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CSJ - STC11667-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11667-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11667-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por Ángela, quien actúa a nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad 1 y otros, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado

76001310301820XXX00XXX0 (01).

I. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Los tutelantes promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Juan y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 2, con el fin de obtener

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Los tutelantes promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Juan y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 2, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito causado por el conductor del vehículo de placas XXXXX, que devino en las lesiones sufridas por María (pasajera) y José.

2.2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó los medios de defensa de « hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil extracontractual », «ausencia de nexo de causalidad entre un actuar [u] omisión del conductor del vehículo asegurado y el daño alegado », « improcedente solicitud de perjuicios patrimoniales », « improcedente solicitud de perjuicios de orden extrapatrimonial y exagerada liquidación de los mismos», entre otros3. Juan guardó silencio4.

2.3. El 8 de noviembre del 2024 5, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a los demandados a pagar solidariamente los perjuicios sufridos por algunos de los demandantes a título de lucro cesante ,

2 Archivo «032MemorialReformaDemanda». 3 Archivo «035ContestacionMapreSeguros». 4 Archivo «037AutoFijaFechaArt372CGP». 5 Archivo «061SentenciaRCEConcede».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

3 Archivo «035ContestacionMapreSeguros». 4 Archivo «037AutoFijaFechaArt372CGP». 5 Archivo «061SentenciaRCEConcede».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

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morales y daño en la vida en relación . Ambas partes apelaron6.

2.4. El 11 de diciembre del 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la providencia impugnada, al declarar probadas las excepciones de mérito de « culpa exclusiva de la víctima », en el caso de José, y « hecho de un tercero » para María; en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Esta decisión se notificó por estado electrónico 221 del 12 de diciembre siguiente y fue apelada por las partes.

3. Los accionantes consideran que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un defecto sustantivo, porque interpretó erróneamente el artículo 2356 del Código Civil e inaplicó el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, pues aseveran que la prelación de paso en una intersección no señalizada correspondía al vehículo automotor.

Sostienen, además, que se desconoció que la pasajera de la motocicleta no ejercía una actividad peligrosa y que entre los conductores existe solidaridad, así como que quedó probado el exceso de velocidad del automóvil.

De otro lado , estim an que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial sobre la carga de la prueba del pasajero y del conductor demandado, sentado en sentencias proferidas desde 1938, y reiterado en CSJ, STC13594-2015.

precedente jurisprudencial sobre la carga de la prueba del pasajero y del conductor demandado, sentado en sentencias proferidas desde 1938, y reiterado en CSJ, STC13594-2015.

6 Archivos «063RecursoApelacionReparos» y «062RecursoApelacion».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

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Finalmente, aducen que se incurrió en un defecto procedimental, al restarle mérito al dictamen pericial sobre la velocidad, pese a que, en su criterio, las fotografías del accidente permiten concluir que el automóvil circulaba a una velocidad superior a 30 km/h.

4. Conforme a lo expuesto, solicit an que se deje sin efectos la providencia censurada y que, en su lugar, se ordene al Tribunal desatar nuevamente la alzada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Magistratura accionada defendió la legalidad de su decisión e indicó que la tutela no se satisface el requisito general de inmediatez.

2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, al considerar que el Tribunal garantizó a los accionantes todas las prerrogativas procesales, permitiéndoles postular, probar, alegar y controvertir en dos instancias judiciales complet as. Destacó, además, que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un escenario de debate legal ordinario.

3. Juan solicitó denegar el amparo, al considerar que los argumentos de la parte actora no configuran defecto fáctico ni sustantivo, sino una simple inconformidad con la

escenario de debate legal ordinario.

3. Juan solicitó denegar el amparo, al considerar que los argumentos de la parte actora no configuran defecto fáctico ni sustantivo, sino una simple inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal, que concluyó razonablemente que el daño obedeció a culpa exclusiva de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

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víctima y al hecho de un tercero, rompiendo el nexo de causalidad.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 11 de diciembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En dicha providencia, el ad quem comenzó por precisar que el primer problema jurídico a resolver consistía en determinar si el juez de primera instancia erró en la valoración de las pruebas en la forma denunciada por la aseguradora y, si es así, tendría la virtud de alterar la decisión tomada al punto de exonerar de responsabilidad a los demandados.

