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CSJ - STC11669-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11669-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC11669-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00355-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acci ón de tutela promovida por German Cubillos Rojas contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Primera de Familia , ambos de Soacha, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de imposición de medidas de protección, expediente n° 775-2025.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00355-01

2 Solicitó, entonces «ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Soacha y a la Comisaria [accionada] que (…) deje sin efecto la decisión tomada el día 30 de enero de 2026 dentro del expediente 775-2025 y se declare la nulidad o invalidez de todo lo actuado».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que el 29 de septiembre de 2025 recibió

declare la nulidad o invalidez de todo lo actuado».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que el 29 de septiembre de 2025 recibió el oficio M.P. 775-2025, fechado el 17 de septiembre de 2025, expedido por la Comisaría Primera de Familia de Soacha, mediante el cual se le informó sobre la imposición de una medida de protección en su con tra y a favor de la señora Carlota Osorio Henao. Indicó que, debido a ello, acudió a dicha autoridad con el propósito de conocer el contenido del expediente; sin embargo, no le fue posible acceder a la información requerida, toda vez que le señalaron que «solo hasta una diligencia que estaba programada para el 30 de enero de 2026, tendría acceso al expediente y conocer los hechos de violencia intrafamiliar que le atribuían»

2.2. Indicó que asistió a la audiencia programada por la Comisaría, oportunidad en la que se le requirió para que aportara pruebas relacionadas con los hechos que se le atribuían. No obstante, manifestó que no le fue posible hacerlo, toda vez que desconocía el contenido de las acusaciones formuladas en su contra y, por ende, carecía de los elementos probatorios necesarios para ejercer su defensa.

2.3. Señaló que, concluida la diligencia, se levantó la respectiva acta y se le informó que había incumplido la medida de protección impuesta. Asimismo, le indicaron queRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00355-01 3 contra dicha determinación procedían los recursos de ley y

medida de protección impuesta. Asimismo, le indicaron queRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00355-01 3 contra dicha determinación procedían los recursos de ley y que el asunto sería remitido en grado de consulta ante el juez de familia competente.

2.4. Agregó que el 3 de febrero de la presente anualidad «aun dentro del término, present[ó] recurso ante la comisaría señalando las irregularidades que encontraba en el acta o resolución que [le] fue entregada, siendo entre otras: a, la resolución tiene número 0282 del 29 de enero, pero la audiencia fue el 30 de enero. B.-Nunca tuv[o] acceso al expediente, no conocía los cargos, que para conocer los cargos debía solicitar por escrito copia del expediente, lo cual hi[zo] y hasta el momento nunca [s]e las han entregado, que está fallando el sistema, que son demasiadas, que ya las enviaron, pero la verdad nunca las h[a] recibido.

2.5. Agreg ó que el 11 de mayo de 2026 fue atendido en la Comisaría, sin embargo , para la entrega de los documentos le solicitaron « llevar una memoria para descargar las copias » y que, además, debía radicar «nuevamente la solicitud ante la Alcaldía para que de allí la remitieran a la comisaría ya que había problemas con el correo». Adicionalmente, señaló que le informaron que «había otro incidente de incumplimiento».

También destacó que «las partes no están debidamente identificadas en la resolución cuya copia [le] fue entregada, la identificación de las partes corresponde a otra persona y no a [él], ni a la

incidente de incumplimiento».

También destacó que «las partes no están debidamente identificadas en la resolución cuya copia [le] fue entregada, la identificación de las partes corresponde a otra persona y no a [él], ni a la quejosa CARLOTA OSORIO HENAO» y que, además, [le] atribuyen hechos ocurridos en el mes de febrero 07 de 2025, cuando el incidente es de fecha posterior»

