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CSJ - STC11676-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11676-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11676-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00202-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2022-00069.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata inició una acción popular

(rad. n.° 2022-00069) contra el establecimiento Angelcolor, ubicado enRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00202-01 2 Pereira, alegando la violación del derecho colectivo contenido en el literal j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira conoció del asunto y, en sentencia del 5 de agosto de 2022, ordenó al demandado que

j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira conoció del asunto y, en sentencia del 5 de agosto de 2022, ordenó al demandado que «dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas». 2.3. El 4 de junio de 2024, esa oficina judicial inició incidente de desacato, «al verificarse de manera oficiosa que no se había dado cumplimiento a la orden de la sentencia». 2.4. Sin embargo, a juicio del tutelante tal decisión es errónea pues «le ordenó a una pequeña empresa que cumpliera con lo que ordena la ley 982 de 2005, y desconoce la poca capacidad económica de la entidad demandada».

3. En consecuencia, pretende que se (i) «revoque y declare nulo el fallo de acción popular»; y, (ii) «revoque el incidente de desacato, pues la entidad al no tener capacidad económica no está obligada a cumplir la Ley 982 de 2005».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones realizadas y solicitó la improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el actor.

2. La Alcaldía de Pereira y la Procuraduría General de la Nación señalaron respectivamente la falta de legitimación por pasiva de esas entidades.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00202-01

3 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

señalaron respectivamente la falta de legitimación por pasiva de esas entidades.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00202-01 3 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró improcedente el amparo, tras advertir que « no es de recibo que el accionante se atribuya la titularidad de los derechos invocados, ser el demandante en la mentada acción popular no lo faculta para controvertir por esta vía las decisiones judiciales que solo podrían perjudicar los intereses constitucionales de la demandada». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante sin manifestar algún argumento.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2022-00069) iniciada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el establecimiento Angelcolor, ante el reproche de que «la entidad al no tener capacidad económica no está obligada a cumplir la Ley 982 de 2015».

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. En el sub-lite se observa que la queja constitucional se centra, en esencia, en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira abrióRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00202-01

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3. En el sub-lite se observa que la queja constitucional se centra, en esencia, en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira abrióRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00202-01 4 incidente de desacato « desconoc[iendo] la poca capacidad económica de la entidad demandada».

Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que la acción debe desestimarse, pues la actuación señalada en nada afecta al actor popular, y, por tanto, no hay ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. En efecto, del estudio del expediente se advierte que el inicio del desacato, que de oficio dispuso la entidad accionada, no es sino el resultado del incumplimiento a la sentencia, la cual fue proferida el 5 de agosto de 2022, acogiendo, precisamente, lo pedido por el actor popular -aquí accionante-. En este sentido, como anteriormente se dijo, no se evidencia ninguna afectación al derecho invocado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela , esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona

que, como en cualquier acción de tutela , esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente seRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00202-01 5 requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

4. Conforme con lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que ninguna vulneración a los derechos fundamentales se hace evidente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00202-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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