Al respecto, y tras exponer brevemente el régimen de la responsabilidad civil extracontractual, en especial, en actividades peligrosas –a la luz de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia-, el Tribunal explicó que,

… cuando el daño es producto del desarrollo de dos actividades

actividades peligrosas –a la luz de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia-, el Tribunal explicó que,

… cuando el daño es producto del desarrollo de dos actividades peligrosas, resulta de elemental importancia constatar la intervención de la víctima en el hecho a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, solo así es posible cerciorar si su comportamiento fue determinante o no, si hubo una contribuciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

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de su parte en el evento o, si todo el daño le es imputable de modo unívoco, en cuyo caso por supuesto, no habría lugar a disponer indemnización alguna y debe exculparse al demandado; la concurrencia de causas o intervención causal en el seno de una actividad peligrosa supone necesariamente cierto grado de participación de la víctima de tal magnitud que haya sido trascendental en el suceso – puede estar conduciendo un automóvil o motocicleta pero si su conducta no fue [trascendente] o importante, pese a estar en una actividad de tal jaez, no habría lugar aplicar el precepto del articulo 2357 C.C. -; cuando se despliega una acción de peligro – el transitar en auto o moto –, evidentemente hay la posibilidad de que el riesgo allí imbricado pueda materializarse, porque la actividad peligrosa es tal, no por ella en si misma considerada, sino por la latente proclividad de consumar un daño ya para el agente que la ejecuta, ora para un tercero. (…)

Más allá que los involucrados en un asunto como el presente

ella en si misma considerada, sino por la latente proclividad de consumar un daño ya para el agente que la ejecuta, ora para un tercero. (…)

Más allá que los involucrados en un asunto como el presente actúen como agentes de riesgo, lo fundamental es establecer quién fue el gestor en mayor medida del hecho reprochado o, por las circunstancias propias del asunto, los dos contribuyeron afirmativamente en la producción del siniestro en cuyo caso, opera la reducción de la indemnización por corresponsabilidad de conductas.

Teniendo en cuenta lo anterior , la Magistratura accionada advirtió que, en el caso concreto, no existe discusión sobre que en el accidente de tránsito estuvieron involucrados el automóvil de placas XXXX y la motocicleta de placas XXXX, ambos en circulación al momento de colisionar en el cruce entre la Autopista Simón Bolívar y la Carrera 28D de Cali.

Por tanto , el siniestro se originó en el ejercicio simultáneo de dos actividades peligrosas, circunstancia no controvertida en el expediente, de manera que la solución de este tipo de casos no depende del elemento subjetivo de la culpa, que se presume por el solo hecho de conducir, sino de cuál fue el actor vial determinante del siniestro, análisis que debía ser analizado con base en lo previsto en los artículosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

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2341 y 2356 del Código Civil y 55, 60 y 94 de la Ley 769 de 2002.

En ese sentido, el Tribunal consideró que, contrario a lo

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2341 y 2356 del Código Civil y 55, 60 y 94 de la Ley 769 de 2002.

En ese sentido, el Tribunal consideró que, contrario a lo concluido por el a quo, en el expediente obraban pruebas que conducían a concluir que la causa eficiente del accidente vial fue la maniobra del motociclista. Al respecto, expuso:

Fue incorporado al expediente el IPAT que, aun con las deficiencias que advirtió la funcionaria judicial consigna información útil para la resolución del caso, máxime que en sede judicial no fue rebatido, ni puesto en tela de juicio por los contendientes: en primer lugar se relieva la trayectoria de los rodantes, en el caso del vehículo de placas XXX por la autopista Simón Bolívar y la moto XXXX la carrera 28D que, de entrada, desdice la aseveración el extremo activo en el libelo acerca de un giro supuesto giro a la izquierda intempestivo por parte del automóvil; en segundo lugar, no se registró al menos en ese documento las eventuales causas o hipótesis del accidente, en tal sentido, las atribuidas al demandado por el actor en el libelo incoativo sobre exceso de velocidad y no respetar la prelación vial – fundamentalmente – deben ser rigurosamente probadas; se dejó constancia de la no diagramación de los vehículos al no quedar en la zona de impacto, distinta a la posición final sobre la que no hay duda en tanto que, quedó registrada en material fotográfico adjunto al dictamen pericial y que no fue puesto en duda u objetado.

