CSJ - STC11676-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC11676-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11676-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00365-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de julio de 2025, que concedió -parcialmente - el amparo reclamado por Jessica Alexandra Miranda Prada contra los Juzgados 11 Civil del Circuito, 16 Civil Municipal de esa ciudad y Bancolombia. Al trámite se vinculó al Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía de Bucaramanga y, a las partes e intervinientes en el proceso liquidación de persona natural no comerciante No. 2024-00417 y ejecutivo No. 2023-00275.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, « tutela judicial efectiva» y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad censuradas.FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00365-01
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2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco de Occidente promovió demanda ejecutiva (radicado 2023-00275) contra Jessica Alexandra Miranda Prada, para procurar -entre otros - el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 2Q099241 aportado
lo que viene. El Banco de Occidente promovió demanda ejecutiva (radicado 2023-00275) contra Jessica Alexandra Miranda Prada, para procurar -entre otros - el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 2Q099241 aportado como documento base de ejecución1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga -el 19 de octubre de 2023 2libró mandamiento de pago. Además, decretó como medidas cautelares el embargo del vehículo de placas DLM056 , el establecimiento de comercio BGA Market y de los dineros que tuviera la ejecutada en productos financieros3.
2.1. Previa comunicación del Centr o de Conciliación, arbitraje y amigable composición de la Fundación Liborio Mejía Sede Bucaramanga, el Juzgado -el 30 de noviembre de 20234decretó la suspensión del proceso . Debido a que la ejecutada presentó solicitud de «negociación de deudas de persona natural no comerciante».
2.2. La ejecutada -el 25 de abril y el 12 de mayo de 20255solicitó la devolución de los dineros embargados « a favor del proceso de la referencia » por estimar que son inembargables.
2.3. El Juzgado -en proveído de 14 de mayo de 20256remitió el proceso al Juzgado 16 Civil Municipal de
1 Archivo “01Demanda” 2 Archivo “08AutoLibraMandamientoPago” 3 Archivo “02AutoDecretaMedidasCautelares” 4 Archivo “11AutoDecretaSuspensiónProceso” 5 Archivo “16Memorial” y “22Memorial”
1 Archivo “01Demanda” 2 Archivo “08AutoLibraMandamientoPago” 3 Archivo “02AutoDecretaMedidasCautelares” 4 Archivo “11AutoDecretaSuspensiónProceso” 5 Archivo “16Memorial” y “22Memorial” 6 Archivo “23AutoSustanciación”FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00365-01
3 Bucaramanga para que sea incorporado al trámite de Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante de Jessica Alexandra Miranda Prada. Además, ordenó la conversión de los títulos judiciales que existieran.
2.4. De otra parte, Jessica Alexandra Miranda Prada presentó « solicitud de insolvencia económica de persona natural no comerciante» ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía Sede Bucaramanga7. Trámite en el que -el 11 de abril de 20248se declaró « el fracaso de la negociación ». Consecuentemente, se remitió el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Bucaramanga para continuar con el trámite de liquidació n patrimonial de la solicitante (radicado No. 2024-00417).
2.5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga. Autoridad que -el 12 de noviembre de 20249entre otros, decretó la apertura del « proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de la deudora Jessica Alexandra Miranda Prada».
2.6. La actora -el 23 de mayo de 202510solicitó al Juez de la liquidación ordenar al Juzgado 11 Civil del Circuito de
comerciante de la deudora Jessica Alexandra Miranda Prada».
2.6. La actora -el 23 de mayo de 202510solicitó al Juez de la liquidación ordenar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga «la devolución de la suma… retenida » y poner en conocimiento de esa célula judicial la « ineficacia de la medida cautelar, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 2445 de 2025 ».
7 Archivo “01EscritoDemanda” 8 Página 259, Ibídem. 9 Archivo “04AutoAperturaLiquidación” 10 Archivo “33RequiereDespacho”FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00365-01
4 Petición a la que pidió « darle prioridad… por su carácter urgen te». El 12 de junio siguiente11, solicitó dar «celeridad».
2.7. Asimismo, informó que el 1° de abril de 2025 12 formuló una petición ante Bancolombia, en la que suplicó «se devuelva la suma de dinero retenida» y que «no se ponga a órdenes del Proceso Ejecutivo Singular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga demandante Banco de Occidente Rad 2023 - 00275, porque tanto la medida como el mismo proceso, están suspendido por el proceso de insolvencia y hoy en liquidación patrimonial ». Frente a lo cual le comunicaron que el dinero retenido corresponde a una medida cautelar decretada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que debía solicitar el levantamiento de la medida ante la autoridad que la decretó13.
una medida cautelar decretada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que debía solicitar el levantamiento de la medida ante la autoridad que la decretó13.
2.8. La gestora censuró que el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga no se ha pronunciado frente a las solicitudes incoadas el 23 de mayo y 12 de junio pasados. Y que «esta omisión judicial y bancaria ha causado una grave afectación a mi mínimo vital ». Así como que se desconoce lo establecido en la Ley 2445 de 2025. Finalmente, esgrimió que la respuesta de Bancolombia fue «INCOMPLETA».
