CSJ - STC11673-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11673-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11673-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 9 de agosto, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela promovida por Leslie Inés Negrete Correa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que motiva la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso , así como «los derechos del [m]unicipio de Montería, entre los que se encuentran el principio (…) de legalidad y seguridad jurídica [y también] el (…) debido proceso… [,] en conexidad con el acceso a la administración de justicia [y] patrimonio público», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03
2. Como soporte adujo que ante el despacho accionado se adelantó el juicio de pertenencia n.° 2012-00595, de Cristian Eusebio Negrete Correa contra personas indeterminadas, «ya que el bien inmueble »
adelantó el juicio de pertenencia n.° 2012-00595, de Cristian Eusebio Negrete Correa contra personas indeterminadas, «ya que el bien inmueble » objeto de la demanda, ubicado en la « Calle 53 N° 6-81 » de Montería , «no [contaba] con antecedentes registrales». Relató que con fallo en audiencia de 16 de diciembre de 2013, el Juzgado dispuso acceder a la usucapión, declarando que «el señor CRISTIAN EUSEBIO NEGRETE CORREA había adquirido mediante prescripción adquisitiva de dominio» el predio en cuestión, con orden a la Oficina de registro del lugar, de «que abriera el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria». Oficina esta que -dijo la tutelante-, dio cumplimiento a lo ordenado en el veredicto, generando el folio de matrícula n.° 140-144803, no obstante que comunicó una inicial negativa con resolución n.° 042 de 19 de mayo de 2014, en la que sugirió la posible naturaleza inenajenable del inmueble. Criticó lo así resuelto, por incursión en defectos fáctico y «ORGÁNICO», pues, en síntesis, la sede judicial de conocimiento fue «extremadamente negligente a la hora de indagar (…) la naturaleza jurídica » del predio, pese a que desde la instauración del libelo quedaron advertidas serias dudas respecto a su prescriptibilidad, tales como constancias de la oficina registral y del IGAC demostrativas de que el bien raíz carecía para entonces de antecedentes registrales y catastrales.
serias dudas respecto a su prescriptibilidad, tales como constancias de la oficina registral y del IGAC demostrativas de que el bien raíz carecía para entonces de antecedentes registrales y catastrales. De ahí que -expuso la quejosasi el Juzgado hubiera desplegado una buena tarea en torno al tema, incluso haciendo uso de facultades oficiosas, podría haber tenido «todos los indicios para inferir que se estaba en presencia de un bien baldío, del cual se predicaba su imprescriptibilidad, y que al estar en una zona urbana de… Montería, se encontraba bajo la custodia y cuidado del [m]unicipio, tal 2Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03 como lo establece la Ley 388 de 1997 », norma cuyo «artículo 123 [consagra] que (…) los terrenos baldíos (…) en suelo urbano…, (…) pertenecerán a dichas entidades territoriales». Censuró, además, que el estrado accionado no enterara de la demanda de usucapión al municipio, aun cuando le asistía interés sobre las resultas del trámite. Agregó que se vio «privada [en] la posesión que venía ejerciendo » en relación con el inmueble, por un litigio reivindicatorio que le propusiera Cristian Eusebio, quien es su hermano, a pesar de que, por lo anotado, él no puede estimarse como propietario legítimo, dada la «presunción de baldío» que recae en el predio, según el precedente constitucional: CC
no puede estimarse como propietario legítimo, dada la «presunción de baldío» que recae en el predio, según el precedente constitucional: CC T-488/14, T-261, T-548 y T-461 de 2016 , y sentencia de 12 de junio de 2020, del Tribunal Superior de Montería (rad. 2020-00044-00).
3. Pretendió, por ende, «la NULIDAD» de lo dirimido en la descrita pertenencia.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado accionado se opuso al éxito del amparo, por falta de legitimación de la quejosa Leslie Inés y subsidiariedad, así como por ausencia de trasgresión, máxime si cualquier interés en la causa residiría es en el municipio. Compartió copia del expediente en disenso.
2. Cristian Eusebio Negrete Correa se refirió en similar sentido, añadiendo que la aquí impulsora tuvo oportunidad de comparecer a la usucapión, la que tampoco puede rebatir «más de 10 años » después de fallada.
3Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03
3. El municipio de Montería indicó que no fue notificado de la pertenencia, ni tuvo injerencia en lo ahora discutido, por lo que instó a la justicia supralegal a «ejercit[ar] los mecanismos [al] alcance para superar las posibles vulneraciones (…) que pudieron hab[é]rse[le] presentado» con el veredicto ahí dictado.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad expresó que los ataques son ajenos a su competencia como juez del litigio
ahí dictado.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad expresó que los ataques son ajenos a su competencia como juez del litigio reivindicatorio de Cristian Eusebio contra la tutelante.
5. La Notaría Tercera -también de Monteríabrindó copia de las siguientes escrituras de compraventa: i) 2971 de 1° de septiembre de 2015, con la que Cristian Eusebio Negrete Correa dividió el predio n.° 140-144803 y vendió una porción a César Hernando Barrera Sánchez (franja a la que le fue abierto el folio de matrícula n.° 140-153918), y
- 2556 de 13 de septiembre de 2019, con la que Cristian Eusebio hizo venta de la otra parte del bien a Laura María y Felipe José Olmos Pardo (sección en la que se creó el folio inmobiliario n.° 140-153919).
6. La Notaría Única de Cereté adjuntó duplicado de la escritura 778 de 28 de mayo de la anualidad en curso, con la que los señores Olmos Pardo otorgaron hipoteca abierta en favor de José Miguel Ochoa Herrera y Yarlenis Marcela Ochoa Mestra sobre el inmueble con folio n.° 140153919.
7. César Hernando Barrera Sánchez, propietario del predio n.° 140-153918, llamó a desechar el amparo, por insatisfacción de los elementos de legitimidad e inmediatez.
4Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03
8. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Unidad
elementos de legitimidad e inmediatez. 4Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03
8. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmaron -por separadocarecer de legitimación por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda por intempestiva, comoquiera que, en lo relevante, «ha transcurrido más de una década entre la present[e] acción (…) y la fecha de la providencia fustigada, esto es, el 16 de diciembre de 2013, e incluso si, en gracia de discusión, se tomara la fecha en la cual se ordenó la restitución material [(reivindicación)] del bien[,] sobre el que [la promotora en tutela dijo ejercer] posesión, …6 de diciembre de 2017, también [pasó] un extenso lapso, de al menos un lustro…». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la convocante, con insistencia en sus reproches referentes al desacierto del accionado por no estudiar a fondo la naturaleza del inmueble objeto de pertenencia, y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, pues su intervención sí es «ajustada y procedente», con más respaldo si «la vigilancia y protección de los bienes del [E]stado no solamente corresponde a este, sino a todos los ciudadanos» (CSJ STC12570-2019 y STC5005-2020). RÉPLICA A LA IMPUGNACIÓN César Hernando Barrera Sánchez se opuso al escrito impugnatorio,
solamente corresponde a este, sino a todos los ciudadanos» (CSJ STC12570-2019 y STC5005-2020). RÉPLICA A LA IMPUGNACIÓN César Hernando Barrera Sánchez se opuso al escrito impugnatorio, reiterando lo aducido en su respuesta y agregando una ausencia de subsidiariedad de la demanda tutelar, en tanto que la gestora tenía que emprender «ACCIÓN POPULAR u otros mecanismos constitucionales que (…) 5Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03 permite[n] a un particular ejercer a nombre del Estado, la defensa », y el fallo n.° 2020-00044 del Tribunal Superior de Montería (citado por aquella señora), invalidó una usucapión sobre bien raíz rural, situación dispar del presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. A tono con el criterio de la Corte, la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para el resguardo inmediato de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados -por acción u omisiónpor cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su connotación residual sólo es dable instaurarla cuando el afectado no posea otra alternativa de ayuda, salvo que la eleve para evitar un perjuicio irremediable o en apoyo de intereses superiores.