En lo que hace a la prelación vial que con ahínco defendió el abogado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión,

quedó registrada en material fotográfico adjunto al dictamen pericial y que no fue puesto en duda u objetado.

En lo que hace a la prelación vial que con ahínco defendió el abogado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, se sabe por la información consignada en el IPAT que el carro transitaba por la autopista Simón Bolívar sentido Sur – Norte (según explicó el conductor, (…), venía del Barrio Ciudad Córdoba de recoger a su pareja y se dirigía a un “paseo”) en tal sentido, pese a la estipulación normativa del inciso 3º del artículo 70 de la Ley 769/2002 que no resulta aplicable al caso en tanto que en la zona del cruce sí exis tían señales – había semaforización aun cuando fuera de servicio según confesaron tanto el motociclista, como el chofer del automóvil – lo regente en tal situación es lo previsto en el artículo 66 ídem, es decir, “…El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda…” – resalta la Sala –.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

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Así las cosas, el Tribunal resaltó que tanto el perito Roger Kevin Palaio Devia –en la fase de contradicción del dictamen– como el técnico de investigación judicial Miguel Ángel Angulo –en la etapa de indagación ante la Fiscalía – «fueron enfáticos en afirmar que la prelación vial la tienen quienes transitan por la Avenida Simón Bolívar a la sazón, el demandado por ser

Ángel Angulo –en la etapa de indagación ante la Fiscalía – «fueron enfáticos en afirmar que la prelación vial la tienen quienes transitan por la Avenida Simón Bolívar a la sazón, el demandado por ser quien se desplazaba por ella ». En consecuencia, « al no tener la prelación vial el motociclista según se acaba de referir, debió ajustar su conducta al precepto recientemente transliterado en forma parcial – inciso 1º del artículo 66 del Código Nacional de Tránsito – , es decir, extremar medidas de autoconservación como la de detener por completo la marcha y solo retomarla cuando le corresponda, predicamento que se maximiza con la orden del artículo 55 ejusdem (…) y la del inciso 7º del artículo 94, especialmente para motociclistas (…)».

Las premisas referidas y los medios de prueba allegados, llevaron a la Sala accionada a establecer que el demandante, José, no respetó la prelación e de infringió la norma de tránsito del inciso 1° del artículo 66 de la Ley 769 del 2002. Para llegar a esa conclusión, el ad quem valoró los siguientes elementos de juicio:

(…) la confesión que hizo de bajar la velocidad y cruzar la Autopista Simón Bolívar sin detener la marcha como era su obligación; dicha atestación es coincidente con la de la pasajera y también demandante en esta causa, (…), cuando aseveró que junto con (…), venían de un agasajo en el barrio Ciudad Córdoba y que atravesaron la Simón Bolívar cuando de un momento a otro vio el carro que los impactó; se suma la declaración del tercero,

junto con (…), venían de un agasajo en el barrio Ciudad Córdoba y que atravesaron la Simón Bolívar cuando de un momento a otro vio el carro que los impactó; se suma la declaración del tercero, Ricaurte Lucio Paz, quien dijo acompañar a los demandantes – (…) – también en moto y que al llegar al cruce con la Simón Bolívar viniendo por la troncal – Carrera 28D – bajan la velocidad, sin detener la marcha, tanto que, sostuvo, él prosiguió y estando más adelante escuchó el golpe; este declarante admite acelerar pa ra pasar rápido la autopista, amén que hasta antes del cruce venía a la par de los demandantes “hablando”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

