la mora judicial, no se advierte una tardanza injustificada atribuible al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot á, porque el trámite ha registrado actuaciones encaminadas a su impulso y las reprogramaciones de las audiencias obedecieron, entre otras circunstancias, a la solicitud de aplazamiento presentada por el demandado y a la suspensión conjunta pedida por los apoderados ante la posibilidad de lograr un acuerdo.

reprogramaciones de las audiencias obedecieron, entre otras circunstancias, a la solicitud de aplazamiento presentada por el demandado y a la suspensión conjunta pedida por los apoderados ante la posibilidad de lograr un acuerdo.

Además, para cuando se presentó la tutela, 14 de mayo de 20262, apenas había transcurrido un poco más de un mes desde la última actuación que corresponde a la providencia de 9 de abril de 2026. Por tanto, no se acredita una conducta desidiosa, apática o negligente de la autoridad accionada que configure la vulneración alegada.

2.2. Por otra parte, la inconformidad contra la providencia de 9 de abril de 2026 tampoco abre paso al amparo, pues, para cuando se presentó permanecía pendiente de resolución el recurso de reposic ión formulado por la accionante. Al respecto, se ha precisado que no puede el peticionario « reclamar prematuramente un pronunciamiento del

2 Archivo 03OficioRemisorio, ib.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01111-01 6

juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ, STC4376-2026).

En esas condiciones, la acción de tutela fue promovida antes de que el juez natural agotara el estudio del recurso ordinario, lo que impedía la interven ción del juez constitucional. La circunstancia de que dicho medio de defensa hubiera sido resuelto mediante auto de 2 de junio de 2026 no modifica esa conclusión, pues tal determinación constituye un hecho nuevo, posterior al escrito de tutela, que

constitucional. La circunstancia de que dicho medio de defensa hubiera sido resuelto mediante auto de 2 de junio de 2026 no modifica esa conclusión, pues tal determinación constituye un hecho nuevo, posterior al escrito de tutela, que no integró la causa petendi ni pudo ser controvertido por los convocados. En consecuencia, un pronunciamiento en esta instancia sobre la forma en que se desató la reposición implicaría ampliar el objeto del trámite constitucional y afectaría el debido proceso y el derecho de defensa de los interesados.

Cualquier reparo frente a la decisión de 2 de junio de 2026 excede el objeto de esta acción, que se circunscribió al auto de 9 de abril anterior. Frente a este último, se insiste, se encontraba pendiente de definición el recurso ordin ario interpuesto por la propia actora, de modo que la tutela resulta prematura.

2.3. Adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional de manera excepcional, pues la accionante no expuso ni probó circunstancias concretas queRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01111-01 7

permitieran inferir su inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

3. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6613664003AD27A7037246462DCDC3D15BB7724BDCF85FD73FFA1DC7C755495A Documento generado en 2026-07-03

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