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CSJ - STC11675-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11675-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicac ión en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC11675-2026 Radicación n° 68679-22-14-000-2026-00051-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 4 de junio de 2026, en la acción de tutela que José presentó contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, trámite al

proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 4 de junio de 2026, en la acción de tutela que José presentó contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, trámite al que fueron vinculadas Leonor, en representación de laRadicación n° 68679-22-14-000-2026-00051-01 2

menor Camila, la Defensoría de Familia, el Ministerio Público y las partes e intervinientes en el proce so ejecutivo de alimentos n° 68861-3184-001-202X-00XXX-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el despacho convocado cursa el proceso ejecutivo de alimentos referido, iniciado en su contra por Leonor, en representación de su hija menor de edad . Indicó que formuló excepciones de mérito y aportó soportes de pagos en dinero y especie ; no obstante, se decretó el embargo y la retención del 50% de su salario, motivo por el cual solicitó, por conducto de apoderado, el levantamiento de esa medida.

Explicó que el juzgado negó la petición mediante auto de 13 de marzo de 2026, porque los documentos allegados debían ser objeto de d ebate probatorio y no se acreditó la garantía de alimentos futuros prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Contra esa providencia interpuso reposición y, en subsidio, apelación el 19 de mayo siguiente; sin embargo, fueron rechazados por

garantía de alimentos futuros prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Contra esa providencia interpuso reposición y, en subsidio, apelación el 19 de mayo siguiente; sin embargo, fueron rechazados por extemporáneos.Radicación n° 68679-22-14-000-2026-00051-01 3

Señaló que debido a la variación de sus condiciones económicas y a la existencia de nuevas obligaciones familiares, promovió un proceso de reducción de cuota alimentaria. Sostuvo que se configura un perjuicio irremediable porque el embargo de sus ingresos afect a su mínimo vital.

Añadió que se desatendió el principio de proporcionalidad, al exigirle asegurar el pago de cuotas futuras, pese a que no es deudor evasivo ni renuente.

2. C on fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 13 de marzo de 2026 y ordenar al juzgado proferir una nueva decisión que valor e las pruebas, el proceso de reducción y levante la medida de embargo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez defendió la legalidad de su proceder.

2. La representante de la menor se opuso a las pretensiones, pues el actor interpuso reposición y apelación extemporáneamente, mientras que la Personería de Vélez pidió ser desvinculada.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 68679-22-14-000-2026-00051-01 4

El Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente

pidió ser desvinculada.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 68679-22-14-000-2026-00051-01 4

El Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que, el accionante no interpuso oportunamente el recurso de reposición contra la decisión cuestionada, sin que advirtiera circunstancias que permitieran flexibilizar esa exigencia.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante precisó que el Tribunal aplicó « de forma plana el principio de subsidiariedad», sin considerar que la extemporaneidad del recurso obedeció a la actuación de su anterior abogado. Además, insistió en la configuración del perjuicio irremediable , porque el embargo del 50% de su salario afecta su mínimo vital, el de su hijo de tres meses de edad y el cumplimiento de obligaciones crediticias adquiridas con el Banco Agrario y el ICETEX.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona el auto de 13 de marzo de 2026, mediante el cual el juzgado accionado negó el levantamiento del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 202X-00XXX.

2. De la improcedencia del amparo.Radicación n° 68679-22-14-000-2026-00051-01

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2.1. Se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de incuria , porque el accionante omitió controvertir mediante recurso de reposición la decisión cuestionada.

Lo anterior, porque el auto cuestionado fue notificado

incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de incuria , porque el accionante omitió controvertir mediante recurso de reposición la decisión cuestionada.

Lo anterior, porque el auto cuestionado fue notificado por estado electrónico n° 25 de 16 de marzo de 2026, según consta en la página web de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial, de manera que el reclamante contaba hasta el 19 de ese mismo mes para interponer el mencionado medio de impugnación; sin embargo, lo formuló hasta el 19 de mayo de 20261.

2.2. Bajo ese entendido, los motivos aquí expuestos no pueden ser examinados en este escenario, en la medida que, cuando los interesados dejan de utilizar los medios ordinarios de defensa o acuden a ellos de manera extemporánea, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto serían fruto de su propia incuria (CSJ, STC5368-2026).

2.3. No se advierte razón alguna para flexibilizar ese presupuesto, pues el accionante no se encuentra en condición de debilidad manifiesta, estuvo asistido por abogado durante el trámite, no alegó ni demostró circunstancia alguna que le hubiera impedido ejerce r

1 Archivo 022_022RC190526, C02Medidas cautelares, C01Primera instancia, expediente 202X-00XXX-00.Radicación n° 68679-22-14-000-2026-00051-01 6

oportunamente el recurso ordinario y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

En efecto, la retención del 50% del salario, la existencia

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oportunamente el recurso ordinario y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

En efecto, la retención del 50% del salario, la existencia de obligaciones crediticias, el nacimiento de su otro hijo y la eventual afectación de su hi storial financiero no demuestran, por sí solos, un daño grave, inminente y urgente que haga impostergable la intervención del juez constitucional, porque el actor no aportó elementos que permitan establecer el valor neto de sus ingresos y gastos, para determinar si existe un déficit que le impida sufragar alimentación, vivienda, salud y las obligaciones crediticias. Tampoco probó que la decisión del juez natural resulte tardía frente a una afectación actual de esa entidad.

Además, el actor todavía conserva la facultad de solicitar ante el ju zgado accionado el levantamiento del embargo o su reducción y, si la decisión le resulta desfavorable, ejercer oportunamente el recurso procedente.

3. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 68679-22-14-000-2026-00051-01 7

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1D5D424C35C2EB4AEC8007E6A3540D28C66018D380287E18C8CCB6F5E248935C Documento generado en 2026-07-07

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