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De las mismas pruebas del extremo activo a juzgar por lo anteriormente condensado, es posible inferir razonablemente, acerca de la imprudente maniobra del motociclista en tanto que, sin tener la prelación vial, no detuvo la marcha de su rodante y prosiguió sin tomar los resguardos que le eran exigibles para preservar no solo su integridad, sino de la de los demás actores viales, al punto de constituirse en sentir de la Sala en el factor determinante del siniestro vial; no escapa a la mirada de la colegiatura el que el motociclista en la declaración rendida en esta causa, manifestó no consumir licor durante la velada de la que dijo haber participado, versión que también trasladó a la FGN, sin embargo, en el Informe Pericial de Clínica Forense elaborado a instancia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

causa, manifestó no consumir licor durante la velada de la que dijo haber participado, versión que también trasladó a la FGN, sin embargo, en el Informe Pericial de Clínica Forense elaborado a instancia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el acápite atención en salud se dejó expresa anotación de ingresar a la Clínica Colombia para la atención de urgencia post accidente en “…, estado de alicoramiento…” – fl. 203, carpeta digital 032MemorialReformaDemanda.pdf. Cdno. Primera Instancia –, lo que mina la credibilidad de las explicaciones que ofreció acerca de su comportamiento vial, todo en el ánimo de volcar la mirada hacia el demandado.

En síntesis, se advirtió que la sumatoria de las probanzas obrantes en el plenario permitían inferir que,

(…) el motociclista i) no tenía la prelación vial como erradamente lo aseguró su abogado, ii) tampoco detuvo la marcha de su vehículo y continuarla solo cuando le correspondiera o no implicara riesgo para su integridad y la de los demás actores viales y iii ) a diferencia de lo expresado en la declaración en la audiencia inicial hay evidencia técnica en el proceso indicativa que conducía estando alicorado aspecto no menor que, según las reglas de la experiencia, afecta gradualmente las funciones del cerebro, permea la capacidad reactiva y socava la percepción de los sentidos – dijo el motociclista que no advirtió el carro que lo embistió, sino que sintió directamente el impacto –.

Por otra parte, frente al exceso de velocidad imputado al conductor de l automóvil y sobre el cual se le halló civilmente responsable en primera instancia, el sentenciador

embistió, sino que sintió directamente el impacto –.

Por otra parte, frente al exceso de velocidad imputado al conductor de l automóvil y sobre el cual se le halló civilmente responsable en primera instancia, el sentenciador de segunda instancia consideró que,

(…) más allá de la violación a la normativa de tránsito por el demandado – él mismo admitió ir a 40km/h superando el límite de 30km/h de que trata el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito –, lo cierto del caso es que mirado en contexto el caudal probatorioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

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tal como exigen los artículos 167 y 176 del C.G.P., realmente el siniestro vial tiene génesis u hontanar por la maniobra del motociclista según se explicó en precedencia.

Además, la conclusión del perito Roger Kevin Palacio Devia sobre el exceso de velocidad del demandado y su real dimensión en el incidente que se analiza parte de conjeturas no verificadas, ni soportadas con algún elemento de convicción que ofrezca certidumbre y se aproxime a la realidad material, porque como el propio experto lo admitió en su intervención, supuso el lugar del impacto a partir de cálculos físicos y aritméticos a partir de la posición final de los rodantes, sin embargo, dijo que tomó como referencia el IPAT y en él, como bien se detalla no hay inscripción del punto de colisión, ni de huella de arrastre o fricción, datos objetivos que usualmente se emplean para una mayor precisión y rigor del informe; se enfocó únicamente en la acción del automotor, pasando por alto que el propio perito dijo que tenía la prelación

objetivos que usualmente se emplean para una mayor precisión y rigor del informe; se enfocó únicamente en la acción del automotor, pasando por alto que el propio perito dijo que tenía la prelación vial; no se ocupó de analizar la contribución del motociclista en el suceso a sabiendas de que no tenía la prelación vial, ni estimó o tasó la velocidad real a la que se desplazaba; llama la atención de la Sala que tanto en el informe presentado, como en la sustentación, anotó que se valió entre otros elementos de la versión de los demandantes lo que por obvias razones, le restan objetividad al peritaje, más si se consideran las glosas que preceden.

