CSJ - STC11667-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11667-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11667-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Henry de Jesús Charry Molano en nombre propio y como agente oficioso de sus padres Henry Charry y Flor de Nelly Molano, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, el Defensor de Familia del Centro Zonal del ICBF y la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022 00401. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades enunciadas, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la justicia», «vida», «salud» y «vivienda» de sus padres «Hely Charry» y «Flor de Nelly Molano» , de 96 y 85 años de edad, quienes «padecen alzheimer y demencia senil» y «trombos de venas várices en sus piernas (…) dolor para caminar, [h]ematoma en su espalda, fracturaRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 2 de cráneo y costilla y artrosis» , respectivamente, para que se ordene al iudex confutado:
2 de cráneo y costilla y artrosis» , respectivamente, para que se ordene al iudex confutado: i).- Corregir «el error de estar afirmando que los demandantes en la (…) demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia, protección de la morada y a la vivienda» son sus progenitores, pues, sus quebrantos de salud les impiden ostentar tal calidad y «el real demandante» es él, como hijo legítimo; por lo tanto, admitir «la reforma [de la demanda] que present[ó]»; ii).- Tener por notificados «por conducta concluyente» a sus hermanos Ildefonso, Hely, Faustina, Andrea y Elizabeth Charry Molano y requerirles «los motivos por los cuales (…) no [han] dado contestación»; iii).- Reconocer al abogado Holman Ramírez Patiño como apoderado de los alimentarios y declarar «la nulidad de [la] solicitud del amparo de pobreza solicitado por el (…) defensor de familia del centro zonal de ICBF» de Ibagué; iv).- Ratificar «la cuota alimentaria (…) ordenada por la comisaría de Familia turno 1 de Ibagué [21 abr. 2022]», por valor de $150.000, incrementada anualmente con el salario mínimo, debiendo ser consignada «los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de depósitos judiciales» de la sede encausada, exonerando «a [su] hermana Fanny Charry Molano, ya que de acuerdo a la resolución No. VPV2349 (12 mar. 2015)», Colpensiones le reconoció «una pensión de invalidez» y «para
Charry Molano, ya que de acuerdo a la resolución No. VPV2349 (12 mar. 2015)», Colpensiones le reconoció «una pensión de invalidez» y «para poder sobrevivir debe tomar 14 medicamentos diferentes permanentemente». Por tanto, que se «redistribuya» su aporte entre los hijos restantes; v).- Declarar «como deudora a (…) Elizabeth Charry Molano, como custodia de [sus] papás y [administradora de las mesadas]» ; se le releve del cargoRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 3 «por las causales de abandono (…) inasistencia alimentaria, negligencia en no hacer cumplir la cuota alimentaria (…) y se le impongan la[s] sanciones penales y civiles» y se nombre a Faustina Charry Molano, quien deberá aportar «mensualmente copia de los títulos de las 6 consignaciones realizadas» y de «las facturas de compras de alimentos con el NIT de la Dian, de pago de servicios públicos, impuesto predial de la casa [de sus padres]»; vi).- Autorizarlo para: a) Reclamar «el extracto bancario» mensual de la «cuenta judicial» en el Banco Agrario de Colombia; b) Visitar «a [su] papá», para verificar «la alimentación, vestuario, salud, vivienda de [sus] papás», ya que «por manipulación de [sus] hermanos Elizabeth, Faustina, Andrea e Ildefonso]» fue expulsado de la casa por su madre; y, c) Instalar cámaras en la entrada y en la sala de la residencia «con el fin de controlar que la cuota alimentaria (…) no se convierta en almuerzos
