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CSJ - STC11675-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11675-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11675-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00297-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Valencia Gómez –Alcaldesa del Municipio de Líbano - contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia , ambos del mismo municipio , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el amparo n° 2024-00129.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso que los ciudadanos Ferdinando Arbeláez, Jeisson Guzmán y PabloRad. n° 73001-22-13-000-2024-00297-01

2 Vanegas elevaron petición ante la Alcaldía Municipal de Líbano solicitando «información y un video registrado en el patio solar de la alcaldía municipal». Adujó que los peticionarios formularon acción de tutela en su contra, fallada el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del

«información y un video registrado en el patio solar de la alcaldía municipal». Adujó que los peticionarios formularon acción de tutela en su contra, fallada el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Municipio que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; determinación revocada en sentencia del 24 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano quien ordenó « entregar copia del video requerido por los peticionarios.» Señaló que los accionantes promovieron incidente de desacato, en el cual insistió en «la imposibilidad material de brindar la información por cuanto en el lugar denominado patio o solar de la Alcaldía Municipal (…) no se cuenta con una cámara de video instalada que haga parte del circuito cerrado», sin embargo, el 12 de julio se profirió auto sancionándola con arresto por 2 días y multa de tres s.m.m.l.v., decisión confirmada en el grado jurisdiccional de consulta el 23 de julio de 2024, instancia en la que reiteró «la imposibilidad material de entregar una información, conforme el informe técnico brindado por el profesional en sistemas.»

3. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales en la medida que «no se realizó una adecuada sustentación de la decisión del incidente de desacato, y además, se efectuarse una modificación e interpretación al fallo emitido por el Ad quem.» y, en consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: que i) se revoque el fallo del incidente de desacato preferido el 12 de julio de 2024 y la confirmación en el grado de consulta del 23 de

por el Ad quem.» y, en consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: que i) se revoque el fallo del incidente de desacato preferido el 12 de julio de 2024 y la confirmación en el grado de consulta del 23 de julio siguiente; ii) «que se declare el hecho superado por parte de la Alcaldesa municipal del Líbano Tolima »; y iii) que se decrete la nulidad de la decisión proferida en el fallo de tutela.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 73001-22-13-000-2024-00297-01

3

1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano relató las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional y el incidente de desacato cuestionados, señalando que « no está violando el debido proceso ni la libertad de la quejosa, porque tuvo conocimiento de todas las actuaciones del proceso.»

2. El Juez Promiscuo de Familia del mismo municipio señaló que «ni en primera ni en segunda instancia, la Alcaldía alegó la inexistencia del video ni la imposibilidad de extraer la información de la cámara de vigilancia.», por lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo « ya que la accionante quiere proponer su propia y particular interpretación de la orden judicial, para, simplemente, mantenerse a salvaguarda de las consecuencias de incumplir la orden constitucional que hizo tránsito a cosa Juzgada.»

3. Pablo Emilio Vanegas, Yeison Guzmán y Ferdinando Arbeláez se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por cuanto «las

que hizo tránsito a cosa Juzgada.»

3. Pablo Emilio Vanegas, Yeison Guzmán y Ferdinando Arbeláez se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por cuanto «las decisiones judiciales ejecutoriadas deben ser cumplidas por los funcionarios públicos.» ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué negó la protección reclamada al estimar que « la decisión proferida tanto en primera como en segunda instancia dentro del trámite incidental de desacato es legítima y se ciñe a los lineamientos y postulados legales como jurisprudenciales en la materia, pues limita su ámbito de aplicación a la verificación de la orden tutelar, la cual se encuentra en firme, sin que se justifique la conducta asumida por la parte incidentante », agregando que la misma cuenta con la posibilidad de solicitar la inaplicación de la sanción impuesta «siempre y cuando demuestre adelantar las gestiones necesarias para la consecución de la grabación solicitada.»Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00297-01

4 IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa

entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de maneraRad. n° 73001-22-13-000-2024-00297-01 5 excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, así: «(…)cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos

controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, así: «(…)cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…»