Así, los criterios para identificar las causales de procedibilidad frente a pronunciamientos judiciales, parten de que resulten de un proceder arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio en que se emiten, en detrimento de las
frente a pronunciamientos judiciales, parten de que resulten de un proceder arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio en que se emiten, en detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción, o que debieron ser integradas allí. En consonancia con lo antedicho, es imprescindible que cuando se alegue un desafuero en lo judicial, el mismo sea determinante o influya en la correspondiente decisión; que el accionante en tutela identifique los hechos generadores de la vulneración; que la determinación judicial criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Constitución Política. 6Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03 Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el de amparo, « si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183,
al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada, entre otras, en STC13340-2023).
2. En el caso concreto, de cara a la acusación impugnatoria, en lo que concierne a la censura de la tutelante contra el Juzgado accionado, por proferir fallo el 16 de diciembre de 2013, favorable a la pertenencia n.° 2012-00595 de Cristian Eusebio Negrete Correa contra personas indeterminadas, sin indagar sobre la naturaleza jurídica del predio allí perseguido, desde ya advierte la Sala la vocación de prosperidad del amparo reclamado, por lo que pasa a precisar enseguida. 2.1. En primer lugar, no son de recibo los argumentos del opositor a la impugnación ni de los otros intervinientes, en cuanto infieren una falta de legitimación de la promotora del amparo, por no tener interés en lo resuelto en la descrita contienda de usucapión. Eso, pues la Sala en asuntos con cierta simetría al presente, ha avalado la comparecencia en tutela de personas en apoyo del interés público, señalando que: (…)cualquier ciudadano, en aras de(...) salvaguardar -no sus derechos individualessino el interés general de la población colombiana, tiene legitimación para discutir o debatir en sede de tutela aquellas decisiones que de manera irregular sustraigan tierras de propiedad de la Nación, si los funcionarios judiciales y órganos de control han omitido sus deberes.
legitimación para discutir o debatir en sede de tutela aquellas decisiones que de manera irregular sustraigan tierras de propiedad de la Nación, si los funcionarios judiciales y órganos de control han omitido sus deberes. En efecto, la importancia de la protección de esos inmuebles y lo que representan para el interés público ha dado lugar a que en el ordenamiento 7Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03 jurídico se contemple la intervención de la ciudadanía en su defensa. El artículo 72 de la Ley 160 de 1994 consagró una especie de legitimación universal conforme a la cual «la acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo»… La defensa de lo público -ha sostenido la Corte Constitucional- « más que un fin en sí mismo, constituye el medio para materializar los postulados superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz que la Constitución Política prescribe», bajo el entendido de que es a través del patrimonio nacional que el Estado «da cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido» (T-488/14). (CSJ STC15887-2017, citada en STC10160-2020). De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que la gestora está legitimada para promoverlo, comoquiera que su reclamo se enfila a obtener la protección de un inmueble que, al parecer, es de propiedad pública. 2.2. De otro lado, es verdad que la petición de resguardo no satisface
obtener la protección de un inmueble que, al parecer, es de propiedad pública. 2.2. De otro lado, es verdad que la petición de resguardo no satisface el presupuesto de inmediatez necesario para su cabida y procedencia, como lo indicaron el accionado, algunos de los intervinientes y el opositor a la impugnación, y tampoco cumple el de la subsidiariedad (no obstante que la pertenencia fue adelantada contra personas indeterminadas). Sin embargo, es pertinente abordar a fondo el caso de la referencia, toda vez que , tal cual lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de los referidos requisitos (inmediatez y subsidiariedad) no es un obstáculo insalvable para el resguardo de garantías fundamentales, cuando resulten abiertamente quebrantadas, con más soporte si, como aquí ocurre, la discusión trastoca el interés público. En cuanto al tema, esta Colegiatura dijo: 8Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03 [A]ún si los mencionados requisitos no se reunieran…, excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, en tanto que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección. En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se