Faustina, Andrea e Ildefonso]» fue expulsado de la casa por su madre; y, c) Instalar cámaras en la entrada y en la sala de la residencia «con el fin de controlar que la cuota alimentaria (…) no se convierta en almuerzos familiares»; vii).- Acoger la «tacha de falso a la supuesta declaración extrajudicial aportada por el (…) defensor de familia (…) ya que (…) no la realizó [su] mamá» y compulsar «copias a la Fiscalía General de la Nación» contra Ildefonso, Faustina, Andrea y Elizabeth Charry Molano, y Fabio Augusto Gómez Martínez, «ya que ellos son sabedores de qu[é] persona elaboró esta espuria declaración extrajudicial y (…) por estar utiliz[ándola] como prueba»; viii).- Absolverlo «de toda responsabilidad ya que desde el 4 de abril de 2021, [es quien ha] realizado esta lucha judicial» para que se regulen los comentados aspectos en favor de sus ascendientes y es «el único que est[á] cumpliendo» con el aporte económico fijado por la Comisaría de Familia Turno 1 de Ibagué; ix) Rechazar «la medida cautelar» solicitada contra él y Fanny, quien «padece un cáncer llamado LUPOS CLIOTOSO SISTEMATICO (sic) que esRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 4 una enfermedad DEGENERATIVA, PROGRESIVA y CONGÉNITA que cada día le va acabando con sus órganos y no le permite trabajar» y, en su lugar, se decreten respecto de Elizabeth, «en caso de negarse a cumplir (…) la inasistencia alimentaria por valor de $31.200.960, por no cumplir ni hacer
día le va acabando con sus órganos y no le permite trabajar» y, en su lugar, se decreten respecto de Elizabeth, «en caso de negarse a cumplir (…) la inasistencia alimentaria por valor de $31.200.960, por no cumplir ni hacer cumplir la cuota alimentaria como custodia de [sus] papás» y de sus demás colaterales. Así mismo, pidió «proteger» el bien con matrícula 35094604 de propiedad de sus «padres»; y, x).- Enviarle «el link de acceso al expediente». Por otra parte, pidió instar a la Notaría Cuarta de Ibagué para que «de respuesta a su derecho de petición de fecha 24 abril de 2023, sobre la venta de la casa de propiedad de [sus] papás ubicada en la manzana Q casa No. 7 del barrio Galán de Ibagué» y a Ildefonso Charry Molano para que informe « a qué cuenta bancaria supuestamente le consignó el día 12 de marzo de 2022 la suma de $67.500.000 a [su] mamá (…) por la compra de la casa». Finalmente, solicitó «el cambio del Juzgado» donde se adelanta el decurso cuestionado y que «una vez se[a] admitida la reforma a la presente demanda de fijación de alimentos, custodia, protección a la morada y a la vivienda a favor de [sus] papás adultos mayores de acuerdo al artículo 93 del Código General del Proceso, (…) se ordene fijar fecha y hora para la correspondiente audiencia, ya que los demandados (…) se encuentran notificados en debida forma». En síntesis, argumentó que el fallador acusado, en el juicio de
del Proceso, (…) se ordene fijar fecha y hora para la correspondiente audiencia, ya que los demandados (…) se encuentran notificados en debida forma». En síntesis, argumentó que el fallador acusado, en el juicio de «fijación de cuota alimentaria, custodia y protección de la morada» que él promovió a través del Defensor de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF de Ibagué, «tuvo como demandantes a sus padres» (24 nov. 2022), cuando ellos sufren de patologías que les impiden acudir a la administración de justicia; y negó la reforma a la demanda que él elevó, además de afirmar que no se ha integrado el contradictorio, desconociendo que sus «hermanos» se encuentran debidamente notificados (14 jun. 2024).Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 5 Cuestionó la información consignada por el citado funcionario en el pliego introductor de ese litigio, así como la designación de representantes de oficio para sus «padres», porque el «amparo de pobreza» es infundado y ninguno de los abogados encargados ha «garantizado» sus prerrogativas. Aseguró que sus «hermanos» han incumplido el compromiso económico aludido y, por el contrario, Elizabeth ha dejado a Henry y Flor de Nelly «abandonados» y sin comida suficiente en algunas oportunidades ; agregó que se han celebrado «almuerzos familiares» costeados con las «cuotas alimentarias», y que la «casa» de habitación de sus «progenitores» fue objeto de una «venta simulada», con «complicidad de la Notaria Cuarta de Ibagué» que
