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CSJ - STC11672-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11672-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11672-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01494-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 23 de julio, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Ramírez Romero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n.° 2024-00007.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «a la educación, mínimo vital, debido proceso, vida digna y a la igualdad».

2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta que, Ramírez Romero formuló acción de tutela contra elRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01494-01

2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), buscando el amparo de las mismas prerrogativas superiores invocadas en la presente salvaguarda, que consideró lesionadas por cuanto la aludida entidad «negó el pago de las Transferencias Monetarias Condicionadas», por lo que pidió la reactivación en el programa «Jóvenes en Acción para

invocadas en la presente salvaguarda, que consideró lesionadas por cuanto la aludida entidad «negó el pago de las Transferencias Monetarias Condicionadas», por lo que pidió la reactivación en el programa «Jóvenes en Acción para apoyarlo en su carrera de Derecho, y pague el incentivo monetario dejado de percibir». El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal, despacho que, mediante fallo de 15 de febrero del año en curso, desestimó el ruego «por falta de vulneración de los derechos implorados». Tal determinación fue impugnada por el allí gestor y revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 1º de abril siguiente, en el sentido de proteger el derecho fundamental de petición ordenándole al DPS emitir un nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud formulada por el allí gestor el 27 de diciembre de 2023, en el cual se le brindara: «(…) información clara, detallada, suficiente y fundamentada acorde al Manual Operativo de JeA 10 en torno a i) a su posibilidad de su permanencia o no dentro del programa Jóvenes en Acción y su estado actual; ii) el procedimiento administrativo que deberá seguir para actualizar la información del programa de Derecho de la Universidad de Sucre, mencionando cada uno de los pasos a seguir y el término para agotarlo totalmente; iii) y la posibilidad o no de recibir la TMC o el incentivo económico

información del programa de Derecho de la Universidad de Sucre, mencionando cada uno de los pasos a seguir y el término para agotarlo totalmente; iii) y la posibilidad o no de recibir la TMC o el incentivo económico a que hubiere lugar una vez finalizado lo anterior. En caso de que se resuelva su salida del programa Jóvenes en Acción, iv) el acto administrativo correspondiente deberá ser susceptible de los recursos de ley correspondientes y v) la causal de salida deberá estar totalmente individualizada y justificada» El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01494-01 3 1991, siendo excluido de revisión mediante auto del pasado 26 de junio, sin que se activara el mecanismo de insistencia.

3. Roa Bernal acude nuevamente a este instrumento supralegal para insistir en las razones por las cuales considera que debió accederse al resguardo inicial, no en los términos establecidos por el tribunal ad quem, sino ordenándose directamente el pago del beneficio económico que le fuera suspendido, a su juicio, injustificadamente; en tal sentido, asegura que los falladores incurrieron en defectos fáctico por valoración errada de las pruebas aportadas, sustantivo por desatención del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto y procedimental absoluto por cuanto el magistrado sustanciador «delegó la función de práctica de pruebas de oficio a un funcionario de su despacho, el cual… a través de llamada telefónica me practicó interrogatorio».

cuanto el magistrado sustanciador «delegó la función de práctica de pruebas de oficio a un funcionario de su despacho, el cual… a través de llamada telefónica me practicó interrogatorio».

4. Por tal razón, solicita «invalidar la sentencia de instancia… y la sentencia de primera instancia…» [SIC]» y, por efecto de ello, «ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que procedan a incluir[lo]… en el programa Jóvenes en Acción modificado por Renta joven. En consecuencia, desembolzar y/o pagar los incentivos económicos dejados de pagar

[sic]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El titular de la célula judicial accionada solicitó declarar improcedente el resguardo por cuanto se dirige contra una decisión proferida en un trámite de similar naturaleza, sin que el actor hubiera acreditado la configuración de «un frade en las sentencias enjuiciadas, requisito, entre otros, indispensable para configurar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma categoría».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01494-01

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2. Una funcionaria del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social acusó la incursión en una actuación temeraria, por cuanto «el accionante ya había interpuesto acciones de tutela previas de idéntica situación de fondo ante otros despachos judiciales».

Por lo demás, dijo que la salvaguarda desatiende los presupuestos de la inmediatez dado que la sentencia que por esta vía se ataca, fue proferida hace «3 meses sin que la accionante alegara situaciones de presunta

Por lo demás, dijo que la salvaguarda desatiende los presupuestos de la inmediatez dado que la sentencia que por esta vía se ataca, fue proferida hace «3 meses sin que la accionante alegara situaciones de presunta vulneración de derechos» y de subsidiariedad, comoquiera que, las pretensiones «de índole contractual, derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con la extinta Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internaciónal… [deben] controvertirse a través de los medios ordinarios de defensa existentes, dentro de los términos adecuados por la jurisdicción competente [SIC]». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por ir dirigido contra una decisión proferida en un trámite tutelar, siendo que corresponde a la Corte Constitucional «determinar si examina o no las decisiones adoptadas, a través del mecanismo de la eventual revisión» o, en caso de que no sea seleccionada, «acudir al Defensor del Pueblo o a la Procuraduría General de la Nación para presentar una “petición de insistencia”, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó manifestando que el asunto en cuestión fue excluido de revisión el pasado 26 de junio «encontrándose de esta manera satisfecho el requisito de subsidiariedad».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01494-01 5

26 de junio «encontrándose de esta manera satisfecho el requisito de subsidiariedad».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01494-01 5 Por lo demás, recalcó que la «cosa juzgada fraudulenta» se encuentra configurada: «debido a que los jueces de instancia adoptaron una decisiones [sic] abiertamente contrarias a la Ley y contra los Tratados internacionales en materia de educación en sujeto de especial protección constitucional, debido a que en primer lugar el Juzgado… no valoró las pruebas documentales allegadas… En segundo lugar… el Tribunal… tuteló el derecho fundamental al derecho de petición, derecho que no se alegó en ninguna oportunidad, lo que generó arbitrariedad del ad quem en una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, ahora bien, aunque valoró las pruebas… no lo hizo de manera no lo hizo en debida forma ya que dejó de valorarlos con los derechos en discusión [sic]»

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades que conocieron el resguardo 2024-00007 formulado por el acá gestor contra el DAPS vulneraron sus derechos fundamentales, al no ordenar la reactivación del beneficio económico reconocido a través del programa Jóvenes en Acción (hoy Renta Joven) que le fue suspendido, a su juicio, injustificadamente.

2. La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la

injustificadamente.

2. La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentosRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01494-01 6 judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto1. 3.1. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos,

salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto1. 3.1. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-059 de 2006, entre muchas otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta , 1 Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01494-01 7

la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta , 1 Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01494-01 7 instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. 3.2. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese

palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Ramírez Romero contra el DAPS, fue ventilado ante dos instancias ordinarias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del pasado 26 de junio, con lo que la determinación acá cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional , pues el aquí querellante no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente. 3.3. Ahora bien, para esta Corporación los argumentos del gestor para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumenRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01494-01 8 en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»

4. En conclusión, se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales; además que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo frente a fallos de la misma naturaleza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01494-01 9

partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01494-01 9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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