insuperable que impidiera otorgar la protección. En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01) Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis: (…)no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. 2013-093-01) (STC11770-2017, reiterada en STC10160-2020). Criterio asumido en controversias similares a la acá examinada, en el entendido de que, «aunque la sentencia materia de censura se dictó hace casi cuatro años y no aparece constancia que se hubiera interpuesto algún recurso, lo cierto es que en el debate judicial puesto a consideración de la Corte (dada la
el entendido de que, «aunque la sentencia materia de censura se dictó hace casi cuatro años y no aparece constancia que se hubiera interpuesto algún recurso, lo cierto es que en el debate judicial puesto a consideración de la Corte (dada la indeterminada naturaleza jurídica de los inmuebles en conflicto) podrían estar en juego los intereses económicos de la Nación y, por ende, el asunto amerita una especial consideración por parte de los administradores de justicia , tal como lo ha reconocido esta Corporación frente a casos semejantes (CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 00182, citada y reiterada entre otras en STC6037-2017, 3 may. 2017, rad. 00967-00 y STC9789-2019, 24 jul. 2019, rad. 02168-00)» (Énfasis. STC7803-2020). Entonces, tampoco son de acogida las afirmaciones que abogaron por la carencia de requisitos generales de la presente acción constitucional. 9Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03 2.3. Hechas las anteriores anotaciones preliminares, y para emprender el examen al juicio de usucapión objeto de crítica, siendo que la problemática planteada por la tutelante se ciñe a cuestionar la presunta condición de baldío del predio allí adjudicado, importa recordar lo que viene. Según el artículo 675 del Código Civil «[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño». Así, sobre las tierras baldías, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado
Según el artículo 675 del Código Civil «[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño». Así, sobre las tierras baldías, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que «son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley» (CC C-595/95). Lo que se traduce en que solamente el Estado tiene el poder de transferir los bienes baldíos a favor de los particulares por medio de la adjudicación y con el cumplimiento de ciertos requisitos. Es más, la legislación prohíbe su adquisición por un modo distinto a ese; ni siquiera por vía de usucapión. Al respecto, la Corte Constitucional en T-488 de 2014, recogió lo esencial en materia de imprescriptibilidad de los baldíos, y concluyó que es procedente la tutela para proteger esos bienes del Estado frente a fallos que los han enajenado por tratarse de bienes imprescriptibles, y cuyo modo para la obtención de su dominio es única y exclusivamente la adjudicación por parte del Estado. Así razonó el Máximo tribunal de constitucionalidad: (…)La disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994 , por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título
es la Ley 160 de 1994 , por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título 10Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03 traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor: La precitada disposición fue avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1995, la cual respaldó que la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996 reiteró que “[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio”. En esa medida, los baldíos son bienes inenajenables, esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad. Ese mismo año, al analizar la constitucionalidad de la disposición del Código de Procedimiento Civil que prohíbe el trámite de la solicitud de pertenencia
título de propiedad. Ese mismo año, al analizar la constitucionalidad de la disposición del Código de Procedimiento Civil que prohíbe el trámite de la solicitud de pertenencia sobre bienes imprescriptibles, la Corte (C-530 de 1996) avaló ese contenido. Dentro de sus consideraciones, destacó que siendo uno de los fines esenciales del Estado la prestación de los servicios públicos, resulta indispensable salvaguardar los bienes fiscales, los cuales están destinados para este fin. Esta limitación en el comercio de los baldíos tampoco quebranta la igualdad en relación con los bienes privados, sobre los cuales sí procede la prescripción adquisitiva, por cuanto “quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares”. El trato diferenciado sobre los terrenos baldíos que se refleja, entre otros aspectos, en un estatuto especial (Ley 160 de 1994), en la prohibición de llevar a cabo procesos de pertenencia y en la consagración de requisitos para ser beneficiarios del proceso de adjudicación administrativa, responde a los intereses generales y superlativos que subyacen... (Destacado con intención). Precedente reafirmado por la misma Corte Constitucional, entre otras, en T-261, T-548 y T-461 de 2016 y SU-288 de 2022 , y por esta Sala de Casación, entre otras, en STC10085-2017, STC8320-2018, STC9771-2019,