alimentarias», y que la «casa» de habitación de sus «progenitores» fue objeto de una «venta simulada», con «complicidad de la Notaria Cuarta de Ibagué» que permitió su registro, pese a las precarias condiciones médicas de los supuestos vendedores. Estimó que el obrar reseñado corresponde a actos «delictivos y de corrupción» en detrimento de los privilegios superlativos de los «alimentarios». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué relató el devenir procesal, destacando que i) «Estableció como alimentos provisionales los fijados por la Comisaría Permanente de Familia Turno 1 de Ibagué » (24 nov. 2022); ii) Para evitar conflicto de intereses, «requirió un abogado para los demandantes a la Defensoría del Pueblo» (22 sep.); iii) «Requirió a la parte actora para notificar a los demandados y iv) resolvió «las múltiples solicitudes» elevadas por Henry de Jesús, «de manera clara y conforme a derecho» (14 jun. 2024). La Regional Ibagué de la Defensoría del Pueblo se opuso a la guarda, por estimar que «no existe afectación a derechos con cargo» a esa entidad.Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 6 El Defensor de Familia del Centro Zonal Galán de Ibagué adujo que a iniciativa del gestor, formuló la «demanda» en favor de «sus progenitores y adultos mayores (…) como lo imponen las normas» aplicables, y estructuró los hechos «a partir de la información y pruebas aportadas tanto por el aquí accionante
a iniciativa del gestor, formuló la «demanda» en favor de «sus progenitores y adultos mayores (…) como lo imponen las normas» aplicables, y estructuró los hechos «a partir de la información y pruebas aportadas tanto por el aquí accionante como por sus hermanos y, las pretensiones de la misma, necesariamente se debían dirigir (…) a que todos los hermanos, sin excepción, concurrieran a cumplir con su obligación de socorro y ayuda a sus padres», siendo el Juez el llamado a determinar «a la luz de las normas que regulan la materia y los elementos materiales probatorios allegados al plenario, la naturaleza, monto y forma como cada uno de los obligados alimentarios, deben dar cumplimiento y satisfacer [tal] obligación (…) en favor de sus padres». La Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué señaló que recibió el derecho de petición del actor (24 abr. 2023) el cual fue atendido dos días después, mediante mensaje de datos «remitido al correo electrónico del citado señor». Elizabeth Charry Molano aseveró que sus «padres no están abandonados, siempre tienen compañía, están en las mejores condiciones económicamente y en su bienestar» , y que los «dos únicos hermanos que no están colaborando económicamente ni están pendientes » son Fanny y Henry de Jesús, quienes solo les «causa problemas y angustia» y «llama a insultar a todos los hermanos, agrediendo[l]os y faltando[les] al respeto y poniendo problemas ante la ley diciendo cosas falsas».
quienes solo les «causa problemas y angustia» y «llama a insultar a todos los hermanos, agrediendo[l]os y faltando[les] al respeto y poniendo problemas ante la ley diciendo cosas falsas». Ildefonso Charry Molano allegó audios para acreditar «la forma como el señor Henry de Jesús Molano trata a todos los hermanos» , y clamó valorarlo siquiátricamente, toda vez que «es una persona con antecedentes de psiquiatría desde que estaba en el ejército tiene junta médica con incapacidad total y permanente». Fanny Charry Molano manifestó coadyuvar las pretensiones delRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 7 impulsor. El reclamante pidió tener a sus consanguíneos como «accionados y no vinculados»; adicionó que radicó derecho de petición ante la Procuraduría Regional y la Personería Municipal de Ibagué el 8 de agosto de 2022, sin obtener respuesta; instó la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad por haber «aceptado el registro de la escritura pública» de compraventa del predio de sus «padres»; y recabó en el «reconocimiento de Holman Ramírez Patiño como apoderado de aquellos».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1. El Tribunal de Ibagué desestimó la «reconsideración» rogada por Henry de Jesús Charry acerca de la negativa i. de la medida provisional que solicitó, ii. las pruebas deprecadas, iii. el «reconocimiento de personería a
1. El Tribunal de Ibagué desestimó la «reconsideración» rogada por Henry de Jesús Charry acerca de la negativa i. de la medida provisional que solicitó, ii. las pruebas deprecadas, iii. el «reconocimiento de personería a un abogado para la representación de sus padres» y iv. la calidad en que fueron llamados sus parientes a este trámite, dada la inviabilidad de «recursos» diferentes a la impugnación en esta senda especial.