2.5. Añadió que, una vez interpuso el recurso correspondiente, permaneció a la espera de una decisión de fondo, sin que se le hubiera suministrado información alguna sobre su trámite o resolución , indicando queRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00355-01 4 posteriormente se le informó que contra la decisión adoptada no procedían recursos, pese a que previamente se le había comunicado lo contrario . Asimismo, señaló que el recurso presentado no fue incorporado al expediente administrativo y que el asunto fue remitido al juez de familia en grado de consulta, autoridad que confirmó la decisión cuestionada el 4 de febrero de 2026, sin efectuar un análisis de los argumentos expuestos ni de las presuntas irregularidades denunciadas.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que no se le hubieran comunicado los hechos o cargos que motivaron la actuación adelantada en su contra, circunstancia que, a su juicio, constituye una vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

juicio, constituye una vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Comisario Primero de Familia del municipio de Soacha informó que dentro del expediente de medida de protección n°775-2025, mediante auto del 17 de septiembre de 2025 avocó conocimiento de la actuación, decretó medida de protección provisional a favor de la denunciante y dispuso la notificación de las partes.

Asimismo, señaló que, ante la denuncia de nuevos hechos de violencia presentada el 27 de noviembre de 2025, se inició incidente de incumplimiento de la medida de protección. Realizada la audiencia correspondiente, se declaró probado el incumplimiento y la decisión fue remitida en gradoRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00355-01 5 de consulta al Juzgado Segundo de Familia del Circuito, autoridad que la confirmó mediante providencia del 4 de febrero de 2026. Finalmente, indicó que la audiencia para resolver de manera definitiva la medida de protección fue instalada el 13 de mayo de 2026, pero fue suspendida y reprogramada para el 28 de agosto de 2026.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Soacha indicó que el accionante fue notificado del auto que dio inicio al incidente de incumplimiento mediante mensaje enviado a su número de WhatsApp el 22 de diciembre de 2025, por lo que tenía conocimiento de la actuación, de los hechos que la motivaban y de la audiencia programada. Asimismo, precisó que su

de incumplimiento mediante mensaje enviado a su número de WhatsApp el 22 de diciembre de 2025, por lo que tenía conocimiento de la actuación, de los hechos que la motivaban y de la audiencia programada. Asimismo, precisó que su intervención se limitó a resolver el grado de consulta de la decisión adoptada por la Comisaría de Familia dentro del incidente de incumplimiento, razón por la cual descartó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente el amparo al no superar el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que «es falso que la Comisaría Primera [l]e hubiera notificado el 18 de febrero de las correcciones y traslados efectuados mediante auto del 5 de febrero de 2026» a lo cual agregó que «nunca antes del 30 de enero de 2026,Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00355-01 6 pese a [sus] insistentes solicitudes, se [l]e permitió conocer el expediente ni los cargos formulados en [su] contra para ejercer adecuadamente [su] defensa, razón por la cual no pud [o] aportar pruebas durante la audiencia. Más grave aún, se [l]e impuso una multa equivalente a dos salarios mínimos, cuyo pago debía efectuarse dentro de los tres días siguientes (…)»

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la

salarios mínimos, cuyo pago debía efectuarse dentro de los tres días siguientes (…)»

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permiteRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00355-01 7 sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

La Sala circunscrita a la impugnación, advierte que el accionante cuestiona la falta de notificación de los hechos y

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

La Sala circunscrita a la impugnación, advierte que el accionante cuestiona la falta de notificación de los hechos y cargos que dieron lugar a la imposición de medidas provisionales de protección a favor de su anterior pareja y al posterior incidente de incumplimiento adelantado en su contra por la Comisaría de Familia accionada, decisión que posteriormente fue confirmada por la autoridad judicial convocada, por lo cual pretende que se « declare la nulidad de todo lo actuado»

Sin embargo , revisado el asunto se evidencia que el actor no ha solicitado la nulidad de lo actuado ante la s autoridades de conocimiento, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para controvertir la presunta indebida notificación de las actuaciones proferidas dentro del trámite cuestionado , por lo que , llevar ese debate al ámbito constitucional desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, al existir otros mecanismos de defensa . Por lo tanto, no se cumple con dicho requisito (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).

Por lo anterior, las pretensiones formuladas desbordan el ámbito propio de este mecanismo constitucional, al evidenciarse el desaprovechamiento de los medios ordinariosRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00355-01 8 de defensa judicial, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de la acción de tutela.

5. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para

8 de defensa judicial, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de la acción de tutela.

5. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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