3. Deprecó se ampare las prerrogativas invocadas. Y se ordene (i) a Bancolombia «que realice la devolución de los dineros» y suspenda «los descuentos, retenciones o débitos automáticos en mi cuenta de ahorros No. 72659918740 mientras esté vigente el proceso de
11 Archivo “42CeleridadProcesal” 12 Página 94, archivo “005_005DemandaTutela” 13 Página 105, Archivo “005_005DemandaTutela”FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00365-01
5 liquidación patrimonial»; (ii) a los Juzgados accionados «realizar la devolución de los dineros descontados indebidamente a mi cuenta bancaria o que se entregue el título judicial a mis órdenes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga informó que conoció del proceso ejecutivo (rad. 2023-00275)
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga informó que conoció del proceso ejecutivo (rad. 2023-00275) que Banco de Occidente promovió contra la accionante, pero en auto de 14 de mayo de 2025 « ordenó la remisión del expediente… para que sea incorporado al proceso de liquidación patrimonial de perso na natural no comerciante de Jessica Alexandra Miranda Prada» por lo que carece de competencia para « definir sobre la entrega de los dineros a la deudora ». El Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga señaló que en ese despacho cursa el proceso de liquidación patrimonial de la gestora, así como que « no existen títulos a favor del proceso 2024 - 00417-00, ni convertidos».
2. Bancolombia S.A., la DIAN, la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de Santander Limitada, Scotiabank Colpatria S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Banco Popular y Experian Colombia S.A. -Datacrédito. alegaron la falta de legitimación en la causa. Carlos Andrés Cadena Melo «en mi propio nombre y en calidad de esposo de la señora JESSICA ALEXANDRA MIRANDA PRADA» coadyuvó la salvaguarda. Clara Inés Melo de Cadena manifestó atenerse « a l o que resuelva [el] despacho ». Jairo Solano Gómez indicó que « en miFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00365-01
6 calidad de liquidador no he solicitado medida de embargo alguna sobre
resuelva [el] despacho ». Jairo Solano Gómez indicó que « en miFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00365-01
6 calidad de liquidador no he solicitado medida de embargo alguna sobre los dineros de la accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constituciona l concedió -parcialmenteel amparo. De una parte, negó la salvaguarda «contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y Bancolombia S.A. ». Ello pues, «la mentada célula judicial carece de competencia para desatar el pedimento por cuanto el pasado 14/05/2025 remitió la causa ejecutiva para su incorporación al proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de la deudora ». Así como que Bancolombia S.A. atendió en debida manera la petición que le formuló la aquí actora. Y, de otra, respecto del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga estimó que «habiendo transcurrido 27 días hábiles desde la radicación de la solicitud, s e encuentra entonces configurada la mora judicial injustificada del despacho judicial para pronunciarse sobre la solicitud de “prioridad” o prelación incoada por Miranda Prada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora. En lo medular, alegó que (i) se omitió el «análisis del derecho fundamental al mínimo vital», toda vez que el « Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, emitió auto en el cual se ordena la entrega de dineros, se persiste la vulneración a mi derecho fundamental al mínimo vital, pues me ordenan la entrega de los dineros a la cuenta Bancaria, pero la cuenta aún se encuentra
en el cual se ordena la entrega de dineros, se persiste la vulneración a mi derecho fundamental al mínimo vital, pues me ordenan la entrega de los dineros a la cuenta Bancaria, pero la cuenta aún se encuentra embargada» (ii) nada se dijo sobre la solicitud de suspensión de descuentos como lo prevé la Ley 2445 de 2025 , ni la inembargabilidad de los recursos de origen laboral (iii) no se «definió [la] responsabilidad» de Bancolombia. Y (iv) «Aunque el falloFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00365-01
7 ordena al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, resolver la solicitud radicada el 23 de mayo de 2025, le resta fuerza a esa orden al advertir que no implica estudio prioritario ni decisión favorable».
V. CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a lo que fue motivo de impugnación, se advierte que el reclamo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en lo que fue materia de censura. Ello por cuanto lo argum entos enfilados a cuestionar lo determinado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga -en auto el 10 de julio de 2025 14que ordenó la «devolución de los títulos judiciales que fueron consignados a órdenes de es[e] Juzgado y por cuenta del Juzgado On ce Civil del Circuito de la ciudad, por valor de $67.663.481,55 », porque le «ordenan la entrega de los dineros a la cuenta Bancaria, pero la cuenta aún se encuentra embargada » se advierten infértiles. En efecto,
Circuito de la ciudad, por valor de $67.663.481,55 », porque le «ordenan la entrega de los dineros a la cuenta Bancaria, pero la cuenta aún se encuentra embargada » se advierten infértiles. En efecto, entrañan un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
14 Archivo “44AutoOrdenaEntrega”FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00365-01
8 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por au toridad de la ley, CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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