Sentado lo anterior, denegó el resguardo, por no concurrir los requisitos de inmediatez, en relación con los pedimentos «i al xvii», en tanto fueron dirimidos en proveído de 22 de septiembre de 2023; y subsidiariedad, por cuanto el quejoso no utilizó las herramientas a su alcance para controvertir el interlocutorio de junio 14 de 2024. Además, encontró que el juzgador criticado compartió el link de acceso a la foliatura (18 jun.), sin que el precursor hubiere exteriorizado objeción alguna, como tampoco lo ha hecho de cara al «conocimiento del proceso por parte de la célula judicial encartada». Advirtió la «improcedencia de las pretensiones» frente a Elizabeth, Andrea, Faustina, Hely e Ildefonso Charry Molano, dado que es deber delRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 8 accionante ejercer «las herramientas y escenarios pertinentes para formular los requerimientos correspondientes». Concerniente con la violación endilgada a la oficina notarial,
8 accionante ejercer «las herramientas y escenarios pertinentes para formular los requerimientos correspondientes». Concerniente con la violación endilgada a la oficina notarial, evidenció que ésta ofreció respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo al inconforme.
2.- Replicó el promotor arguyendo la parcialidad del análisis de sus pedimentos, tarea para la cual los repitió uno a uno, resaltando los aspectos, en su sentir, obviados por el a quo constitucional. CONSIDERACIONES 1.- En el caso concreto, no cabe duda del interés que asiste al precursor para acudir a esta excepcional vía, en nombre propio, a atacar las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado n.° 2022 00401, en tanto allí tiene la calidad de demandado. Sin embargo, en lo que respecta a sus padres « Hely Charry» y «Flor de Nelly Molano» no se acreditó ninguna de las circunstancias enunciadas en la demanda superlativa, esto es, que aquellos se encuentren impedidos, al punto que requieran la intervención de un tercero en calidad de agente oficioso para la defensa de sus prerrogativas. Ahora, si bien es cierto que « tratándose del amparo de adultos mayores, por su calidad de sujetos de especial protección constitucional, la sociedad, el Estado y sus representantes deben procurar la ejecución de acciones que den lugar a la prevalencia de los derechos fundamentales» también lo es que, esta Corte ha precisado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canonRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 9
precisado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canonRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 9 pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015, STC11163-2022 y STC8104-2024). 2.- Aclarado lo anterior, de entrada, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, la convalidación de lo opugnado, por las siguientes razones. 2.1.- Las pretensiones encaminadas a que se ordene al estrado confutado i. «corregir «el error de estar afirmando que los demandantes en la (…) demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia, protección de la morada y a la vivienda» son sus progenitores, pues, sus quebrantos de salud les impiden ostentar tal calidad y «el real demandante» es él, como hijo legítimo», y ii).- «Tener por notificados «por conducta concluyente» a sus hermanos Ildefonso, Hely, Faustina, Andrea y Elizabeth Charry Molano y requerirles «los motivos por los cuales (…) no [han] dado contestación», no tienen vocación de éxito por incumplir el presupuesto de la inmediatez.
