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CSJ - STC11671-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11671-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11671-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01520-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 1º de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Promiscuo de Familia, ambos de Palmira, Rubén Darío Londoño Correa, y las demás partes y vinculados a la acción de tutela radicado nº 202400004.

ANTECEDENTES

1. La autoridad solicitante, a través de su Coordinador del Área Jurídica, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01520-01

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2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: Rubén Darío Londoño Correa promovió acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, Sanitas EPS y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al

el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, Sanitas EPS y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, por cuanto, encontrándose incapacitado por un accidente de tránsito fue desvinculado del cargo que ocupaba en condición de provisionalidad como secretario del juzgado accionado. El 17 de enero de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, declaró improcedente la demanda en lo que a la protección de la estabilidad laboral reforzada se refiere, concretamente respecto de las pretensiones sobre la reubicación en el cargo que ocupaba y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud; no obstante, tuteló los derechos a la salud y mínimo vital ordenando a la EPS Sanitas que continúe con la prestación del servicio de salud del accionante y atención de sus lesiones con terapias y rehabilitación, al igual que, a la Secretaría de Salud de Palmira para que, una vez se dé el cumplimiento de la protección, procedan a movilizar al accionante al régimen subsidiado de salud en la misma EPS, sin que represente pérdida de la continuidad en la prestación del servicio. Dicha decisión fue impugnada por el tutelante. El 7 de mayo de 2024 el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal para Adolescentes, modificó la providencia de primer grado en el sentido de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, dirigiendo la orden a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca para

Adolescentes, modificó la providencia de primer grado en el sentido de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, dirigiendo la orden a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca para que: «proceda a liquidar y pagar los aportes correspondientes al empleador respecto del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión dejado de realizar hastaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01520-01 3 la fecha y los que deban hacerse mientras dure la discapacidad o debilidad manifiesta que padece el señor Rubén Darío Londoño Correa (…)». Contra esta última sentencia acudió la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle en tutela. Cuestionó del fallo, en primera medida que, la Dirección no es el nominador de Londoño Correa por lo que no tiene facultades frente a la vinculación o retiro de los servidores judiciales. Agregó que la desvinculación del accionante se dio porque quien ostenta su cargo en propiedad se reintegró al mismo, por lo tanto, su salida se presentó por una situación objetiva y legal, razón por la cual «solamente se encontraba en la obligación de tramitar ante la EPS Sanitas la incapacidad concedida desde el 21 de noviembre al 20 de diciembre de 2023», y que, «al haber superado la incapacidad los 180 días […] se suspendió el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional de […] Londoño Correa». Adicionalmente, criticó que el mandato tutelar implica para la Seccional una erogación presupuestal que no le corresponde asumir porque

de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional de […] Londoño Correa». Adicionalmente, criticó que el mandato tutelar implica para la Seccional una erogación presupuestal que no le corresponde asumir porque «se trata de un funcionario desvinculado, con el cual no se tiene obligación alguna. El derecho a la salud no lo vulnera esta Dirección, ya que él se puede vincular al Sistema de Salud subsidiado y además nuestra competencia no es el de prestar servicios de salud». Finalmente, discutió la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la tutela, pues, Londoño Correa se desempeñaba como secretario de un juzgado penal, por lo que, atendiendo las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, « los competentes para tramitar la acción de tutela por él impetrada, eran los Juzgados Administrativos y no el Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira y mucho menos, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01520-01 4

3. Por lo anterior, pretende que, se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y subsidiariamente, que « se deje sin efectos la decisión del Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Constitucional – Adolescentes […] del 7 de mayo de 2024 »; y en caso de que no prospere lo anterior, que se module el fallo y se indique el término preciso para el cumplimiento de la orden y se requiera al accionante para que realice los trámites pertinentes para su afiliación al sistema de salud subsidiado;

anterior, que se module el fallo y se indique el término preciso para el cumplimiento de la orden y se requiera al accionante para que realice los trámites pertinentes para su afiliación al sistema de salud subsidiado; además de «aclarar el fallo […] puesto que modificó el numeral primero […] lo que se entiende que deja incólume los numerales 2 y 3, generando incongruencia en lo referente a que esta Dirección Seccional debe pagar los aportes mencionados hasta que dure la estabilidad manifiesta o si, por el contrario, se debe tener en cuenta lo ordenado por el Juzgado [a quo] […] dejando vigente lo ordenado a Sanitas EPS (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira realizó un recuento de la funciones y vinculación laboral de Rubén Darío Londoño Correa en ese despacho. En cuanto a los hechos y pretensiones invocadas por la entidad accionante, señaló que carece de competencia para pronunciarse al respecto

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira explicó el trámite adelantado en la acción de tutela impetrada por Rubén Darío Londoño Correa, recalcando que en ninguna de las actuaciones lesionó las garantías superiores de quienes allí intervinieron.

3. La EPS Sanitas manifestó carecer de legitimidad en la causa por pasiva, pues la aseguradora no ha realizado ninguna conducta que pueda ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales, aunado a que no se encuentran facultadas parta tramitar la afiliación de

3. La EPS Sanitas manifestó carecer de legitimidad en la causa por pasiva, pues la aseguradora no ha realizado ninguna conducta que pueda ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales, aunado a que no se encuentran facultadas parta tramitar la afiliación de Rubén Darío Londoño Correa al régimen subsidiado de salud, pues talRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01520-01 5 competencia recae exclusivamente en la Secretaría de Salud de municipio donde se encuentre el domicilio actual del interesado.

