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CSJ - STC11674-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11674-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11674-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03083-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por LC Proyectos y Construcciones S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 66001221300020260009200.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado, reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03083-00 2 2.1. Construcciones JRM S.A.S., en calidad de contratista, convocó Tribunal de Arbitramento para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de obra civil celebrado con LC Proyectos y Construcciones S.A.S., -como contratante convocadaquien luego, convocó en reconvención.

2.2. El Tribunal de Arbitramento 2023 -006 del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira decidió el asunto a favor de la convocante con laudo del 12 de noviembre de 2025 .

de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira decidió el asunto a favor de la convocante con laudo del 12 de noviembre de 2025 . Posteriormente, en audiencia del 4 de diciembre siguiente el Tribunal de Arbitramento accedió a la solicitud de aclaración del laudo presentada por la sociedad convocante y denegó la aclaración pedida por la convocada al encontrarla extemporánea.

2.3. El 26 de enero de 2026 LC Proyectos y Construcciones S.A.S. formuló recurso extraordinario de anulación contra el laudo, invocando las causales 2ª, 5ª, 4ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2026 . El 2 de febrero de 2026 se surtió traslado en los términos del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 , durante el cual la convocante señaló que era extemporáneo.

2.4. El Tribunal de Arbitramento remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , con las respectivas anotaciones.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03083-00 3 2.5. En providencia del 8 de mayo de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rechazó el recurso extraordinario de anulación.

3. La sociedad gestora sostiene que el recurso de anulación no fue extemporáneo porque «la supuesta "notificación en estrados" de la adición del laudo fue el resultado de un absoluto estado de indefensión provocado por un apagón informativo deliberado del Tribunal Arbitral». Argumentó que la notificación del auto del

anulación no fue extemporáneo porque «la supuesta "notificación en estrados" de la adición del laudo fue el resultado de un absoluto estado de indefensión provocado por un apagón informativo deliberado del Tribunal Arbitral». Argumentó que la notificación del auto del 2 de diciembre de 2025 -que fijó fecha para adelantar la audiencia para decidir las solicitudes de aclaración - fue remitida al correo grasasociados.gerencia@hotmail.com y no a grsasociados.gerencia@hotmail.com, que correspondía a l de su apoderado, razón por la cual este solo pudo acudir a la diligencia una vez que lo llamaron , pero « desprovisto de preparación técnica», lo que no le permitió ejercer una debida defensa.

De otro lado, sostiene que «la indebida certificación de la Secretaría del Tribunal de Arbitramento indujo al Tribunal Superior de Pereira a creer que la notificación se había surtido en debida forma » y se otorgó validez a la notificación por estrados «de una providencia cuyo texto integral no estaba a disposición de la parte », pues el tribunal « se limitó a una lectura parcial de las resoluciones, lo que impidió el juicio crítico de contradicción técnica elemental para estructurar una anulación». Además, «la Secretaría del Tribunal inició el trámite material de remisión de la providencia casi una semana después» y solo el 12 de diciembre de 2025 se le remitió el laudo con nota de autenticación. Por tanto, desde esa dataRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03083-00 4 se debía contabilizar los 30 días, de manera que el recurso extraordinario fue interpuesto oportunamente.

4 se debía contabilizar los 30 días, de manera que el recurso extraordinario fue interpuesto oportunamente.

4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos el auto del 8 de mayo de 2026 y se ordene al tribunal accionado que « profiera una nueva decisión donde se tenga por presentado en término el Recurso Extraordinario de Anulación, contabilizando los días desde la notificación efectiva (12 de diciembre de 2025) y no desde la firma del acta en la que se desconocía la parte motiva decisión adoptada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El tribunal accionado se remitió a los argumentos consignados en la providencia controvertida y so licitó denegar el amparo . La directora del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de Cámara de Comercio de Pereir a destacó que su función es administrativa y solicitó su desvinculación. El árbitro único Carlos Arturo López Botero se opuso a las pretensiones de la tutela y manifestó que « los defectos presentados se sanearon por este Tribunal de manera legítima y el apoderado s í adquirió el conocimiento del proceso y las decisiones que se tomaran ». Lina Marcela Otalvaro Jaramillo , secretaria del Tribunal de Arbitramento accionado , defendió la legalidad de la actuación de esa autoridad y resaltó que el accionado no interpuso súplica contra el auto que rechazó el recurso de anulación.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03083-00

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1. La Sala declarará improcedente la protección

anulación.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03083-00

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1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la sociedad gestora dejó de recurrir en reposición el proveído del 8 de mayo de 2026 que rechazó el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 12 de noviembre de 2025, aclarado con providencia del 4 de diciembre del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento 2023-006 del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Recuérdese que la sociedad gestora no puede acudir a la acción constitucional «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4031-2020, STC62402023).

a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4031-2020, STC62402023).

IV. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03083-00

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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