Andrea y Elizabeth Charry Molano y requerirles «los motivos por los cuales (…) no [han] dado contestación», no tienen vocación de éxito por incumplir el presupuesto de la inmediatez. Afírmese así porque, en auto de 22 de septiembre de 2023 el Juzgado acusado atendió dichas solicitudes, y dispuso entre otras cosas: a)- Oficiar a la Defensoría del Pueblo de Ibagué en procura de un abogado que representara «a los alimentarios», a fin de evitar conflictos de intereses, b)- Tener por extemporánea la contestación del líbelo del gestor y notificados por conducta concluyente a Fanny e Ildefonso Charry Molano; y, c) Requerir a la parte actora para que acreditara la debida notificación de Andrea, Elizabeth, Faustina y Ely Charry Molano. En ese orden, si el actor aspiraba que se dejara sin efectos dicho proveído, conviene resaltar que, entre la fecha de expedición de esaRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 10 directriz (22 sep. 2023) y la radicación de la demanda superlativa (26 jun. 2024) transcurrieron más de nueve (9) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». 2.2. Los anhelos de Henry de Jesús encaminados a que iii).- « se admita «la reforma [de la demanda] que present[ó]»; reconozca al abogado Holman Ramírez Patiño como apoderado de los alimentarios y declare «la nulidad de [la]
admita «la reforma [de la demanda] que present[ó]»; reconozca al abogado Holman Ramírez Patiño como apoderado de los alimentarios y declare «la nulidad de [la] solicitud del amparo de pobreza solicitado por el (…) defensor de familia del centro zonal de ICBF» de Ibagué», fueron desestimados por el despacho accionado en proveído de 14 de junio hogaño, sin embargo, contra dicha providencia, el auspiciante no agotó el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. En ese orden, como sin justificación válida alguna, omitió utilizar las vías a su alcance para discutir la actuación que creé quebrantan sus privilegios ius fundamentales, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural el escenario propicio donde debía hacer prevalecer las inconformidades que acá expuso, debido al carácter residual del medio superlativo. Esta Colegiatura tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia
significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC27212024.Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 11 2.3. Las peticiones que buscan, se inste al juzgado accionado iv)- «ratificar «la cuota alimentaria (…) ordenada por la comisaría de Familia turno 1 de Ibagué [21 abr. 2022]» , y «x).- Enviarle «el link de acceso al expediente» resultan infértiles, toda vez que: 1) En el ordinal cuarto del auto de 24 de noviembre de 2022, el querellado resolvió « MEDIDA PROVISIONAL. Como alimentos provisionales a favor de los señores HELI CHARRY y FLOR DE NELLY MOLANO DE CHARRY, téngase los fijados por la Comisaría Permanente de Familia Turno 1 de Ibagué en Acta de fecha 21 de abril de 2022, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000,oo) M/L mensuales a cargo de cada uno de los señores HENRY DE JESUS, ANDREA, ELISABETH, FAUSTINA, ELY, FANNY e HIDELFONSO CHARRY MOLANO, cuota que deberá ser pagadera dentro de los cinco (5) primero días del mes (…)». 2) Mediante correo electrónico del 18 de junio último, la célula judicial convocada remitió a Henry de Jesús el «link de acceso al
deberá ser pagadera dentro de los cinco (5) primero días del mes (…)». 2) Mediante correo electrónico del 18 de junio último, la célula judicial convocada remitió a Henry de Jesús el «link de acceso al expediente» n.° 2022 00401, sin que obre manifestación posterior del interesado exponiendo la imposibilidad de acceder a dicho enlace. Así las cosas, resultaría inane emitir una orden respecto de dichos pedimentos, como quiera que, incluso con anterioridad a la «tutela», fueron atendidos por el estrado acusado. 2.4.- Las pretensiones encaminadas a que se ordene al Juzgado de Familia: v).- «Declarar «como deudora a (…) Elizabeth Charry Molano, como custodia de [sus] papás y [administradora de las mesadas]»; se le releve del cargo «por las causales de abandono (…) inasistencia alimentaria, negligencia en noRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 12 hacer cumplir la cuota alimentaria (…) y se le impongan la[s] sanciones penales y civiles» y se nombre a Faustina Charry Molano, quien deberá aportar «mensualmente copia de los títulos de las 6 consignaciones realizadas» y de «las facturas de compras de alimentos con el NIT de la Dian, de pago de servicios públicos, impuesto predial de la casa [de sus padres]»; vi).- «Autorizarlo para: a) Reclamar «el extracto bancario» mensual de la «cuenta judicial» en el Banco Agrario de Colombia; b) Visitar «a [su] papá»,