4. Seguros la Equidad indicó que, en el desarrollo de sus funciones, no se encuentra la de prestar o autorizar los servicios de salud que requiera una víctima en un accidente de tránsito, dado que esa responsabilidad no recae en cabeza de la aseguradora que expidió el SOAT, pues lo único obligatorio de conformidad con la ley, es el traslado del paciente del lugar de los hechos a la Entidad que le prestará el servicio médico de salud. Por lo tanto, pidió se despachen desfavorablemente las pretensiones incoadas, en lo que a ellos respecta.

5. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad SocialADRES solicitó su desvinculación debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Rubén Darío Londoño Correa al no tener injerencia alguna dentro de los hechos referidos.

6. La Secretaría de Salud del Valle del Cauca señaló no ser la competente de garantizar la prestación integral de los servicios de salud que requiere Rubén Darío Londoño Correa, pues tal obligación se

6. La Secretaría de Salud del Valle del Cauca señaló no ser la competente de garantizar la prestación integral de los servicios de salud que requiere Rubén Darío Londoño Correa, pues tal obligación se encuentra en cabeza de la EPS Sanitas, por lo que tal circunstancia, permite acreditar su falta de legitimidad en la causa.

7. Paola Andrea Mejía Gutiérrez solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, pues los hechos referidos por la parte demandante, no recaen en conductas que puedan serle atribuibles.

8. Rubén Darío Londoño Correa indicó que las pretensiones invocadas por la autoridad accionante, no tienen vía de prosperidad. ParaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01520-01 6 tal fin, partió por señalar que en la Resolución No. DESAJCLR237138 del 21 de diciembre de 2023 fue « el mismo empleador » quien ordenó que mientras durara la incapacidad médica a él concedida, « se liquidaran y pagaran los aportes que corresponden al empleador frente al sistema general de seguridad social en salud y pensión en los términos señalados en la Ley 100 de 1993, Decreto 1406 de 1999 », lo que permite evidenciar que el mismo Consejo Superior de la Judicatura tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad, por lo que no desconocía su deber como empleador frente al reconocimiento de la estabilidad laboral relativa a la que tenía derecho.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuación semejante; además, la actora porque no agotó la

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuación semejante; además, la actora porque no agotó la posibilidad jurídica de solicitar y/o insistir de manera directa que se revise el fallo de tutela a la Corte Constitucional, ya que dejó vencer la oportunidad, pues el expediente fue excluido para esos efectos por dicha Corporación, decisión comunicada el 11 de julio de 2024. IMPUGNACIÓN La interpuso la entidad accionante, reiterando los alegatos del escrito inicial. Recalcó que la sentencia de tutela demandada representa una afectación directa del erario, además, que la colegiatura tutelada omitió clarificar la orden, pues no precisó hasta cuándo se deben seguir realizando los aportes. Así mismo, recabó en que no se requirió al actor para que por su cuenta realice los trámites para su afiliación al sistema de salud subsidiado, tal como lo había dispuesto el juez de primera instancia, y que dejó incólumes los demás numerales del fallo impugnado, generando incongruencia, «dejando vigente lo ordenado a Sanitas EPS en el sentido de que continúe con la prestación del servicio de salud».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01520-01 7

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal para Adolescentes, vulneró la prerrogativa fundamental invocada por la autoridad administrativa querellante, con el fallo de tutela

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal para Adolescentes, vulneró la prerrogativa fundamental invocada por la autoridad administrativa querellante, con el fallo de tutela de 7 de mayo de 2024, que concedió el amparo a Rubén Darío Londoño Correa – servidor judicial desvinculado – y ordenó que, en virtud de la protección a la estabilidad laboral reforzada y la salud, liquidar y pagar los aportes como empleador al sistema general de seguridad social del accionante hasta que finalice su incapacidad, sin considerar que la decisión representa un erogación presupuestal que no le corresponde asumir a esa Dirección Seccional, porque el accionante ya no tenía vínculo con la entidad.

2. L a procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos

constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01520-01 8 Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de

un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

3. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, toda vez que, la autoridad administrativa aquí accionante pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional (radicado nº 2024-00004) por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal para Adolescentes el 7 de mayo de 2024, en sede de impugnación, que modificó el del a quo, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la salud y estabilidad laboral reforzada del allí actor Rubén Darío Londoño Correa,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01520-01

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el del a quo, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la salud y estabilidad laboral reforzada del allí actor Rubén Darío Londoño Correa,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01520-01 9 y ordenar que la accionada liquide y pague los aportes al sistema general de seguridad social (que no se pagaron durante el tiempo de su desvinculación) hasta que finalice su incapacidad. Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Ciertamente, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone. También la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta

reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por la aquí accionante, ya que laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01520-01 10 presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las consideraciones plasmadas por el tribunal accionado en la sentencia que la desfavoreció, a partir de alegaciones similares a las que expuso en su defensa en dicho juicio de tutela; es decir, son manifestaciones producto de su inconformidad, pero sin señalar motivos concretos que permitiesen inferir la presencia de alguno de los dos primeros eventos referidos en la jurisprudencia en cita que habilitarían excepcionalmente el resguardo.

4. Cosa juzgada constitucional.

Finalmente, el auxilio es inviable no solo porque se dirigió contra

jurisprudencia en cita que habilitarían excepcionalmente el resguardo.

4. Cosa juzgada constitucional.

Finalmente, el auxilio es inviable no solo porque se dirigió contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión con auto del 26 de junio de 2024 (T-10262407) comunicado el 11 de julio del mismo año , por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Al respecto, esta Corporación ha precisado que: «(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.

ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.

5. Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01520-01

11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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