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CSJ - STC11672-20266

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11672-20266
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11672-20266 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03357-00 (Aprobado en sesión de primero (1°) de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela promovida por Aristóbulo Amado Urueña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado No.110016099070201500020.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, lealtad procesal, a la dignidad humana , al acceso y recta administración de justicia, a la defensa técnica, In Dubio Pro Reo y a la libertad.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03357-00

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2. Del expediente remitido y las pruebas aportadas, se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 19 de diciembre de 2019 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado condenó al hoy accionante como coautor de secuestro extorsivo, con circunstancia de mayor punibilidad.

2.2. El 10 de diciembre de 2020 , la Sala Penal del

Penal del Circuito Especializado condenó al hoy accionante como coautor de secuestro extorsivo, con circunstancia de mayor punibilidad.

2.2. El 10 de diciembre de 2020 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia antes referida.

2.3. El 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente esta sentencia , al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de uno de los coautores condenados junto con el hoy accionante , r ecurso extraordinario que el accionante no ejerció.

3. El accionante censura1, en síntesis, que su condena se fundamentó en prueba insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que se desconoció lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que no contó con una defensa técnica adecuada y que la sentencia de segunda instancia no le fue notificada en debida forma.

1 Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03357-00 3

4. Con fundamento en su censura solicitó2 dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro del proceso penal y la protección de los derechos fundamentales invocados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Las autoridades judiciales accionadas3 remitieron el vínculo al expediente, explicaron las actuaciones desplegadas en las diferentes instancias del proceso penal y las razones por las cuales consideran que el amparo es improcedente.

III. CONSIDERACIONES

vínculo al expediente, explicaron las actuaciones desplegadas en las diferentes instancias del proceso penal y las razones por las cuales consideran que el amparo es improcedente.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala anticipa que el amparo invocado no tiene vocación de prosperar por cuanto no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Frente a la inmediatez, la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, última providencia que el accionante podía controvertir, fue proferida el 10 de diciembre de 2020, mientras que la presente acción de tutela solo fue radicada por el accionante el 26 de mayo de 2026, esto es, más de 5 años después, término que supera ampliamente los 6 meses que la jurisprudencia ha

2 Ibidem 3 El Tribunal accionado remitió el archivo 0017Memorial.zip. El Juzgado accionado remitió el archivo 0019Memorial.pdf. y la homóloga Sala de Casación Penal remitió el archivo 0022Memorial.pdf, todos en el expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03357-00 4 considerado razonable para promover este mecanismo excepcional contra providencias judiciales.4

Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de l tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de

para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 5. Circunstancia que no se observa ni fue invocada en el presente asunto.

3. Frente a la subsidiariedad, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, dejando vencer el mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición. Lo anterior, por cuanto la circunstancia de que la homóloga Sala de Casación Penal haya proferido la sentencia SP24892024 con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por uno de

4 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. En efecto «… muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó

tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC7721-2020). Adicionalmente, esta Sala ha considerado que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021). 5 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03357-00 5 los coautores condenados junto con el hoy accionante, no subsana esta omisión ni le otorga legitimación para eventualmente invocar dicha decisión como fundamento de la queja constitucional, pues la tutela no puede utilizarse para remediar la desidia en el ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa.

4. En virtud de lo expuesto, no hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre las censuras invocadas por el accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03357-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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