padres]»; vi).- «Autorizarlo para: a) Reclamar «el extracto bancario» mensual de la «cuenta judicial» en el Banco Agrario de Colombia; b) Visitar «a [su] papá», para verificar «la alimentación, vestuario, salud, vivienda de [sus] papás», ya que «por manipulación de [sus hermanos Elizabeth, Faustina, Andrea e Ildefonso]» fue expulsado de la casa por su madre». vii).- « Acoger la «tacha de falso a la supuesta declaración extrajudicial aportada por el (…) defensor de familia (…) ya que (…) no la realizó [su] mamá» y compulsar «copias a la Fiscalía General de la Nación» contra Ildefonso, Faustina, Andrea y Elizabeth Charry Molano, y Fabio Augusto Gómez Martínez, «ya que ellos son sabedores de qu[é] persona elaboró esta espuria declaración extrajudicial y (…) por estar utiliz[ándola] como prueba»; viii).- «Absolverlo «de toda responsabilidad ya que desde el 4 de abril de 2021, [es quien ha] realizado esta lucha judicial» para que se regulen los comentados aspectos en favor de sus ascendientes y es «el único que est[á] cumpliendo» con el aporte económico fijado por la Comisaría de Familia Turno 1 de Ibagué; exonerando «a [su] hermana Fanny Charry Molano, ya que de acuerdo a la resolución No. VPV2349 (12 mar. 2015)», Colpensiones le reconoció «una pensión de invalidez» y «para poder sobrevivir debe tomar 14 medicamentos diferentes permanentemente». Por tanto, que se «redistribuya» su aporte entre los hijos restantes»; Resultan prematuras, como quiera que el proceso cuestionado se
pensión de invalidez» y «para poder sobrevivir debe tomar 14 medicamentos diferentes permanentemente». Por tanto, que se «redistribuya» su aporte entre los hijos restantes»; Resultan prematuras, como quiera que el proceso cuestionado se encuentra en curso, y esos tópicos deben ser resueltos por el iudex de laRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 13 causa en sentencia, siendo ese el escenario idóneo para que se estudie de fondo de lo aquí anhelado. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.5.- Las pretensiones tendientes a que: i. se requiera a Ildefonso Charry Molano para que informe « a qué cuenta bancaria supuestamente le consignó el día 12 de marzo de 2022 la suma de $67.500.000 a [su] mamá (…) por la compra de la casa»;
- se requiera a Ildefonso Charry Molano para que informe « a qué cuenta bancaria supuestamente le consignó el día 12 de marzo de 2022 la suma de $67.500.000 a [su] mamá (…) por la compra de la casa»; ii.- se ordene «instalar cámaras en la entrada y en la sala de la residencia «con el fin de controlar que la cuota alimentaria (…) no se convierta en almuerzos familiares»; iii. se ordene rechazar «la medida cautelar» solicitada contra él y Fanny, y en su lugar, se decreten respecto de Elizabeth, «en caso de negarse a cumplir (…) la inasistencia alimentaria por valor de $31.200.960, por no cumplir ni hacer cumplir la cuota alimentaria como custodia de [sus] papás» y de sus demás colaterales.Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02
14 A más de resultar extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «solicitud» le es ajena, corresponde a Henry de Jesús Charry formularlas directamente ante el Juez natural, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024 y STC91682024). 2.6.- El pedimento encaminado a que «se ordene el cambio del Juzgado» también desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, pues, no obra medio de convicción que demuestre que el impulsor hubiese formulado
2024). 2.6.- El pedimento encaminado a que «se ordene el cambio del Juzgado» también desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, pues, no obra medio de convicción que demuestre que el impulsor hubiese formulado recusación contra el funcionario a cargo del litigio 2022 00401; circunstancia que torna improcedente el socorro suplicado, ya que si el interesado estima que en dicho pleito se desconocen los principios de «imparcialidad y objetividad» cuenta con otros medios de defensa para conjurar dicha situación (STC, 15 feb. 2010, rad. 2010-0177-01; reiterada, entre otras, en STC13725-2022 y STC021-2024). 2.7.- En lo que respecta al reproche elevado contra la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué tampoco se advierte la trasgresión denunciada por la supuesta no «respuesta» al «derecho de petición elevado el 24 de abril de 2024 », habida cuenta que, tal y como lo desglosó el a quo constitucional, de la respuesta ofrecida por dicha entidad y las pruebas que reposan en el cartapacio, se constató que, contrario a lo manifestado por Henry, sí se atendió de forma « oportuna, clara, congruente y de fondo », notificándosele la contestación al correo electrónico aportado por él, a saber,
Henry_charry@hotmail.com (26 abr. 2023).Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 15 Recuérdese que, «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas» , implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 Y STC8438-2024)- se resalta3.- Ergo, se refrendará el veredicto primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala EN COMISIÓN DE SERVICIOSRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 16