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CSJ - STC11670-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11670-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11670-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01909-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Puerto Cárdenas, contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2022-00192.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales a la defensa, acceso a la justicia, «trabajo, y al ejercicio libre de la profesión», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expone que Davivienda S.A. promovió en contra de Nancy Rodríguez Roa y otro el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que, de un lado, la ejecutada le confió la defensa de sus derechos como profesional del derecho, y del otro, quien fungía comoRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01909-01 apoderado de aquella en la audiencia inicial, sustituyó a su favor el mandato que le fue conferido, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, tras

apoderado de aquella en la audiencia inicial, sustituyó a su favor el mandato que le fue conferido, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, tras haberle informado que «debido a [su] desconocimiento en la tecnologías de la información care[ce] de correo electrónico» negó la sustitución aludida en razón de los deberes de que trata el Acuerdo No.PCSJA20-11532-2020; decisión que advierte ilegal comoquiera que «dentro de los apremios legales no es requisito para el ejercicio de la profesión contar» con un buzón electrónico.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juez convocado «PERMITIR (…) el ejercicio de la procura judicial sustituida en el proceso».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Juez Dieciocho Civil del Circuito de esta capital después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia referida, precisó que «no actúa de forma contraria a las disposiciones legales, por el contrario, requirió la dirección de notificación digital, en cumplimiento a los deberes que el código le impone como directora del proceso y como garantista de los derechos de quienes conforman el litigio».

2. Kevin Andrés Bolaños Rodríguez quien adujo representar los intereses de Nancy Rodríguez Roa en el asunto objeto de revisión, reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que el actor carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera «la llamada a interponer la presente acción en

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que el actor carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera «la llamada a interponer la presente acción en salvaguarda de las prerrogativas del debido proceso y el derecho de defensa, era la señora Nancy Rodríguez Roa, pues de cara a las pretensiones de la misma, se 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01909-01 vislumbra que, a ella como mandante y parte, le asistía el interés de que se reconociera personería al aquí accionante como sustituto de su apoderado»; agregó que también se incumple con el requisito de la subsidiariedad, en vista de que no se controvirtió la decisión criticada. IMPUGNACIÓN La presentaron, aunque en escritos separados, el actor y Kevin Andrés Bolaños Rodríguez quien adujo representar los intereses de Nancy Rodríguez Roa, para lo cual respectivamente, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en el memorial por el cual intervino el último.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos

o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01909-01

C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte de entrada que en el caso del señor Rafael Puerto Cárdenas, la misma esta llamada al fracaso, comoquiera que aquel, no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Sala, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela,

llamada al fracaso, comoquiera que aquel, no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Sala, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan las órdenes referidas en precedencia; tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros CSJ STC10422019). Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios

fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib). Y ello es así, porque aunque en las diligencias judiciales censuradas al accionante se le negó la sustitución del mandato que le fue conferido por la parte ejecutada, esa sola circunstancia no la habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01909-01 convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa. Si bien el aquí interesado manifestó en el escrito de tutela actuar en causa propia, es preciso recordar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos , ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (ver en CSJ STC3070-2019).

funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (ver en CSJ STC3070-2019).

3. De otra parte, de cara a la impugnación del abogado Kevin Andrés Bolaños Rodríguez, quien adujo actuar como « apoderado judicial» de Nancy Rodríguez Roa, basta advertir que corre igual suerte comoquiera, carece del derecho de postulación para actuar en nombre de aquella, si se tiene en cuenta que ni en el curso de la primera instancia ni al formular el recurso aludo, allegó el mandato que le fuese conferido para ejercer la defensa de los intereses de la citada ciudadana en el presente asunto, sin que el poder que le fuese conferido para la controversia ejecutiva resultase suficiente.

Nótese que, esta Sala ha sido reiterativa en cuanto refiere a la necesidad del cumplimiento de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso y las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, en punto del mandato especial que necesitan los profesionales del derecho para actuar en asuntos constitucionales en nombre de los presuntos 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01909-01 perjudicados, lo que se traduce entre otras, en allegar el poder por escrito, puntualmente que especifique la autoridad contra la que se acciona, identifique la naturaleza del proceso, su radicado, la decisión criticada y la

especificación de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados1. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

4. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 1 Ver entre otras, sentencia STC6661-2024. 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01909-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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