2. Bajo los parámetros anteriores, es necesario indicar desde ya que ha de desestimarse la pretensión tendiente a declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano en el amparo n.° 2024-00129, en la que se ampararon los derechos fundamentales de los entonces accionantes, pues además de no observarse la ocurrencia de la hipótesis excepcional prevista líneas atrás, lo cierto es que ese expediente de tutela aún no ha sido excluido de la eventual revisión por la Corte Constitucional 1, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 2, para suplicar a dicha Corporación su escogencia y exponer allí los presuntos desafueros en que incurrió el fallador. Al respecto, la Sala ha precisado lo

siguiente:

suplicar a dicha Corporación su escogencia y exponer allí los presuntos desafueros en que incurrió el fallador. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el 1 Lo anterior teniendo en cuenta la consulta realizada el 27 de agosto de los corrientes en la consulta de procesos de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-0827&radi=Radicados&palabra=73411408900320240012900&radi=radicados&todos=%25 2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00297-01 6 alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala

6 alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) .» (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en

STC5025-2022 y STC3658-2023).

3. Ahora, en relación con la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la homóloga Constitucional ha decantado que la decisión que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).

En línea con lo anterior, ese mismo alto Tribunal en sentencia SU034 del 3º de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una

el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

4. En este sentido, revisada la determinación del 23 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, que confirmó la sanción por desacato impuesta a la entonces accionada, y sobre la cualRad. n° 73001-22-13-000-2024-00297-01 7 versará el análisis al ser la que cerró el debate de instancia, anuncia la Corte que el fallo impugnado abra de confirmase en tanto no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para confirmar la sanción impuesta, el superior jerárquico, luego de señalar los antecedentes fácticos y procesales del amparo, reiteró la orden constitucional emitida por ese estrado, consistente en que la acá accionante, en calidad de Alcaldesa Municipal del Líbano o

jerárquico, luego de señalar los antecedentes fácticos y procesales del amparo, reiteró la orden constitucional emitida por ese estrado, consistente en que la acá accionante, en calidad de Alcaldesa Municipal del Líbano o quien haga sus veces, «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a responder de manera clara y congruente, la petición elevada el día once (11) de Abril del presente año, por la señora los señores Pablo Emilio Vanegas, Ferdinando Arbeláez y Jeisson Jair Guzmán Negro, por lo tanto, proceda a suministrarles copia del video requerido en el numeral 1 de la mencionada petición». Con base en lo anterior, indicó que, en el numeral primero de dicha petición, se solicitó la entrega de una « copia del video del pasado seis de abril del presente año en el espacio comprendido entre las 1.23 p.m. y 4 p.m. Video en el cual se ve claramente que unos individuos sustraen del lote, patio o solar de la alcaldía una gran cantidad de elementos ferrosos almacenados en dicho lugar”.» Bajo la misma línea, adujo que la orden proferida «no fue improvisada ni huérfana de pruebas » puesto que en el memorando « AL-115 suscrito por Dangelo Torres Dávila, en calidad de Jefe de Almacén, y dirigido al DR. Haiden Roncancio Diaz como Secretario General de ese ente territorial» se señaló que «sí se había revisado dicho video y con base en ello se informó la irregularidad presentada», concluyendo entonces que «el video sí existe, que fue revisado por

se había revisado dicho video y con base en ello se informó la irregularidad presentada», concluyendo entonces que «el video sí existe, que fue revisado por personal de la Alcaldía y que con base en él se reportó el hurto».Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00297-01 8 Establecido lo anterior, indicó que la incidentada señaló no poder dar cabal cumplimiento a la orden emanada en virtud de la « inexistencia de cámara de vigilancia en el patio o solar, para lo cual allega un documento suscrito por Jeisson Cosme Suárez, Técnico Operativo», sin embargo, razonó que «hay un informe preliminar, de un empleado de la Alcaldía, con el cual se dio cuenta del hurto y en el que se deja claro que el video si existe y fue revisado. Jamás dijo la Alcaldía, en su respuesta al derecho de petición, que no existiera el video, sino que no se podía sacar sin orden judicial, dado el mal estado del sistema.»

5. En este sentido, el razonamiento expuesto por el accionado, al marguen de que se comparta, no se enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar de carente argumentación la decisión con la que cerró el trámite incidental, pues a partir del cotejo que efectuó de la orden expresa en la parte resolutiva y los medios de prueba allegados en le tramite incidental, arribó a la conclusión de que la aquí accionante no ha dado cabal cumplimento a aquella.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino

dado cabal cumplimento a aquella. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado,Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00297-01 9 entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 0213700). Además, se ha sostenido que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.

para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01, reiterado recientemente en STC1172023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras).

6. En consecuencia, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 73001-22-13-000-2024-00297-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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