en T-261, T-548 y T-461 de 2016 y SU-288 de 2022 , y por esta Sala de Casación, entre otras, en STC10085-2017, STC8320-2018, STC9771-2019, STC7803-2020 y STC10160-2020, al grado de sostenerse la noción de presunción de baldío de los bienes que carecen de antecedentes registrales. 11Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03 En complemento, sobre los predios baldíos en zonas urbanas, la Ley 388 de 1997 aludida por la quejosa, prevé en su precepto 123 que «[d]e conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales». Finalmente se tiene que esta Sala, en virtud de STC5522-2024, condensó como características de los predios baldíos, las siguientes: «(i) la ausencia de antecedentes registrales y titulares de derechos inscritos…, (ii) su condición de imprescriptibilidad y (iii) que revisten un especial interés nacional, pues su disposición está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales» (Se subrayó). 2.4. De acuerdo con lo hasta ahora apuntado, y revisado el fallo de 16 de diciembre de 2013, que accedió a declarar la prescripción adquisitiva
mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales» (Se subrayó). 2.4. De acuerdo con lo hasta ahora apuntado, y revisado el fallo de 16 de diciembre de 2013, que accedió a declarar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio en favor de Cristian Eusebio Negrete Correa respecto al inmueble ubicado en la «Calle 53 N° 6-81» de Montería, expediente n.° 2012-00595 , se vislumbra que el Juzgado a cargo de la causa centró su veredicto en la demostración de la posesión afirmada por aquel, pero sin ahondar en la naturaleza jurídica del predio que le permitiera descartar si corresponde o no a baldío. Como lo reprochó la tutelante, el Juzgado otorgó en usucapión el bien raíz aludido, sin realizar un análisis ponderado de la verdadera situación en torno a la posible imprescriptibilidad del inmueble, muy a pesar de que en el expediente existían muestras de que podría ser baldío, tales como los certificados de no existencia de titular de dominio sobre el bien, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, y de no inscripción catastral proveniente del IGAC, adjuntos con 12Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03 la demanda de pertenencia, tanto así que el predio no contaba con folio de matrícula inmobiliaria (se le dio apertura con el fallo), y el libelo se instauró frente a personas indeterminadas.
la demanda de pertenencia, tanto así que el predio no contaba con folio de matrícula inmobiliaria (se le dio apertura con el fallo), y el libelo se instauró frente a personas indeterminadas. No obstante, el Juzgado optó por tramitar la usucapión y finalmente conferir la prescripción adquisitiva exigida por Cristian Eusebio, sin siquiera razonar en que el predio podía ser baldío ante la ausencia de dueño conocido al momento de la demanda y, en esa medida, emprender una apreciación en conjunto de las probanzas obrantes, acudiendo incluso al decreto de facultades oficiosas para dirimir la contienda ( artículos 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 169, 170 y 176 del Código General del Proceso ). Lo dicho, máxime si de las piezas procesales se extrae que el bien no contaba con antecedentes registrales, de donde, con más apoyo, debía procurarse la certeza acerca de su naturaleza jurídica, de ser el caso a través de prueba de oficio. No se pasa por alto, que la oficina de registro del lugar en un inicio rehusó la inscripción del fallo de pertenencia (resolución n.° 042 de 19 de mayo de 2014), aduciendo una falta de identificación registral del inmueble. Luego, como para los tiempos de la usucapión el bien en cita se mostraba carente de titulares del dominio , siguiendo las conclusiones del precedente constitucional, debía presumirse su calidad de imprescriptible (baldío), claro está, a menos que al interior del juicio se demostrara lo
mostraba carente de titulares del dominio , siguiendo las conclusiones del precedente constitucional, debía presumirse su calidad de imprescriptible (baldío), claro está, a menos que al interior del juicio se demostrara lo contrario, lo que obligaba al ente judicial acusado a esclarecer la real naturaleza jurídica del predio, lo que no hizo. No en vano, en cuanto a la procedencia de la tutela por defectos en la apreciación probatoria en las providencias judiciales –falencia que fue la producida en este caso–, ha dicho la Sala que: 13Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-03 Es preciso en este punto memorar que según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [(hoy 176 del Código General del Proceso)] “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo 304 del citado estatuto [hoy 280 del Código General del Proceso] que contempla que la motivación de la sentencia “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas”, disposiciones que no fueron debidamente observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se insiste, el examen de los instrumentos de convicción referidos en el párrafo precedente, configurando así una vía de hecho.
Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura
examen de los instrumentos de convicción referidos en el párrafo precedente, configurando así una vía de hecho.
Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medio
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