Por lo anotado, no ofrece plenitud de convencimiento el peritaje en lo que respecta a la velocidad del rodante del extremo demandado y la incidencia en el hecho y más allá que las fotografías anexas sean indicativas de la magnitud del choque por el elevado daño que sufrieron los vehículos involucrados, lo cierto del caso, es que la alta velocidad que denunció el extremo demandante pudo haberla desarrollado el Chevrolet Sail, pero también la motocicleta, no hay prueba concluyente sobre el particular y en vista de la concausa en el accidente de tránsito, era deber del que se vale de la acción civil para obtener reparación acreditar sin dubitación alguna tal circunstancia.

En consecuencia, el ad quem consideró que la sumatoria de las pruebas, IPAT, fotografías, declaración de parte de los demandantes, del demandado, la intervención del perito, el testimonio de Ricaurte Lucio Paz y la documental, permitían concluir que la conducta del conductor de la moto fue temeraria, imprudente y

parte de los demandantes, del demandado, la intervención del perito, el testimonio de Ricaurte Lucio Paz y la documental, permitían concluir que la conducta del conductor de la moto fue temeraria, imprudente y antirreglamentaria, en contravía de lo dispuesto en losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

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artículos 55, 61, 66 y 94 del Código Nacional de Tránsito, por cuanto

(…) es posible inferir razonablemente que dicho actor vial no detuvo la marcha antes del cruce entre la Carrera 28D con Avenida Simón Bolívar por no tener la prelación vial, cerciorarse de no ponerse en peligro o a otros actores viales, amén de conducir en estado de alicoramiento con tan mala fortuna que impactó con el automóvil del demandado, por ello, el llamado a reforzar los niveles de prudencia y conservación a fin de evitar algún siniestro, para el caso, es el motociclista como así no ocurrió se prese ntó el accidente de tránsito fuente de la presente acción civil.

Queda claro que el determinante del evento fue el motociclista, no el coche del extremo pasivo y, en dicho orden de ideas, por aplicación de la intervención causal arriba explicada para situaciones de colisión entre dos actividades peligrosas como la atañedera, se libera el demandado de asumir responsabilidad por el hecho, eximiéndosele de hacer reparación alguna (…).

Dicho lo anterior, el embate de la apoderada judicial de la aseguradora sobre infravaloración probatoria sale avante y da lugar a declarar probada la excepción perentoria de culpa

el hecho, eximiéndosele de hacer reparación alguna (…).

Dicho lo anterior, el embate de la apoderada judicial de la aseguradora sobre infravaloración probatoria sale avante y da lugar a declarar probada la excepción perentoria de culpa exclusiva de la víctima que enlistó y argumentó en el memorial de réplica a la reforma a la demanda y que por tener la virtud o entidad de exculpar el extremo pasivo, derruyen las pretensiones de la demanda en lo que hace al motociclista; para el caso de la demandante (…), si bien no desarrollaba una actividad peligrosa per se pues viajaba como parrillera en la moto conducida por (…), este actor vial como único responsable del accidente según se explicó en precedencia, rompió el nexo causal entre aquella y el demandado, por lo que califica la excepción de fondo de la compañía de seguros “hecho de un tercero”; se insiste, las defensas en mientes socavan la totalidad de las pretensiones y, por tal motivo, se abstendrá (…) de analizar las restantes excepciones – inciso 3º del artículo 282 del C.G.P –.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no puede calificarse de irrazonable, pues fue proferida por el juez natural con fundamento en un análisis normativo, probatorio y jurispruden cial debidamente motivado, del cual concluyó que había lugar a negar las pretensiones de la demanda, al haberse probado que laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

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causa eficiente del accidente fue la maniobra imprudente del

pretensiones de la demanda, al haberse probado que laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

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causa eficiente del accidente fue la maniobra imprudente del motociclista demandante, configurándose respecto de él la excepción de culpa exclusiva de la víctima y frente a la pasajera el hecho de un tercero, que rompió el nexo de causalidad con el demandado.

3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica. En efecto, el colegiado convocado analizó las documentales, testimoniales y experticias obrantes en el plenario y expuso una valoración fundada en torno a ellas , ejercicio a partir del cual concluyó que la responsabilidad no estaba demostrada.

3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo planteado por la parte actora se vislumbra una disparidad de criterios sobre los mismos puntos que ya fueron discutidos en la instancia respectiva, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y

indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa e xcusa, una revisión oficiosa del asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03344-00

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4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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