CSJ - STC11674-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11674-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11674-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00945-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 1° de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que promovió Joaquín Guillermo Jiménez Urrea contra el Consejo Superior de la Judicatura; trámite al cual fueron vinculadas las partes interesadas en esta actuación. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad demandada, por cuanto no han dado trámite a su solicitud para la «creación de un usuario que le permita radicar demanda de restitución de tierras» En sustento, aduce que el 3 de mayo de 2024, vía correo electrónico, promovió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00945-01 demanda de restitución de Tierras respecto del predio Churimo, ubicado en la vereda La Honda, jurisdicción del municipio San Rafael (Antioquia), del cual, él y su familia fueron despojados, sin embargo, esta fue “rechazada” y posteriormente enviada al Juzgado Primero Civil del
del cual, él y su familia fueron despojados, sin embargo, esta fue “rechazada” y posteriormente enviada al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad para lo de su cargo, pero, dicho estrado le comunicó que debía radicar la demanda a través de «el portal de restitución de tierras». Por lo anterior, solicitó asesoría a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, quien manifestó carecer de competencia para atender lo requerido con oficio del 30 de mayo de 2024, oportunidad en la cual también indicó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitiría el requerimiento a la Rama Judicial1. No obstante, y gracias a su insistencia, logró crear un usuario en el portal de tierras para radicar su solicitud, pero ha sido imposible «pues este presenta errores técnicos». En consecuencia, denuncia que la accionada no ha emitido respuesta de su petición para que se le habilite el usuario creado o se le asigne otro que le permita acceder a la justicia de restitución de tierras.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que el traslado de la petición que respondió al actor el 30 de mayo de 2024 con la radicación 202422300442321, por un error involuntario fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura tan 1 Concretamente a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y
error involuntario fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura tan 1 Concretamente a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y soportecpnu@cendoj.ramajudicial.gov.co a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00945-01 solo hasta el 30 de julio pasado.
2. El Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, señaló que conforme lo acreditó la mesa de ayuda de esa Corporación, revisados los canales de correspondencia (info@cendoj.ramajudicial.gov.co y
soportecpnu@cendoj.ramajudicial.gov.co) no fueron encontradas las peticiones referidas. Agregó que, verificado el correo fredarley1@gmail.com reportado en la demanda de amparo como el usado para radicar la demanda, evidenció que con esa cuenta fue creado el usuario en el Portal de Restitución de Tierras el 25 de junio de 2024 y correspondió al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó el resguardo por inexistencia de vulneración, toda vez que a la fecha de proferirse esta decisión, la solicitud tenía tan solo dos días de haber sido trasladada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia al Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, aún dicha autoridad se encuentra en términos para
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia al Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, aún dicha autoridad se encuentra en términos para resolver la petición del quejoso conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. IMPUGNACIÓN El censor reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y censuró que el a quo no se pronunciara de fondo sobre su petición. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00945-01
CONSIDERACIONES
1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023 2, oportunidad en la cual, concluyó que: … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no
través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
2. Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3. 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.
3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00945-01 Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975 de 2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que
STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. En el caso concreto, se observa que el mandato aportado carece de identificación plena sobre quien es el receptor del apoderamiento constituido por Jiménez Urrea para la defensa de sus intereses. Ello es así, por cuanto en el cuerpo del poder otorgado se indica que este se confiere a «FRED ALEX ARROYO LEÓN», sin embargo, quien suscribe su aceptación es
5Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00945-01
«CARLOS ALONSO AYCARDY MORINELLY».
En este sentido, el mandamiento otorgado carece de uno de los elementos esenciales para ser considerado un poder especial, de manera que el abogado opugnante no está habilitado para actuar en el presente trámite, razón por la cual resulta i nviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido.
4. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte
sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00945-01 7