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CSJ - STC11668-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11668-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11668-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00173-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Edwin Hernán Puerta Goez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021 00320 00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, requirió la protección de los derechos a la « igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso», para que se ordenara: «i) Al Juez Segundo Civil del Circuito de Apartadó, revocar el auto interlocutorio Nro. 158 del 1 de abril de 2024, por el cual el juzgado desvincula (aun estando en firme y ejecutoriada la decisión) la providencia del pasado 15 de marzo de 2024 por medio de la cual se rechazó el recurso de reposiciónRadicación n.° 05000-22-13-000-2024-00173-01 2 presentado contra el auto que libró mandamiento de pago. ii) En consecuencia, se ordene al juez revocar el auto interlocutorio No. 385 por el cual se fijó fecha de audiencia y en su lugar ordenar seguir adelante el

2 presentado contra el auto que libró mandamiento de pago. ii) En consecuencia, se ordene al juez revocar el auto interlocutorio No. 385 por el cual se fijó fecha de audiencia y en su lugar ordenar seguir adelante el ejecutivo frente al demandado Luis Morante Cabrera Rodríguez por la formulación extemporánea de las excepciones de mérito». En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó en el ejecutivo que promovió contra Hernán Antonio Nisperuza Alean, Luis Morante Cabrera Rodríguez, Andrés Mercado Burgos y Francisco Mendoza Causil, libró mandamiento de pago (27 en. 2022) y ante la falta de contestación, dispuso seguir adelante con el cobro (15 jun. 2023). Sostuvo que Luis Morante Cabrera Rodríguez refutó esa decisión, porque se omitió resolver el recurso de reposición que presentó contra la orden de apremio, mientras tanto los demás ejecutados rogaron la nulidad de lo surtido por indebida notificación del « mandamiento de pago », ambos pedimentos fueron zanjados el 20 de octubre de 2023, denegando la invalidez y se declarando extemporánea la defensa impetrada. Afirmó que lo atinente con la «extemporaneidad» del medio horizontal fue dejado sin efecto el 23 de octubre de ese año, advirtiéndose que no había sido tramitado por lo que era apremiante el saneamiento con tal propósito, razón por la cual se mandó correr traslado del mismo, empero el 15 de marzo de 2024 se abstuvo de esa gestión secretarial volviéndose a rechazar por «extemporáneo».

propósito, razón por la cual se mandó correr traslado del mismo, empero el 15 de marzo de 2024 se abstuvo de esa gestión secretarial volviéndose a rechazar por «extemporáneo». Señaló que pese a estar en firme el último pronunciamiento, el estrado retornó el 1º de abril de esta calenda a referirse «sobre la procedencia del recurso de reposición», desvinculándose en esa oportunidad de su propiaRadicación n.° 05000-22-13-000-2024-00173-01 3 determinación inicial, lo que generó inseguridad jurídica y propició que Luis Morante formulara excepciones fuera de los términos legales, que fueron tramitadas aunado a que el 23 de julio siguiente se decretaron los medios probatorios reclamados, fijándose audiencia para el próximo 20 de septiembre, todo en detrimento de sus privilegios como ejecutante. 2.- El Juez Civil del Circuito de Apartadó hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el dossier confutado, y explicó que es el titular en propiedad de esa unidad judicial, sin embargo, del 1 de febrero de 2024 al 1º de mayo, estuvo desempeñando otro cargo, por lo que fue reemplazado, oportunidad en la que el nuevo funcionario se apartó de lo solventado, teniendo que retomar lo ya definido a su regreso. Igualmente resaltó que, frente a lo acaecido, el quejoso guardó silencio, pues nada dijo en relación con los autos de 1º de abril y 23 de julio de 2024 que por esta senda critica, lo que hace inviable el amparo.

silencio, pues nada dijo en relación con los autos de 1º de abril y 23 de julio de 2024 que por esta senda critica, lo que hace inviable el amparo. Luis Morante Cabrera Rodríguez se opuso a la salvaguarda por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, porque no se cumplía el principio de la subsidiariedad , ya que el gestor no presentó reparo alguno contra las resoluciones reprochadas. Recurrió el impulsor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, y agregando que el a quo constitucional desconoció que efectivamente el estrado denunciado cometió varias irregularidades en el litigio «queRadicación n.° 05000-22-13-000-2024-00173-01 4 abiertamente genera [n] un estado de desigualdad procesal entre el ejecutante y el ejecutado Luis Morante Cabrera Rodríguez », por lo que se debe acceder a sus súplicas. CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la protección y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que se desaprovecharon las herramientas con las que se contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que se trae a este escenario especial. En efecto, Edwin Hernán Puerta Goez se queja del auto emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó en el asunto ejecutivo 2021-00320-00, que « [desvinculó] la providencia del 15 de marzo de 2024 por

En efecto, Edwin Hernán Puerta Goez se queja del auto emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó en el asunto ejecutivo 2021-00320-00, que « [desvinculó] la providencia del 15 de marzo de 2024 por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición presentado contra el auto que libró mandamiento de pago» (1º abr. 2024). Empero, en relación con tal disposición no interpuso el recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, para expresar su divergencia y propiciar que el iudex cognoscente analizara de nuevo y definiera si le asistía o no razón en sus pedimentos, dado que ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado. Igual aconteció con la determinación de 23 de julio de 2024, que «decretó los medios probatorios solicitados por las partes y fijó fecha de audiencia para el 20 de septiembre de 2024». De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era en el litigio coactivo donde debía hacer prevalecer las inquietudes que acá exhibe, debido al carácter residual delRadicación n.° 05000-22-13-000-2024-00173-01 5 medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018,

STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024).

Bajo ese entendido, no es factible conceder el auxilio, puesto que n o puede el impulsor ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó, más aún, cuando se «declarar[ó] extemporáneo [el] recurso de reposición » que formuló el codemandado Luis Morante Cabrera Rodríguez, pese a que fue formulado a los pocos días de haberse emitido el mandamiento ejecutivo, lo que exigía rectificar el rumbo procesal, como en efecto acaeció. 2.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00173-01 6 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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