CSJ - STC11670-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11670-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11670-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-01734-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por Luz Marina Mendoza Cucaita contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los sujetos e intervinientes en el proceso divisorio n° 2016-893.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derech os fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación 11001-22-03-000-2026-01734-01
2 Dijo que fue demandada en el proceso referido por Belén, Humberto, Julio Orlando, Rafael Antonio y Manuel Gustavo Mendoza Cucaita. Indicó que el 4 de abril de 2024 presentó un incidente de nulidad afirmando que sobre el bien objeto de división no se ha adelantado el trámite de sucesión correspondiente y que la compraventa que le sirve de título es simulada, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto.
2. Con fundamento en lo anterior , pidió como medida provisional suspender la diligencia de remate del bien y
correspondiente y que la compraventa que le sirve de título es simulada, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto.
2. Con fundamento en lo anterior , pidió como medida provisional suspender la diligencia de remate del bien y declarar la nulidad de lo actuado. Como pretensión principal solicitó la protección de los derechos fundamentales alegados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas. Indicó que, con ocasión de la solicitud presentada por la accionante, mediante auto de 9 de marzo de 2026 puso en conocimiento de la apoderada designada en a mparo de pobreza el escrito allegado y que, posteriormente, resolvió la nulidad por auto de 12 de mayo del mismo año.
Finalmente, justificó la demora para decidir en la sobrecarga laboral del despacho, la situación de uno de los empleados a su cargo y las fallas operativas de los sistemas informáticos.Radicación 11001-22-03-000-2026-01734-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado , porque mediante auto de 12 de mayo de 2026 se resolvió la solicitud de nulidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el incidente de nulidad y en el trámite de primera instancia. Además, manifestó su desacuerdo con las razones invocadas por el juzgado para
Fue formulada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el incidente de nulidad y en el trámite de primera instancia. Además, manifestó su desacuerdo con las razones invocadas por el juzgado para negar esa solicitud, al sostener que la apoderada de oficio designada por el despacho contestó extemp oráneamente el incidente, circunstancia que condujo a su fracaso y la dejó en una situación de desprotección.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el Juzgado accionado no ha resuelto la solicitud de nulidad formulada por ella el 4 de abril de 2024 dentro del proceso divisorio con radicado n° 2016-893.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación 11001-22-03-000-2026-01734-01
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2.1. En el presente asunto, se advierte que frente a la nulidad formulada el 4 abril de 2024 por la parte actora 1, se estructura la carencia actual de objeto por «hecho superado», porque en el trámite de esta acción se profirió auto el 12 de mayo de 20262 que resolvió la solicitud.
Lo anterior implica que, si bien al momento de la interposición de la acción de tutela la solicitud de nulidad se encontraba sin tramitar, lo cierto es que durante el curso de esta tutela el juez emitió el pronunciamiento que se echaba de menos , circunstancia que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, configura una carencia actual de objeto por hecho superado, figura respecto
esta tutela el juez emitió el pronunciamiento que se echaba de menos , circunstancia que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, configura una carencia actual de objeto por hecho superado, figura respecto de la cual, ha explicado:
Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado , según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa , porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” (CC, T-309/06 citada en CC, T-685/10; y en CC T085/18).
1 Expediente 2016-893, Cuaderno 02IncidenteNulidad, PDF 01. 2 Expediente 2016-893, Cuaderno 02IncidenteNulidad, PDF 06.Radicación 11001-22-03-000-2026-01734-01
5 2.2. De ese modo , los hechos que dieron origen a la acción de tutela en este momento no existen y, en esa
5 2.2. De ese modo , los hechos que dieron origen a la acción de tutela en este momento no existen y, en esa medida, carece de objeto proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida. En estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del obj eto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba (CSJ, STC5548-2026)
3. De la impugnación
No hay lugar a acoger los argumentos expuestos en la impugnación, pues las inconformidades relacionadas con la forma en que fue resuelto el incidente de nulidad desbordan el objeto de esta acción constitucional, promovida exclusivamente para obtener un pronunciamiento sobre esa solicitud. En efecto, las cens uras dirigidas contra el contenido del auto de 12 de mayo de 2026 constituyen circunstancias sobrevinientes que no hicieron parte del debate planteado en la demanda inicial y, por ende, no pueden ser examinadas en esta instancia sin desconocer el derecho d e contradicción de los demás sujetos procesales , sobre lo cual, la Sala ha explicado:
[R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha
esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por laRadicación 11001-22-03-000-2026-01734-01
6 Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618 -2020 reiterada en STC4482-2026). (subraya y negrita agregada)
4. Entonces, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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